Ley 2
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 02/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES
DEL PROCESO ELECTORAL PARAGUAYO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el Acuerdo entre el Gobierno de la
República del Paraguay y la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos relativo a los privilegios e inmunidades de los
Observadores del Proceso Electoral Paraguayo; suscrito en Asunción el 20 de
marzo de 1991, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA
GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS RELATIVO A LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL PROCESO ELECTORAL
PARAGUAYO
El gobierno de la República del Paraguay,
Y
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO:
Que con fecha 14 de diciembre de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, Doctor Alexis Frutos Vaesken, invitó al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, Joao
Clemente Baena Soares, a observar el Proceso Electoral del Paraguay que
culminará con las elecciones del 26 de mayo de 1991.
Que la Resolución AG/RES 991 de la Asamblea General de la OEA, recomienda
al Secretario General "organizar y enviar misiones a aquellos Estados
miembros que, en el ejercicio de su soberanía, lo soliciten, con el
propósito de observar el desarrollo, de ser posible en todas sus etapas, de
cada uno de los respectivos procesos electorales":
Que el Artículo 138 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (en adelante denominada la Organización), dispone que: "La
Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno
de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos".
ACUERDAN:
CAPITULO I
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL GRUPO DE OBSERVADORES
ARTICULO I
Los privilegios e inmunidades del Grupo de Observadores del Proceso
Electoral en el Paraguay, serán aquellos que se otorgan a la Organización,
a los Organos de la Organización y al personal de los mismos.
ARTICULO II
Los bienes y haberes del Grupo de Observadores en cualquier lugar del
territorio del Paraguay y en poder de cualquier persona en que se
encuentren, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a
excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa
inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no
tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de
ejecución.
ARTICULO III
Los locales que ocupe el Grupo de Observadores serán inviolables. Asimismo,
sus haberes y bienes, en cualquier lugar del territorio del Paraguay y en
poder de cualquier persona en que se encuentren, gozarán de inmunidad
contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda
otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,
judicial o legislativo.
ARTICULO IV
Los archivos del Grupo de Observadores y todos los documentos que le
pertenezcan o que se hallan en su posesión, serán inviolables donde quiera
que se encuentren.
ARTICULO V
El Grupo de Observadores estará: a) Exento de toda tributación interna
entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por
concepto de tributos que de hecho constituyan una remuneración por
servicios públicos. b) Exentos de toda tributación aduanera, prohibiciones
y restricciones respecto a artículos y publicaciones que importen o
exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos
que se importen libres de derechos, solo se venderán en el país conforme a
las condiciones que se acuerden con el Gobierno del Paraguay. c) Exentos de
ordenanzas fiscales, reglamento o moratorias de naturaleza alguna. Además,
podrán tener divisas corrientes de cualquier clase, llevar sus cuentas en
cualquier divisa y transferir sus fondos en divisas.
CAPITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO DE OBSERVADORES
ARTICULO VI
Serán Miembros del Grupo de Observadores (en adelante los Observadores)
aquellos que, previa aceptación del Gobierno del Paraguay, hayan sido
debidamente designados y acreditados ante las autoridades paraguayas por el
Secretario General de la Organización.
ARTICULO VII
Los Observadores gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y
durante sus viajes de ida y regreso al Paraguay, de los privilegios e
inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra detención o arresto personal; e inmunidad contra todo
procedimiento judicial a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas,
ya sean orales o escritas en el desempeño de sus funciones;
b) Inviolabilidad de todo papel y documento;
c) El derecho de comunicarse con la Secretaria General de la Organización a
través de radio, teléfono, telégrafo, vía satélite y otros medios y recibir
documentos y correspondencia por mensajeros o valijas selladas, gozando al
efecto de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a
correos, mensajeros o valijas diplomáticas;
d) El derecho de utilizar para su movilización cualquier medio de
transporte tanto aéreo, marítimo como terrestre a lo largo de todo el
territorio nacional;
e) Excepción, respeto de sí mismo y de sus esposas e hijos, de toda
restricción de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de
carácter nacional en el Paraguay;
f) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos
extranjeros en Misión Oficial Temporal por lo que respecta a las
restricciones sobre divisas;
g) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes
personales, acordadas a los enviados diplomáticos y también;
h) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo
antes dicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no gozarán de exención de derechos aduaneros sobre
mercaderias importadas (que no sean de su equipaje personal) o de impuestos
de venta y derecho de consumo;
ARTICULO VIII
La Misión de Observación Electoral OEA podrá establecer y operar en el
territorio del Paraguay un sistema de radiocomunicaciones autónomo
destinado a proveer enlace permanente entre los Observadores y los
vehículos OEA con las oficinas y sedes regionales, como de éstas con la
sede central en Asunción, y de ésta con la sede de la Secretaría General en
Washington, para cuyo logro el Gobierno prestará toda la colaboración
técnica y administrativa que se considere necesaria.
