Ley 2026
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2026
QUE ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE APLICACION DE LA LEY N°
1741/2001, QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR PRESTATARIOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los adjudicatarios afectados por la Ley Nº 1741/01
cuyos créditos se hallan en proceso judicial, aún aquellos en estado de
ejecución por falta de cumplimiento de sus obligaciones, serán igualmente
beneficiados por la Ley Nº 1741/01, previa cancelación por parte de los
demandados de las costas judiciales y honorarios de abogados que serán
regulados judicialmente. Los trámites para la cancelación de los referidos
gastos y honorarios deberán estar concluidos dentro del plazo establecido
en el Artículo 3º de esta Ley, so pena de pérdida de los beneficios de la
Ley Nº 1741/01.
Artículo 2°.- Hasta tanto CONAVI-BNV no cancele el total de las
acreencias de las Instituciones Financieras de Intermediación (IFIs)
provenientes de adquisiciones de los créditos hipotecarios del Subsidio
Habitacional Directo (SHD), conforme a la Ley N° 1741/01, las IFIs podrán
retener de pleno derecho, hasta un máximo del 60% del monto cobrado de
dicha cartera, compensando estos importes con la deuda del CONAVI-BNV por
la adquisición de la cartera de crédito mencionada. Esta operación deberá
estar contemplada en el presupuesto de gastos de la Institución. El CONAVI-
BNV pagará a favor de las IFIs un interés compensatorio del 14% anual sobre
el saldo impago de la cartera hipotecaria del Subsidio Habitacional Directo
(SHD) adquirida en el marco de la presente Ley. El saldo resultará del
monto adeudado a la IFI luego de realizada la compensación de cuentas que
correspondan conforme a la presente Ley, debiendo la IFI transferir por
escritura pública la totalidad de los créditos hipotecarios a beneficiarios
finales otorgados dentro del Sistema del Subsidio Habitacional Directo
(SHD). La transferencia de esta cartera a favor del CONAVI-BNV estará
exonerada de todo tributo y deberá ser formalizada ante la Escribanía Mayor
de Gobierno. La refinanciación de los créditos hipotecarios será realizada
por los escribanos designados por los beneficiarios, los gastos y
honorarios serán a cargo de estos.
En ningún caso el monto resultante del 14% aplicado al saldo impago a
las carteras hipotecarias del Subsidio Habitacional Directo (SHD), será
transferido en carácter de obligación de pago a los adjudicatarios.
Artículo 3°.- En caso de que CONAVI-BNV no pueda cancelar la
totalidad de los créditos hipotecarios establecidos en el Artículo 4° de la
Ley N° 1741/01 referidos a las entidades en estado de liquidación,
concordato, o quiebra, a los prestatarios se les deberá reestructurar la
deuda dentro de la quiebra, de igual modo con los beneficios establecidos
en la Ley N° 1741/01.
Artículo 4°.- Establécese un plazo de ciento veinte días a partir de
la promulgación de la presente Ley, para que dentro del mismo los
adjudicatarios afectados por la Ley N° 1741/01 se acojan a los beneficios
previstos en la misma; en caso contrario perderán los beneficios otorgados
por ella, debiendo en este caso el CONAVI/BNV iniciar los trámites
judiciales para recuperar la cartera hipotecaria conforme a las cláusulas y
condiciones del préstamo original.
Artículo 5°.- Para la ponderación de activos y créditos contingentes
de la IFI en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 861/96, los activos
que correspondan a la deuda del CONAVI-BNV con las IFIs, en el marco de
esta Ley, serán considerados como activos sin riesgo por la
Superintendencia de Bancos, de acuerdo con el Artículo 49, inciso B), de la
misma Ley, en razón de que su cumplimiento se efectuará con recursos
previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6°.- La ocupación efectiva por parte del adjudicatario y su
grupo familiar será requisito indispensable, en todos los casos, para
mantenerse dentro de los beneficios que acuerda la Ley N° 1741/01,
debiendo el CONAVI-BNV hacer una verificación permanente, pudiendo extender
justificación fehaciente en casos puntuales. En caso de verificarse la
violación de esta norma el CONAVI/BNV podrá iniciar las acciones legales
previstas en los Artículos 10, 25 y demás concordantes de la Ley N° 815/95.
Las viviendas recuperadas por el CONAVI-BNV serán readjudicadas conforme a
las normas vigentes.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un
días del mes de octubre del año dos mil dos, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de noviembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda