Ley 2

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 02/91<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS<br /> AMERICANOS RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES<br /> DEL PROCESO ELECTORAL PARAGUAYO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase y ratifícase el Acuerdo entre el Gobierno de la<br /> República del Paraguay y la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos relativo a los privilegios e inmunidades de los<br /> Observadores del Proceso Electoral Paraguayo; suscrito en Asunción el 20 de<br /> marzo de 1991, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SECRETARIA<br /> GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS RELATIVO A LOS<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL PROCESO ELECTORAL<br /> PARAGUAYO<br /> El gobierno de la República del Paraguay,<br /> Y<br /> la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que con fecha 14 de diciembre de 1990, el Ministro de Relaciones Exteriores<br /> de la República del Paraguay, Doctor Alexis Frutos Vaesken, invitó al<br /> Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, Joao<br /> Clemente Baena Soares, a observar el Proceso Electoral del Paraguay que<br /> culminará con las elecciones del 26 de mayo de 1991.<br /> Que la Resolución AG/RES 991 de la Asamblea General de la OEA, recomienda<br /> al Secretario General "organizar y enviar misiones a aquellos Estados<br /> miembros que, en el ejercicio de su soberanía, lo soliciten, con el<br /> propósito de observar el desarrollo, de ser posible en todas sus etapas, de<br /> cada uno de los respectivos procesos electorales":<br /> Que el Artículo 138 de la Carta de la Organización de los Estados<br /> Americanos (en adelante denominada la Organización), dispone que: "La<br /> Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno<br /> de sus Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que<br /> sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus<br /> propósitos".<br /> ACUERDAN:<br /> CAPITULO I<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL GRUPO DE OBSERVADORES<br /> ARTICULO I<br /> Los privilegios e inmunidades del Grupo de Observadores del Proceso<br /> Electoral en el Paraguay, serán aquellos que se otorgan a la Organización,<br /> a los Organos de la Organización y al personal de los mismos.<br /> ARTICULO II<br /> Los bienes y haberes del Grupo de Observadores en cualquier lugar del<br /> territorio del Paraguay y en poder de cualquier persona en que se<br /> encuentren, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a<br /> excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa<br /> inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no<br /> tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de<br /> ejecución.<br /> ARTICULO III<br /> Los locales que ocupe el Grupo de Observadores serán inviolables. Asimismo,<br /> sus haberes y bienes, en cualquier lugar del territorio del Paraguay y en<br /> poder de cualquier persona en que se encuentren, gozarán de inmunidad<br /> contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda<br /> otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,<br /> judicial o legislativo.<br /> ARTICULO IV<br /> Los archivos del Grupo de Observadores y todos los documentos que le<br /> pertenezcan o que se hallan en su posesión, serán inviolables donde quiera<br /> que se encuentren.<br /> ARTICULO V<br /> El Grupo de Observadores estará: a) Exento de toda tributación interna<br /> entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por<br /> concepto de tributos que de hecho constituyan una remuneración por<br /> servicios públicos. b) Exentos de toda tributación aduanera, prohibiciones<br /> y restricciones respecto a artículos y publicaciones que importen o<br /> exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos<br /> que se importen libres de derechos, solo se venderán en el país conforme a<br /> las condiciones que se acuerden con el Gobierno del Paraguay. c) Exentos de<br /> ordenanzas fiscales, reglamento o moratorias de naturaleza alguna. Además,<br /> podrán tener divisas corrientes de cualquier clase, llevar sus cuentas en<br /> cualquier divisa y transferir sus fondos en divisas.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO DE OBSERVADORES<br /> ARTICULO VI<br /> Serán Miembros del Grupo de Observadores (en adelante los Observadores)<br /> aquellos que, previa aceptación del Gobierno del Paraguay, hayan sido<br /> debidamente designados y acreditados ante las autoridades paraguayas por el<br /> Secretario General de la Organización.<br /> ARTICULO VII<br /> Los Observadores gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y<br /> durante sus viajes de ida y regreso al Paraguay, de los privilegios e<br /> inmunidades siguientes:<br /> a) Inmunidad contra detención o arresto personal; e inmunidad contra todo<br /> procedimiento judicial a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas,<br /> ya sean orales o escritas en el desempeño de sus funciones;<br /> b) Inviolabilidad de todo papel y documento;<br /> c) El derecho de comunicarse con la Secretaria General de la Organización a<br /> través de radio, teléfono, telégrafo, vía satélite y otros medios y recibir<br /> documentos y correspondencia por mensajeros o valijas selladas, gozando al<br /> efecto de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a<br /> correos, mensajeros o valijas diplomáticas;<br /> d) El derecho de utilizar para su movilización cualquier medio de<br /> transporte tanto aéreo, marítimo como terrestre a lo largo de todo el<br /> territorio nacional;<br /> e) Excepción, respeto de sí mismo y de sus esposas e hijos, de toda<br /> restricción de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de<br /> carácter nacional en el Paraguay;<br /> f) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos<br /> extranjeros en Misión Oficial Temporal por lo que respecta a las<br /> restricciones sobre divisas;<br /> g) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes<br /> personales, acordadas a los enviados diplomáticos y también;<br /> h) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo<br /> antes dicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la<br /> excepción de que no gozarán de exención de derechos aduaneros sobre<br /> mercaderias importadas (que no sean de su equipaje personal) o de impuestos<br /> de venta y derecho de consumo;<br /> ARTICULO VIII<br /> La Misión de Observación Electoral OEA podrá establecer y operar en el<br /> territorio del Paraguay un sistema de radiocomunicaciones autónomo<br /> destinado a proveer enlace permanente entre los Observadores y los<br /> vehículos OEA con las oficinas y sedes regionales, como de éstas con la<br /> sede central en Asunción, y de ésta con la sede de la Secretaría General en<br /> Washington, para cuyo logro el Gobierno prestará toda la colaboración<br /> técnica y administrativa que se considere necesaria.<br /> ARTICULO IX<br /> Las disposiciones contenidas en el artículo VII no son aplicaciones a los<br /> nacionales acreditados, salvo respecto de los actos oficiales ejecutados o<br /> expresiones emitidas en el ejercicio de sus funciones.<br /> CAPITULO III<br /> COOPERACION CON LAS AUTORIDADES<br /> ARTICULO X<br /> Los Observadores colaboran con las autoridades competentes del Paraguay<br /> para evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e<br /> inmunidades mencionados. Asimismo, las autoridades competentes del Paraguay<br /> harán lo posible por facilitar la colaboración que le sea solicitada por<br /> los observadores.<br /> ARTICULO XI<br /> Sin perjuicio de las Inmunidades y Privilegios otorgados, los Observadores<br /> respetarán las leyes y reglamentos vigentes en Paraguay.<br /> ARTICULO XII<br /> El Gobierno del Paraguay y el Secretario General tomará las medidas que<br /> sean necesarias para procurar un arreglo amistoso en la solución adecuada<br /> de:<br /> a) las controversias que se originen en contratos u otras cuestiones de<br /> derecho privado;<br /> b) las controversias en que sea parte cualquiera de los Observadores<br /> respecto de materias en que gozan inmunidad.<br /> CAPITULO IV<br /> CARACTER DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> ARTICULO XIII<br /> Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Observadores para<br /> salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones de<br /> observación del Proceso Electoral paraguayo y no para beneficio personal,<br /> ni para realizar actividades de naturaleza política en territorio<br /> paraguayo.<br /> Por consiguiente el Secretario General renunciará a los privilegios e<br /> inmunidades de cualquiera de éstos en caso de que, según su criterio, el<br /> ejercicio de ellos impida el curso de la justicia.<br /> CAPITULO V<br /> ARTICULO XIV<br /> El Secretario General proveerá a cada uno de los Observadores, como también<br /> al personal local contratado, de un carnet de identidad numerado el cual<br /> contendrá el nombre completo, la fecha de nacimiento, el cargo o rango y<br /> una fotografía.<br /> Asimismo, los Observadores, no estarán obligados a entregar dicho carnet<br /> sino presentarlo cuando así lo requieran las autoridades del Paraguay.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO XV<br /> El Gobierno de la República del Paraguay reconoce el "documento oficial de<br /> viaje" expedido por la Secretaria General como documento válido y<br /> suficiente para los viajes de los Observadores. Dicho documento requiere<br /> visado de cortesía para que los Observadores ingresen en el país y<br /> permanezcan en él hasta el término de su Misión Oficial.<br /> ARTICULO XVI<br /> Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento del Gobierno de<br /> la República del Paraguay y de la Secretaría General de la Organización.<br /> ARTICULO XVII<br /> Este Acuerdo entrará en vigor, provisionalmente, a partir de la fecha de su<br /> firma y definitivamente, una vez cumplidos los requisitos constitucionales<br /> necesarios para la aprobación del mismo.<br /> Se dará por finalizado una vez que los Observadores concluyan sus labores,<br /> de acuerdo con los términos de invitación hecha por el Gobierno de la<br /> República del Paraguay el 14 de diciembre de 1990.<br /> EN FE DE LO CUAL: infrascrito, debidamente autorizados para hacerlo, firman<br /> el presente Acuerdo en dos ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de<br /> Asunción, a los veinte días del mes de marzo del año un mil novecientos<br /> noventa y uno.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, Hugo de Zela, Jefe de Gabinete.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de abril del<br /> año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y cinco de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> | | |<br /> |José A. Moreno Ruffinelli |Gustavo Díaz de Vivar |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H. Cámara de |<br /> |Diputados |Senadores |<br /> | | |<br /> |Osvaldo Bergonzi |Artemio Vera |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 13 de mayo de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores