Ley 200
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 200
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAMPO DE APLICACIÓN
Art. 1°.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones
entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito garantizar
una administración pública eficiente.
Art. 2°.- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público
toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la
administración pública.
Art. 3°.- Las disposiciones contenidas en esta Ley serán igualmente
aplicables a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos estén
reglados por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los
funcionarios municipales, en todo lo que no esté previsto en los Estatutos
respectivos que los rigen.
CAPITULO II
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Art. 4°.- Para ingresar a la Administración Pública se requieren las
siguientes
condiciones:
a) comprobar la identidad personal,
b) ser paraguayo,
c) tener buena conducta y condiciones físicas y mental para el
regular desempeño de las funciones,
d) haber cumplido diez y ocho años de edad,
e) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales exigidas
por las leyes, y
f) poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo.
Art. 5°.- Los extranjeros cuyos servicios se consideran necesarios
por sus conocimientos especializados, podrán ingresar a la administración
pública en carácter de contratado, por tiempo limitado.
Art. 6°.- El nombramiento del funcionario será efectuado por la
autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constitución
Nacional, de esta Ley o de leyes especiales en su caso.
CAPITULO II
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Art. 7°.- Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes. Los
designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de
la administración pública.
Art. 8°.- Quedan exceptuados de los requisitos señalados en el
artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designados en
la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán
definidos en la reglamentación correspondiente.
Art. 9°.- Para el nombramiento del funcionario de carrera la
Dirección General del Personal Público expedirá una constancia del
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 7° de
esta Ley.
Art. 10.- El nombramiento del funcionario de carrera tendrá el
carácter provisional durante un período de cuatro meses, siendo éste
considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado
satisfactoriamente este período, el nombramiento tendrá "ipso facto"
carácter definitivo.
Art. 11.- La promoción del funcionario se hará en consideración a sus
calificaciones, aptitudes y antigüedad, mediante evaluaciones periódicas.
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS
Art. 12.- Los cargos de la administración pública serán debidamente
clasificados conforme a las funciones y responsabilidades y a los
requisitos de aptitud, formación y experiencia requeridos para su
desempeño.
Art. 13.- La clasificación será la base fundamental para determinar
la remuneración correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de
pruebas para la selección de los postulantes, y los ascensos y traslados de
los funcionarios.
CAPITULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS
Art. 14.- Los nombramientos de los funcionarios de carrera serán de
carácter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el período de
prueba. No podrán ser separados de sus cargos sino en la forma y por las
causas previstas en esta Ley, con excepción de los comprendidos en el
artículo 8°, quienes podrán ser removidos libremente o de acuerdo con el
procedimiento previsto en las leyes que regulan el desempeño de esos
cargos.
Art. 15.- Los funcionarios gozarán de un sueldo determinado por la
Ley.
Art. 16.- Los sueldos serán imprescriptibles.
Art. 17.- Los funcionarios no podrán ser trasladados sin su
consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un interés público
lo requiera o el propio carácter del cargo.
En este caso, tendrán derecho al viático necesario para su traslado y
el de su familia.
Art. 18.- Los funcionarios gozarán de los derechos jubilatorios que
disponga la Ley.
Art. 19.- El funcionario tiene derecho a un mes de vacaciones con
goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se concederá al que tuviese un
año de antigüedad por lo menos.
Art. 20.- Los jefes de reparticiones podrán conceder permisos con
goce de sueldo hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de
capacitación relacionados con la organización y funcionamiento de los
servicios públicos.Por un período mayor se requerirá Decreto del Poder
Ejecutivo o resolución de la autoridad competente.
Art. 21.- En los casos de permisos otorgados en las condiciones del
artículo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el cargo
al término de sus funciones y la obligación de permanecer en la
Administración Pública por un tiempo por lo menos doble al de la duración
de su licencia.
Si no permaneciera el funcionario deberá reembolsar hasta un 60% de
los gastos ocasionados al Gobierno con motivo de la licencia.
Podrá concederse al funcionario permiso especial fundado en razones
de interés general, por Decreto del Poder Ejecutivo o resolución de la
autoridad competente, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartición,
b) para cumplir un mandato electivo, y
c) para ejercer funciones de un organismo internacional.
Art. 22.- El permiso especial produce la vacancia en el cargo
respectivo. El referido permiso no podrá durar más de cinco años, salvo en
el caso del apartado b) del artículo anterior, cuya duración será la del
mandato.
Art. 23.- El funcionario con permiso especial no percibirá sueldo. Al
término de su permiso tendrá derecho a ocupar la primera vacancia que
hubiera en la repartición, en el nivel jerárquico que le corresponda.
asimismo, el funcionario está obligado a seguir aportando para su
jubilación, sobre la base del sueldo que percibía al otorgársele el
permiso.
Art. 24.-El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin goce de
sueldo hasta seis meses de duración en los siguientes casos:
a) enfermedad del cónyuge, padres e hijos,
b) razones particulares, y
c) para prestar servicio militar obligatorio en cuyo caso el permiso
deberá extenderse hasta la duración legal de dicho servicio.
Art. 25.-Cuando un funcionario tuviere que ausentarse del trabajo por
razones de salud, deberá solicitar el permiso correspondiente.
Art. 26.- Para el caso que la ausencia por enfermedad se prolongue
por más de tres días, la solicitud será acompañada de un certificado médico
que mencione la duración probable de la ausencia y si el funcionario debe
permanecer o nó en reposo.
Art. 27.- La autoridad de la repartición podrá disponer el control
del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta
días.
Art. 28.- Podrá concederse permiso por causa de enfermedad con goce
de sueldo durante un mes en el año, prorrogable dos meses más pero
solamente con al mitad del sueldo.
Art. 29.- El jefe de la repartición podrá otorgar al año un permiso
hasta veinte días con goce de sueldo por causas justificadas que no sean
las de enfermedad.
Art. 30.- Corresponde conceder permiso por razones de maternidad, con
goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto,
hasta seis semanas después del parto.
Art. 31.- Podrán los funcionarios reunirse con autorización del jefe
de repartición, sin interrumpir la atención normal de los servicios, para
considerar las necesidades prácticas de las funciones que desempeñan y
formular a las autoridades superiores jerárquicas sugerencias por escrito
respecto de los medios de satisfacerlas.
Los funcionarios podrán asociarse con fines culturales y sociales.
Art. 32.- Son obligaciones de los funcionarios:
a) asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios, con
diligencia y respeto dentro del horario establecido, y en horas
extraordinarias, eventualmente, si así lo exigiere las
necesidades de la institución;
b) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos,
relativas al servicio que no sean manifiestamente contrarias a
las leyes y reglamentos;
c) observar dentro y fuera del servicio una conducta honorable;
d) guardar secreto profesional en todo lo que concierne a
hechos e informaciones que pudieran conocer en el ejercicio de
sus funciones; y
e) aceptar cambios de una función a otra no inferior en
jerarquía, impuestos por razones de mejor servicio.
Art. 33.- Los funcionarios deben ceñirse al desempeño de las
obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no
están ajustados a ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de
los límites territoriales que le son propios.
Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de
adoptar resoluciones.
Art. 34.- Ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias
al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución
Nacional.
Art. 35.- Ningún funcionario podrá usar de su autoridad o influencia
oficial para ejercer presión sobre la conducta política de sus
subordinados.
Art. 36.- Los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas
contra disposiciones de las autoridades competentes.
Art. 37.- Quedan prohibidos los paros y las huelgas de funcionarios.
A los efectos de esta ley se considera paro la suspensión colectiva de la
prestación de servicios, y huelga el abandono colectivo de los cargos.
Será también considerada huelga la renuncia colectiva de los
funcionarios y las individuales, hechas simultáneamente con intervalo de
diez días por más de cinco funcionarios de una misma repartición.
Art. 38.- Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones del
artículo anterior, serán sancionados con la inhabilitación para ocupar
cargos públicos de dos hasta cinco años.
Los funcionarios culpables de la amenaza de paros o huelgas serán
pasibles de la separación del cargo.
Art. 39.- Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los locales
y de los bienes de la administración para los fines que no sean los del
cumplimiento de sus funciones específicas.
Art. 40.- La calidad del funcionario es incompatible con el ejercicio
de una industria o comercio relacionado con las actividades de la
repartición en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o
miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con
fines de lucro.También es incompatible con toda ocupación que no pueda
conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.
Art. 41.- Ningún funcionario podrá percibir dos o más sueldos del
Estado o de la Municipalidad. El que desempeñe interinamente varios cargos
tendrá derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoción.