ARTICULO IX
Las disposiciones contenidas en el artículo VII no son aplicaciones a los
nacionales acreditados, salvo respecto de los actos oficiales ejecutados o
expresiones emitidas en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III
COOPERACION CON LAS AUTORIDADES
ARTICULO X
Los Observadores colaboran con las autoridades competentes del Paraguay
para evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e
inmunidades mencionados. Asimismo, las autoridades competentes del Paraguay
harán lo posible por facilitar la colaboración que le sea solicitada por
los observadores.
ARTICULO XI
Sin perjuicio de las Inmunidades y Privilegios otorgados, los Observadores
respetarán las leyes y reglamentos vigentes en Paraguay.
ARTICULO XII
El Gobierno del Paraguay y el Secretario General tomará las medidas que
sean necesarias para procurar un arreglo amistoso en la solución adecuada
de:
a) las controversias que se originen en contratos u otras cuestiones de
derecho privado;
b) las controversias en que sea parte cualquiera de los Observadores
respecto de materias en que gozan inmunidad.
CAPITULO IV
CARACTER DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO XIII
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Observadores para
salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones de
observación del Proceso Electoral paraguayo y no para beneficio personal,
ni para realizar actividades de naturaleza política en territorio
paraguayo.
Por consiguiente el Secretario General renunciará a los privilegios e
inmunidades de cualquiera de éstos en caso de que, según su criterio, el
ejercicio de ellos impida el curso de la justicia.
CAPITULO V
ARTICULO XIV
El Secretario General proveerá a cada uno de los Observadores, como también
al personal local contratado, de un carnet de identidad numerado el cual
contendrá el nombre completo, la fecha de nacimiento, el cargo o rango y
una fotografía.
Asimismo, los Observadores, no estarán obligados a entregar dicho carnet
sino presentarlo cuando así lo requieran las autoridades del Paraguay.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO XV
El Gobierno de la República del Paraguay reconoce el "documento oficial de
viaje" expedido por la Secretaria General como documento válido y
suficiente para los viajes de los Observadores. Dicho documento requiere
visado de cortesía para que los Observadores ingresen en el país y
permanezcan en él hasta el término de su Misión Oficial.
ARTICULO XVI
Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento del Gobierno de
la República del Paraguay y de la Secretaría General de la Organización.
ARTICULO XVII
Este Acuerdo entrará en vigor, provisionalmente, a partir de la fecha de su
firma y definitivamente, una vez cumplidos los requisitos constitucionales
necesarios para la aprobación del mismo.
Se dará por finalizado una vez que los Observadores concluyan sus labores,
de acuerdo con los términos de invitación hecha por el Gobierno de la
República del Paraguay el 14 de diciembre de 1990.
EN FE DE LO CUAL: infrascrito, debidamente autorizados para hacerlo, firman
el presente Acuerdo en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de
Asunción, a los veinte días del mes de marzo del año un mil novecientos
noventa y uno.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, Hugo de Zela, Jefe de Gabinete.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de abril del
año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y cinco de abril del año un mil
novecientos noventa y uno.
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|José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |
|Presidente, H.Cámara de |Presidente, H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
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|Osvaldo Bergonzi |Artemio Vera |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 13 de mayo de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores