Ley 200

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 200<br /> QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAMPO DE APLICACIÓN<br /> Art. 1°.- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones<br /> entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito garantizar<br /> una administración pública eficiente.<br /> Art. 2°.- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público<br /> toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la<br /> administración pública.<br /> Art. 3°.- Las disposiciones contenidas en esta Ley serán igualmente<br /> aplicables a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos estén<br /> reglados por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los<br /> funcionarios municipales, en todo lo que no esté previsto en los Estatutos<br /> respectivos que los rigen.<br /> CAPITULO II<br /> DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA<br /> Art. 4°.- Para ingresar a la Administración Pública se requieren las<br /> siguientes<br /> condiciones:<br /> a) comprobar la identidad personal,<br /> b) ser paraguayo,<br /> c) tener buena conducta y condiciones físicas y mental para el<br /> regular desempeño de las funciones,<br /> d) haber cumplido diez y ocho años de edad,<br /> e) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales exigidas<br /> por las leyes, y<br /> f) poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo.<br /> Art. 5°.- Los extranjeros cuyos servicios se consideran necesarios<br /> por sus conocimientos especializados, podrán ingresar a la administración<br /> pública en carácter de contratado, por tiempo limitado.<br /> Art. 6°.- El nombramiento del funcionario será efectuado por la<br /> autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constitución<br /> Nacional, de esta Ley o de leyes especiales en su caso.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA<br /> Art. 7°.- Establécese la carrera administrativa para los funcionarios<br /> nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes. Los<br /> designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de<br /> la administración pública.<br /> Art. 8°.- Quedan exceptuados de los requisitos señalados en el<br /> artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designados en<br /> la forma prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán<br /> definidos en la reglamentación correspondiente.<br /> Art. 9°.- Para el nombramiento del funcionario de carrera la<br /> Dirección General del Personal Público expedirá una constancia del<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 7° de<br /> esta Ley.<br /> Art. 10.- El nombramiento del funcionario de carrera tendrá el<br /> carácter provisional durante un período de cuatro meses, siendo éste<br /> considerado como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado<br /> satisfactoriamente este período, el nombramiento tendrá "ipso facto"<br /> carácter definitivo.<br /> Art. 11.- La promoción del funcionario se hará en consideración a sus<br /> calificaciones, aptitudes y antigüedad, mediante evaluaciones periódicas.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS<br /> Art. 12.- Los cargos de la administración pública serán debidamente<br /> clasificados conforme a las funciones y responsabilidades y a los<br /> requisitos de aptitud, formación y experiencia requeridos para su<br /> desempeño.<br /> Art. 13.- La clasificación será la base fundamental para determinar<br /> la remuneración correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de<br /> pruebas para la selección de los postulantes, y los ascensos y traslados de<br /> los funcionarios.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS<br /> Art. 14.- Los nombramientos de los funcionarios de carrera serán de<br /> carácter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el período de<br /> prueba. No podrán ser separados de sus cargos sino en la forma y por las<br /> causas previstas en esta Ley, con excepción de los comprendidos en el<br /> artículo 8°, quienes podrán ser removidos libremente o de acuerdo con el<br /> procedimiento previsto en las leyes que regulan el desempeño de esos<br /> cargos.<br /> Art. 15.- Los funcionarios gozarán de un sueldo determinado por la<br /> Ley.<br /> Art. 16.- Los sueldos serán imprescriptibles.<br /> Art. 17.- Los funcionarios no podrán ser trasladados sin su<br /> consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un interés público<br /> lo requiera o el propio carácter del cargo.<br /> En este caso, tendrán derecho al viático necesario para su traslado y<br /> el de su familia.<br /> Art. 18.- Los funcionarios gozarán de los derechos jubilatorios que<br /> disponga la Ley.<br /> Art. 19.- El funcionario tiene derecho a un mes de vacaciones con<br /> goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se concederá al que tuviese un<br /> año de antigüedad por lo menos.<br /> Art. 20.- Los jefes de reparticiones podrán conceder permisos con<br /> goce de sueldo hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de<br /> capacitación relacionados con la organización y funcionamiento de los<br /> servicios públicos.Por un período mayor se requerirá Decreto del Poder<br /> Ejecutivo o resolución de la autoridad competente.<br /> Art. 21.- En los casos de permisos otorgados en las condiciones del<br /> artículo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el cargo<br /> al término de sus funciones y la obligación de permanecer en la<br /> Administración Pública por un tiempo por lo menos doble al de la duración<br /> de su licencia.<br /> Si no permaneciera el funcionario deberá reembolsar hasta un 60% de<br /> los gastos ocasionados al Gobierno con motivo de la licencia.<br /> Podrá concederse al funcionario permiso especial fundado en razones<br /> de interés general, por Decreto del Poder Ejecutivo o resolución de la<br /> autoridad competente, en los siguientes casos:<br /> a) para prestar servicios en otra repartición,<br /> b) para cumplir un mandato electivo, y<br /> c) para ejercer funciones de un organismo internacional.<br /> Art. 22.- El permiso especial produce la vacancia en el cargo<br /> respectivo. El referido permiso no podrá durar más de cinco años, salvo en<br /> el caso del apartado b) del artículo anterior, cuya duración será la del<br /> mandato.<br /> Art. 23.- El funcionario con permiso especial no percibirá sueldo. Al<br /> término de su permiso tendrá derecho a ocupar la primera vacancia que<br /> hubiera en la repartición, en el nivel jerárquico que le corresponda.<br /> asimismo, el funcionario está obligado a seguir aportando para su<br /> jubilación, sobre la base del sueldo que percibía al otorgársele el<br /> permiso.<br /> Art. 24.-El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin goce de<br /> sueldo hasta seis meses de duración en los siguientes casos:<br /> a) enfermedad del cónyuge, padres e hijos,<br /> b) razones particulares, y<br /> c) para prestar servicio militar obligatorio en cuyo caso el permiso<br /> deberá extenderse hasta la duración legal de dicho servicio.<br /> Art. 25.-Cuando un funcionario tuviere que ausentarse del trabajo por<br /> razones de salud, deberá solicitar el permiso correspondiente.<br /> Art. 26.- Para el caso que la ausencia por enfermedad se prolongue<br /> por más de tres días, la solicitud será acompañada de un certificado médico<br /> que mencione la duración probable de la ausencia y si el funcionario debe<br /> permanecer o nó en reposo.<br /> Art. 27.- La autoridad de la repartición podrá disponer el control<br /> del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta<br /> días.<br /> Art. 28.- Podrá concederse permiso por causa de enfermedad con goce<br /> de sueldo durante un mes en el año, prorrogable dos meses más pero<br /> solamente con al mitad del sueldo.<br /> Art. 29.- El jefe de la repartición podrá otorgar al año un permiso<br /> hasta veinte días con goce de sueldo por causas justificadas que no sean<br /> las de enfermedad.<br /> Art. 30.- Corresponde conceder permiso por razones de maternidad, con<br /> goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto,<br /> hasta seis semanas después del parto.<br /> Art. 31.- Podrán los funcionarios reunirse con autorización del jefe<br /> de repartición, sin interrumpir la atención normal de los servicios, para<br /> considerar las necesidades prácticas de las funciones que desempeñan y<br /> formular a las autoridades superiores jerárquicas sugerencias por escrito<br /> respecto de los medios de satisfacerlas.<br /> Los funcionarios podrán asociarse con fines culturales y sociales.<br /> Art. 32.- Son obligaciones de los funcionarios:<br /> a) asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios, con<br /> diligencia y respeto dentro del horario establecido, y en horas<br /> extraordinarias, eventualmente, si así lo exigiere las<br /> necesidades de la institución;<br /> b) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos,<br /> relativas al servicio que no sean manifiestamente contrarias a<br /> las leyes y reglamentos;<br /> c) observar dentro y fuera del servicio una conducta honorable;<br /> d) guardar secreto profesional en todo lo que concierne a<br /> hechos e informaciones que pudieran conocer en el ejercicio de<br /> sus funciones; y<br /> e) aceptar cambios de una función a otra no inferior en<br /> jerarquía, impuestos por razones de mejor servicio.