Art. 42.- Exceptuase de la disposición del artículo anterior a la
docencia siendo ésta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no
entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
Art. 43.- Queda prohibido igualmente a los funcionarios:
a) recibir obsequios o aprovechar ventajas para ejecutar,
abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor número con retardo,
cualquier acto inherente a sus funciones;
b) intervenir directamente o por interpósita persona o con
actos simulados en la obtención de concesiones del estado o de
cualquier otro beneficio que importe un privilegio;
c) Aceptar toda manifestación pública de adhesión, homenaje y
obsequios de parte de sus subordinados por razones referidos a
sus cargos y durante el ejercicio de su funciones.
Art. 44.- Ningún funcionario de la administración pública encargado
de la guarda, conservación y percepción de los dineros, valores, rentas o
impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaría de segundo
grado, podrá concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en
aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razones de sus
funciones.
Art. 45.- Los funcionarios de la administración pública deberán
formular manifestación de bienes, bajo juramento.
Los que perciben o manejen fondos públicos lo harán por escritura
pública, con exoneración total de gravámenes fiscales, y suscribirán
seguros de fidelidad a favor del Estado.
Los documentos respectivos serán depositados en la Dirección General
del Personal Público.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 46.- El funcionario que falte al cumplimiento de sus deberes
será sancionado conforme a las disposiciones de este capítulo.
Art. 47.- Las medidas disciplinarías son de primer y segundo grados.
Art. 48.- Son medidas disciplinarías de primer grado:
1°) amonestación verbal,
2°) apercibimiento por escrito, y
3°) multa del importe de uno a cinco días de sueldo.
Art. 49.- Son medidas disciplinarías de segundo grado:
1°) suspensión de los derechos a promoción por un período
de un año;
2°) traslado;
3°) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta
noventa días,
4°) separación del cargo, y
5°) destitución, con inhabilitación para ocupar cargos
públicos de dos a cinco años.
Art. 50.- Las medidas disciplinarías de primer grado serán aplicadas
por el jefe de la repartición sin necesidad de instruir sumario
administrativo y las de segundo grado serán aplicadas por la autoridad que
produjo el nombramiento previo sumario administrativo, sin perjuicio de
pasar los antecedentes a la jurisdicción ordinaria en los casos de hechos
considerados como delitos comunes.
Art. 51.- Serán pasibles de las medidas disciplinarías de primer
grado los funcionarios que incurran en una o varias de las siguientes
faltas;
1°) asistencia tardía o irregular a la oficina;
2°) negligencia,
3°) falta de respeto a los superiores o al público; y
4°) ausencia injustificada que no exceda de tres días.
Art. 52.- Serán pasibles de las medidas disciplinarías de segundo
grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
1°) ausencia injustificada por mas de tres días,
2°) abandono de cargo,
3°) insubordinación al superior jerárquico,
4°) violación del secreto profesional,
5°) incitación o participación en paros o huelgas de
funcionarios;
6°) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de
cualquier índole en función del cargo;
7°) ineptitud moral para desempeñar útilmente las
funciones del cargo,
8°) malversación de caudales públicos,
9°) reiteración o reincidencia en las causas pasibles de
penas de primer grado, y
10°) inobservancia de las obligaciones.
La falta de los incisos 6 y 8, será sancionada con la pena
prevista en el artículo 49, inciso 5° de esta ley.
Art. 53.- El sumario administrativo será instruido por un juez
instructor designado por el jefe de la repartición y quedará terminado
dentro de los sesenta días de su iniciación. La resolución definitiva será
dictada dentro de los treinta días de hallarse la causa en estado de
resolución. Transcurrido el plazo indicado, sin que hubiere
pronunciamiento, se considerará automáticamente concluida la causa sin que
afecte la honorabilidad del funcionario.
Art. 54.- En los sumarios se observarán, en cuanto fueren aplicables,
las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, Podrán ser
iniciados de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al
acusado para ejercer libremente su defensa, por si o por apoderado, La
resolución que recayere será fundada.
Art. 55.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción
contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de cinco días.
La interposición de la acción no suspenderá la aplicación de la
sanción.
Art. 56.- Las penas disciplinarías establecidas de acuerdo con esta
ley serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas
por el Código Penal
Art. 57.- Si el condenado ha ocasionado daño patrimonial al Estado,
se tendrá acción contra los bienes del culpable para el resarcimiento
correspondiente.
CAPITULO VII
DE LA TERMINACIÓN DE FUNCIONES
Art. 58.- Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos solo
por motivos establecidos en esta ley.
Art. 59.- El funcionario termina sus funciones por:
a) muerte,
b) renuncia,
c) jubilación,
d) expiración del plazo para el cual fuera nombrado,
e) separación del cargo,
f) destitución,
g) supresión o fusión de cargos legalmente dispuestas, y
h) incapacidad debidamente comprobada.
Art. 60.- En el caso previsto en el inciso g) del artículo anterior,
el funcionario de más de un año de antigüedad tendrá derechos a una
indemnización equivalente a dos meses del último sueldo percibido. Además
durante un período de seis meses desde la fecha de su cesantía, el
funcionario tendrá derecho para ocupar la primera vacancia que hubiere en
el repartición conforme a su categoría anterior.
Art. 61.- Cuando judicialmente es revocada la decisión condenatoria
de cesantía el funcionario tendrá derecho a reingresar al servicio en la
primera vacancia producida en la repartición o en cualquier otro cargo de
categoría similar de la administración. pública. si a los seis meses no
reingresare al servicio de la función pública el afectado tendrá derecho a
una indemnización equivalente a cuatro meses del último sueldo si tuviere
una antigüedad hasta de cinco años, y un mes más de sueldo por cada año de
servicio prestado. La indemnización no tendrá lugar si el afectado tuviere
derecho a la jubilación.
Art. 62.- Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista en los
artículos anteriores el Ministerio de hacienda adoptará las medidas
pertinentes para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto.
CAPITULO VIII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL PUBLICO
Art. 63.- Créase la Dirección General del Personal Público,
dependiente de la Presidencia de la república con la finalidad de vigilar
el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y promover por medio del
establecimiento de normas técnicas uniformes la vigencia de los principios
de la carrera administrativa.
Art. 64.- La Dirección General del Personal Público tendrá un
Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las
siguientes funciones:
1.- Normas y procedimientos:
a) Establecer reglamentos básicos generales para la
gestión de los funcionarios,
b) Dictaminar sobre los reglamentos internos de trabajo
de las distintas reparticiones, y
c) Bregar por la debida aplicación de esta ley y sus
reglamentos.
2.- Clasificación de cargos y remuneraciones:
a) Establecer el plan de clasificación de los cargos de
la administración pública y mantenerlo al día, y
b) Participar en el estudio de la remuneración de los
funcionarios, teniendo en consideración sus
consecuencias, sociales, económicas y financieras.
3.- Selección, capacitación y calificación:
a) Dictar las normas de pruebas para el ingreso a los
cargos de la administración,
b) Organizar los exámenes respectivos,
c) Certificar la idoneidad de los postulantes,
d) Formular planes de capacitación, y
e) Establecer sistemas de calificación de eficiencia
períodica de los funcionarios.
4.- Asesorar a las oficinas del personal de las diversas
reparticiones en la aplicación de esta ley y
los reglamentos.
5.- Registro y estadísticas:
a) Mantener al día el legajo de todos los funcionarios,
y
b) Llevar estadísticas que permitan conocer datos
necesarios para orientar y evaluar la gestión de los
funcionarios.
6.- Participar en el estudio y en el análisis de las
normas que regulan las jubilaciones y pensiones a cargo
del Estado.
Art. 65.- Créase una Junta del Personal Público con la finalidad de
asesorar al Director General del Personal en la aplicación de este Estatuto
y sus reglamentaciones.
La junta será integrada por el Director General de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Justicia y Trabajo, el Director de la Escuela de Administración de la
Universidad Nacional de Asunción y por el Presidente de la Federación de
Funcionarios Públicos. El Director General de Personal tendrá la obligación
de asistir a las reuniones de la Junta.
La Junta será presidida por uno de sus miembros en períodos
rotatarios de doce meses cada uno.
La Junta tendrá su reglamento interno al cual ajustará su
funcionamiento.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 66.- La permanencia y antigüedad de los funcionarios actualmente
en ejercicio quedan garantizadas salvo la excepciones previstas en esta
Ley.
Art. 67.- La Dirección General del Personal Público organizará cursos
de capacitación de los funcionarios de los diversos niveles a fin de
adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificación de los
cargos y como un requisito para pertenecer a la carrera administrativa.
Art. 68.- A partir de un año del funcionamiento de la Dirección
General del Personal Público las vacancias que se produjeran en la
administración pública serán llenadas por el procedimiento establecido en
los artículos 4° y 6° respectivamente de esta ley.
Art. 69.- Los cargos de la Dirección General del Personal Público
serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 70.- Queda derogada la ley 1506 del 31 de octubre de 1935.
Art. 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DIAS
DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 17 de julio de 1970
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA