Ley 2023
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2023
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 8/92, QUE MODIFICA LA LEY Nº
842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 Y CREA LA AUDITORIA DEL FONDO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 38, 40 y 41 de la Ley 08/92
"Que modifica la Ley N° 842, del 19 de diciembre de 1980, y crea la
Auditoria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder
Legislativo de la Nación", cuyos textos quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes
de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la
comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la
situación financiera con el dictamen del auditor."
"Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la
Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98,
queda compuesta del siguiente modo:
a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores;
b) un diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados;
c) un representante del Instituto de Previsión Social;
d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y
Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán
nombrados por la Asociación.
Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta
meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro
de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de
la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los
miembros de las entidades representadas."
"Art. 41.- Son funciones de la Comisión:
a) la coadministración del Fondo, juntamente con el
Instituto de Previsión Social, particularmente en lo
relativo a la inversión de los recursos acumulados;
b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el
Poder Legislativo y otras entidades del sector público y
privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar,
hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer
préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales
y extrajudiciales;
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y
pensionados que las requieran;
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes
y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo
relativo a su estado financiero y a los beneficios que
corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados;
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer
acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa
de los intereses del fondo.
h) la realización de estudios para el mejoramiento
legislativo del Fondo; e,
i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para
el mejor funcionamiento del Fondo."
Artículo 2°.- El Instituto de Previsión Social, a través de la
dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones
de la Comisión Co-Administradora, las operaciones administrativas, las
anotaciones contables, el registro del movimiento financiero, el
inventario, la guarda de documentos y otros actos propios de
administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el mismo
responsable de su incumplimiento e inobservancia.
Artículo 3°.- El sistema de liquidación y actualización de los
haberes jubilatorios en la forma establecida en el Artículo 1° de la Ley N°
08/92, que modifica el Artículo 19 de la Ley N° 842/80, será igualmente
aplicado a las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a dicha
ley.
La disposición precedente regirá a partir de la promulgación de esta
ley.
Artículo 4°.- El movimiento administrativo y financiero del
fondo será fiscalizado por un auditor titular y un suplente, designados por
el Presidente del Congreso Nacional.
Corresponderá al auditor:
a) examinar y verificar los registros y documentos contables, los
ingresos y egresos de los recursos del fondo, las cuentas
bancarias, títulos, valores y fiscalizar el cumplimiento de las
leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la entidad;
b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión
Co-Administradora y a las instituciones representadas en dicha
Comisión;
c) informar a la Comisión Co-Administradora cada vez que compruebe
irregularidades de carácter administrativo y/o financiero;
d) convocar a sesión a la Comisión Co-Administradora cuando
considere necesario para el funcionamiento del Fondo; y,
e) realizar otros actos inherentes a la fiscalización.
Artículo 5°.- El auditor suplente reemplazará al auditor titular
en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a éste el
ejercicio del cargo. El auditor suplente no percibirá como tal
remuneración alguna mientras no substituya al titular.
Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 5° de la Ley N° 60/92, que
queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 5°.- La Comisión Co-Administradora, en base al estado
financiero del Fondo, se halla facultada a realizar ajustes a los
haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios de adoptar
medidas de esta naturaleza para precautelar el desenvolvimiento del
Fondo. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este
artículo, deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a
las Cámaras del Congreso."
Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al
texto de esta ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de
octubre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13 de noviembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda