Ley 2002
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2002
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE
2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, 5°, 10, 16, 56, 57 y 74 de
la Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO",
cuyos textos quedan redactados como sigue:
"Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y
con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y
concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria,
conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación
armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional,
para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a
través de una estrategia general que integre productividad,
sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta
asimismo:
a) promover la creación y consolidación de asentamientos
coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una
racional distribución de tierras agrícolas a los
beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en
cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra,
garantizando su arraigo a través del acceso al título de
propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para
estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar
las condiciones de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del capital privado
en los procesos de producción agropecuaria y en especial
para la creación y el establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de producción
agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras
organizaciones similares de productores rurales que
permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y
comercialización de la producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas en la
generación y transferencia de tecnologías la asistencia
técnica para los pequeños y medianos productores rurales;
g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento
de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y
de salud;
h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la
tierra para la consecución de los propósitos previstos en
esta ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir
los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso
del suelo en las diferentes regiones del país."
"Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.
A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta
de descontar de la superficie total del inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso productivo,
conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por
la Ley N° 422/73, "Forestal";
c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado,
sometidas al régimen de la Ley N° 352/94, "De Areas
Silvestres Protegidas";
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques
naturales, aprobadas por autoridad administrativa
competente, bajo términos de la Ley N° 422/73 "Forestal";
y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios
ambientales, declarados como tales por la autoridad
competente."
"Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles
siguientes:
a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas
bajo dominio privado por la autoridad administrativa
competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/94
"De Areas Silvestres Protegidas";
b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad
forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad
administrativa competente, bajo los términos de la Ley N°
536/95 "De Fomento a la Forestación y Reforestación";
c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a
la captación de carbono, y a otros servicios ambientales,
de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos
que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad
administrativa competente en el orden ambiental;
d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y las áreas
de aprovechamiento y conservación forestal debidamente
aprobadas por la autoridad administrativa competente, a
tenor de lo dispuesto por la Ley N° 422/73 "Forestal", y
así mismo, las áreas de bosques implantados, por
reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo
3° de la Ley N° 536/95 "De Fomento a la Forestación y
Reforestación";
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las
Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal,
Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucro,
no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de
esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando
dichas propiedades se encuentren destinadas al cumplimiento
de los fines societarios y principios cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios o
elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas,
ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias
para el correcto manejo del ganado."
"Art. 16.- Beneficiarios de la ley.
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la
adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación,
aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría
de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como
actividad económica principal;
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano
o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con
superficie menor a una UBEF; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte
del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso
"c" de este artículo.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría
de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o
manifestar su
intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte
del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso
"c" del párrafo precedente;
d) poseer registro de marca de ganado; y,
e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el
Organismo de Aplicación, la realización de inversiones
para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo
ambientalmente sostenible del inmueble solicitado."
"Art. 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de
propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del
lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25%
(veinticinco por ciento) del precio y firmando por el saldo los
correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el
correspondiente título de propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo."
"Art. 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,
constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando
constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los
títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la
Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de
la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el
Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta
institución."
"Art. 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa,
será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo
de sesenta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación
no será vinculante."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes de
octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 4 de noviembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Baumgarten
Ministro de Agricultura y Ganadería