<br /> Art. 33.- Los funcionarios deben ceñirse al desempeño de las<br /> obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no<br /> están ajustados a ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de<br /> los límites territoriales que le son propios.<br /> Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de<br /> adoptar resoluciones.<br /> Art. 34.- Ningún funcionario podrá desarrollar actividades contrarias<br /> al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución<br /> Nacional.<br /> Art. 35.- Ningún funcionario podrá usar de su autoridad o influencia<br /> oficial para ejercer presión sobre la conducta política de sus<br /> subordinados.<br /> Art. 36.- Los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas<br /> contra disposiciones de las autoridades competentes.<br /> Art. 37.- Quedan prohibidos los paros y las huelgas de funcionarios.<br /> A los efectos de esta ley se considera paro la suspensión colectiva de la<br /> prestación de servicios, y huelga el abandono colectivo de los cargos.<br /> Será también considerada huelga la renuncia colectiva de los<br /> funcionarios y las individuales, hechas simultáneamente con intervalo de<br /> diez días por más de cinco funcionarios de una misma repartición.<br /> Art. 38.- Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones del<br /> artículo anterior, serán sancionados con la inhabilitación para ocupar<br /> cargos públicos de dos hasta cinco años.<br /> Los funcionarios culpables de la amenaza de paros o huelgas serán<br /> pasibles de la separación del cargo.<br /> Art. 39.- Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los locales<br /> y de los bienes de la administración para los fines que no sean los del<br /> cumplimiento de sus funciones específicas.<br /> Art. 40.- La calidad del funcionario es incompatible con el ejercicio<br /> de una industria o comercio relacionado con las actividades de la<br /> repartición en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o<br /> miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con<br /> fines de lucro.También es incompatible con toda ocupación que no pueda<br /> conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.<br /> Art. 41.- Ningún funcionario podrá percibir dos o más sueldos del<br /> Estado o de la Municipalidad. El que desempeñe interinamente varios cargos<br /> tendrá derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoción.<br /> Art. 42.- Exceptuase de la disposición del artículo anterior a la<br /> docencia siendo ésta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no<br /> entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.<br /> Art. 43.- Queda prohibido igualmente a los funcionarios:<br /> a) recibir obsequios o aprovechar ventajas para ejecutar,<br /> abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor número con retardo,<br /> cualquier acto inherente a sus funciones;<br /> b) intervenir directamente o por interpósita persona o con<br /> actos simulados en la obtención de concesiones del estado o de<br /> cualquier otro beneficio que importe un privilegio;<br /> c) Aceptar toda manifestación pública de adhesión, homenaje y<br /> obsequios de parte de sus subordinados por razones referidos a<br /> sus cargos y durante el ejercicio de su funciones.<br /> Art. 44.- Ningún funcionario de la administración pública encargado<br /> de la guarda, conservación y percepción de los dineros, valores, rentas o<br /> impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaría de segundo<br /> grado, podrá concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en<br /> aquellos casos en que su presencia sea necesaria por razones de sus<br /> funciones.<br /> Art. 45.- Los funcionarios de la administración pública deberán<br /> formular manifestación de bienes, bajo juramento.<br /> Los que perciben o manejen fondos públicos lo harán por escritura<br /> pública, con exoneración total de gravámenes fiscales, y suscribirán<br /> seguros de fidelidad a favor del Estado.<br /> Los documentos respectivos serán depositados en la Dirección General<br /> del Personal Público.<br /> CAPITULO VI<br /> DEL REGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Art. 46.- El funcionario que falte al cumplimiento de sus deberes<br /> será sancionado conforme a las disposiciones de este capítulo.<br /> Art. 47.- Las medidas disciplinarías son de primer y segundo grados.<br /> Art. 48.- Son medidas disciplinarías de primer grado:<br /> 1°) amonestación verbal,<br /> 2°) apercibimiento por escrito, y<br /> 3°) multa del importe de uno a cinco días de sueldo.<br /> Art. 49.