Ley 2023

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2023<br /> QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 8/92, QUE MODIFICA LA LEY Nº<br /> 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 Y CREA LA AUDITORIA DEL FONDO DE<br /> JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 38, 40 y 41 de la Ley 08/92<br /> "Que modifica la Ley N° 842, del 19 de diciembre de 1980, y crea la<br /> Auditoria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder<br /> Legislativo de la Nación", cuyos textos quedan redactados de la siguiente<br /> forma:<br /> "Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes<br /> de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la<br /> comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la<br /> situación financiera con el dictamen del auditor."<br /> "Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de<br /> Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la<br /> Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98,<br /> queda compuesta del siguiente modo:<br /> a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores;<br /> b) un diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados;<br /> c) un representante del Instituto de Previsión Social;<br /> d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y<br /> Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán<br /> nombrados por la Asociación.<br /> Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta<br /> meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro<br /> de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de<br /> la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los<br /> miembros de las entidades representadas."<br /> "Art. 41.- Son funciones de la Comisión:<br /> a) la coadministración del Fondo, juntamente con el<br /> Instituto de Previsión Social, particularmente en lo<br /> relativo a la inversión de los recursos acumulados;<br /> b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el<br /> Poder Legislativo y otras entidades del sector público y<br /> privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;<br /> c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar,<br /> hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer<br /> préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales<br /> y extrajudiciales;<br /> d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y<br /> pensionados que las requieran;<br /> e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;<br /> f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes<br /> y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo<br /> relativo a su estado financiero y a los beneficios que<br /> corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados;<br /> g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer<br /> acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa<br /> de los intereses del fondo.<br /> h) la realización de estudios para el mejoramiento<br /> legislativo del Fondo; e,<br /> i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para<br /> el mejor funcionamiento del Fondo."<br /> Artículo 2°.- El Instituto de Previsión Social, a través de la<br /> dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones<br /> de la Comisión Co-Administradora, las operaciones administrativas, las<br /> anotaciones contables, el registro del movimiento financiero, el<br /> inventario, la guarda de documentos y otros actos propios de<br /> administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el mismo<br /> responsable de su incumplimiento e inobservancia.<br /> Artículo 3°.- El sistema de liquidación y actualización de los<br /> haberes jubilatorios en la forma establecida en el Artículo 1° de la Ley N°<br /> 08/92, que modifica el Artículo 19 de la Ley N° 842/80, será igualmente<br /> aplicado a las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a dicha<br /> ley.<br /> La disposición precedente regirá a partir de la promulgación de esta<br /> ley.<br /> Artículo 4°.- El movimiento administrativo y financiero del<br /> fondo será fiscalizado por un auditor titular y un suplente, designados por<br /> el Presidente del Congreso Nacional.<br /> Corresponderá al auditor:<br /> a) examinar y verificar los registros y documentos contables, los<br /> ingresos y egresos de los recursos del fondo, las cuentas<br /> bancarias, títulos, valores y fiscalizar el cumplimiento de las<br /> leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la entidad;<br /> b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión<br /> Co-Administradora y a las instituciones representadas en dicha<br /> Comisión;<br /> c) informar a la Comisión Co-Administradora cada vez que compruebe<br /> irregularidades de carácter administrativo y/o financiero;<br /> d) convocar a sesión a la Comisión Co-Administradora cuando<br /> considere necesario para el funcionamiento del Fondo; y,<br /> e) realizar otros actos inherentes a la fiscalización.<br /> Artículo 5°.- El auditor suplente reemplazará al auditor titular<br /> en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a éste el<br /> ejercicio del cargo. El auditor suplente no percibirá como tal<br /> remuneración alguna mientras no substituya al titular.<br /> Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 5° de la Ley N° 60/92, que<br /> queda redactado de la siguiente forma:<br /> "Art. 5°.- La Comisión Co-Administradora, en base al estado<br /> financiero del Fondo, se halla facultada a realizar ajustes a los<br /> haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios de adoptar<br /> medidas de esta naturaleza para precautelar el desenvolvimiento del<br /> Fondo. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este<br /> artículo, deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a<br /> las Cámaras del Congreso."<br /> Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al<br /> texto de esta ley.<br /> Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de<br /> octubre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 13 de noviembre de 2002<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> James Spalding<br /> Ministro de Hacienda