- Son medidas disciplinarías de segundo grado:<br /> 1°) suspensión de los derechos a promoción por un período<br /> de un año;<br /> 2°) traslado;<br /> 3°) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta<br /> noventa días,<br /> 4°) separación del cargo, y<br /> 5°) destitución, con inhabilitación para ocupar cargos<br /> públicos de dos a cinco años.<br /> Art. 50.- Las medidas disciplinarías de primer grado serán aplicadas<br /> por el jefe de la repartición sin necesidad de instruir sumario<br /> administrativo y las de segundo grado serán aplicadas por la autoridad que<br /> produjo el nombramiento previo sumario administrativo, sin perjuicio de<br /> pasar los antecedentes a la jurisdicción ordinaria en los casos de hechos<br /> considerados como delitos comunes.<br /> Art. 51.- Serán pasibles de las medidas disciplinarías de primer<br /> grado los funcionarios que incurran en una o varias de las siguientes<br /> faltas;<br /> 1°) asistencia tardía o irregular a la oficina;<br /> 2°) negligencia,<br /> 3°) falta de respeto a los superiores o al público; y<br /> 4°) ausencia injustificada que no exceda de tres días.<br /> Art. 52.- Serán pasibles de las medidas disciplinarías de segundo<br /> grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:<br /> 1°) ausencia injustificada por mas de tres días,<br /> 2°) abandono de cargo,<br /> 3°) insubordinación al superior jerárquico,<br /> 4°) violación del secreto profesional,<br /> 5°) incitación o participación en paros o huelgas de<br /> funcionarios;<br /> 6°) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de<br /> cualquier índole en función del cargo;<br /> 7°) ineptitud moral para desempeñar útilmente las<br /> funciones del cargo,<br /> 8°) malversación de caudales públicos,<br /> 9°) reiteración o reincidencia en las causas pasibles de<br /> penas de primer grado, y<br /> 10°) inobservancia de las obligaciones.<br /> La falta de los incisos 6 y 8, será sancionada con la pena<br /> prevista en el artículo 49, inciso 5° de esta ley.<br /> Art. 53.- El sumario administrativo será instruido por un juez<br /> instructor designado por el jefe de la repartición y quedará terminado<br /> dentro de los sesenta días de su iniciación. La resolución definitiva será<br /> dictada dentro de los treinta días de hallarse la causa en estado de<br /> resolución. Transcurrido el plazo indicado, sin que hubiere<br /> pronunciamiento, se considerará automáticamente concluida la causa sin que<br /> afecte la honorabilidad del funcionario.<br /> Art. 54.- En los sumarios se observarán, en cuanto fueren aplicables,<br /> las disposiciones del Código de Procedimientos Penales, Podrán ser<br /> iniciados de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al<br /> acusado para ejercer libremente su defensa, por si o por apoderado, La<br /> resolución que recayere será fundada.<br /> Art. 55.- La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción<br /> contencioso administrativa dentro del perentorio plazo de cinco días.<br /> La interposición de la acción no suspenderá la aplicación de la<br /> sanción.<br /> Art. 56.- Las penas disciplinarías establecidas de acuerdo con esta<br /> ley serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas<br /> por el Código Penal<br /> Art. 57.- Si el condenado ha ocasionado daño patrimonial al Estado,<br /> se tendrá acción contra los bienes del culpable para el resarcimiento<br /> correspondiente.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA TERMINACIÓN DE FUNCIONES<br /> Art. 58.- Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos solo<br /> por motivos establecidos en esta ley.<br /> Art. 59.- El funcionario termina sus funciones por:<br /> a) muerte,<br /> b) renuncia,<br /> c) jubilación,<br /> d) expiración del plazo para el cual fuera nombrado,<br /> e) separación del cargo,<br /> f) destitución,<br /> g) supresión o fusión de cargos legalmente dispuestas, y<br /> h) incapacidad debidamente comprobada.<br /> Art. 60.- En el caso previsto en el inciso g) del artículo anterior,<br /> el funcionario de más de un año de antigüedad tendrá derechos a una<br /> indemnización equivalente a dos meses del último sueldo percibido. Además<br /> durante un período de seis meses desde la fecha de su cesantía, el<br /> funcionario tendrá derecho para ocupar la primera vacancia que hubiere en<br /> el repartición conforme a su categoría anterior.<br /> Art. 61.- Cuando judicialmente es revocada la decisión condenatoria<br /> de cesantía el funcionario tendrá derecho a reingresar al servicio en la<br /> primera vacancia producida en la repartición o en cualquier otro cargo de<br /> categoría similar de la administración. pública. si a los seis meses no<br /> reingresare al servicio de la función pública el afectado tendrá derecho a<br /> una indemnización equivalente a cuatro meses del último sueldo si tuviere<br /> una antigüedad hasta de cinco años, y un mes más de sueldo por cada año de<br /> servicio prestado. La indemnización no tendrá lugar si el afectado tuviere<br /> derecho a la jubilación.<br /> Art. 62.- Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista en los<br /> artículos anteriores el Ministerio de hacienda adoptará las medidas<br /> pertinentes para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL PUBLICO<br /> Art. 63.- Créase la Dirección General del Personal Público,<br /> dependiente de la Presidencia de la república con la finalidad de vigilar<br /> el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y promover por medio del<br /> establecimiento de normas técnicas uniformes la vigencia de los principios<br /> de la carrera administrativa.<br /> Art. 64.- La Dirección General del Personal Público tendrá un<br /> Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las<br /> siguientes funciones:<br /> 1.- Normas y procedimientos:<br /> a) Establecer reglamentos básicos generales para la<br /> gestión de los funcionarios,<br /> b) Dictaminar sobre los reglamentos internos de trabajo<br /> de las distintas reparticiones, y<br /> c) Bregar por la debida aplicación de esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> 2.- Clasificación de cargos y remuneraciones:<br /> a) Establecer el plan de clasificación de los cargos de<br /> la administración pública y mantenerlo al día, y<br /> b) Participar en el estudio de la remuneración de los<br /> funcionarios, teniendo en consideración sus<br /> consecuencias, sociales, económicas y financieras.<br /> 3.- Selección, capacitación y calificación:<br /> a) Dictar las normas de pruebas para el ingreso a los<br /> cargos de la administración,<br /> b) Organizar los exámenes respectivos,<br /> c) Certificar la idoneidad de los postulantes,<br /> d) Formular planes de capacitación, y<br /> e) Establecer sistemas de calificación de eficiencia<br /> períodica de los funcionarios.<br /> 4.- Asesorar a las oficinas del personal de las diversas<br /> reparticiones en la aplicación de esta ley y<br /> los reglamentos.<br /> 5.- Registro y estadísticas:<br /> a) Mantener al día el legajo de todos los funcionarios,<br /> y<br /> b) Llevar estadísticas que permitan conocer datos<br /> necesarios para orientar y evaluar la gestión de los<br /> funcionarios.<br /> 6.- Participar en el estudio y en el análisis de las<br /> normas que regulan las jubilaciones y pensiones a cargo<br /> del Estado.<br /> Art. 65.- Créase una Junta del Personal Público con la finalidad de<br /> asesorar al Director General del Personal en la aplicación de este Estatuto<br /> y sus reglamentaciones.<br /> La junta será integrada por el Director General de Presupuesto del<br /> Ministerio de Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo, el Director de la Escuela de Administración de la<br /> Universidad Nacional de Asunción y por el Presidente de la Federación de<br /> Funcionarios Públicos. El Director General de Personal tendrá la obligación<br /> de asistir a las reuniones de la Junta.<br /> La Junta será presidida por uno de sus miembros en períodos<br /> rotatarios de doce meses cada uno.<br /> La Junta tendrá su reglamento interno al cual ajustará su<br /> funcionamiento.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 66.- La permanencia y antigüedad de los funcionarios actualmente<br /> en ejercicio quedan garantizadas salvo la excepciones previstas en esta<br /> Ley.<br /> Art. 67.- La Dirección General del Personal Público organizará cursos<br /> de capacitación de los funcionarios de los diversos niveles a fin de<br /> adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificación de los<br /> cargos y como un requisito para pertenecer a la carrera administrativa.<br /> Art. 68.- A partir de un año del funcionamiento de la Dirección<br /> General del Personal Público las vacancias que se produjeran en la<br /> administración pública serán llenadas por el procedimiento establecido en<br /> los artículos 4° y 6° respectivamente de esta ley.<br /> Art. 69.- Los cargos de la Dirección General del Personal Público<br /> serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Art. 70.- Queda derogada la ley 1506 del 31 de octubre de 1935.<br /> Art. 71.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS NUEVE DIAS<br /> DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 17 de julio de 1970<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZALEZ GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA