Ley 2027
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2027
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, EN
MATERIA DE TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de
la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en
Materia de Turismo, suscrito en Quito, el 28 de junio de 2001, cuyo texto
es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACION
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR EN MATERIA DE TURISMO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República del Ecuador, en adelante denominados las Partes;
CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones
turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,
sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los
habitantes de ambos países;
CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural
y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo
económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones
cordiales entre el Paraguay y el Ecuador;
ACUERDAN cuanto sigue:
ARTICULO 1
OBJETO DEL ACUERDO
Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de
cooperación en materia de turismo y en los términos del presente Acuerdo.
Los programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán
por el Convenio Básico de Cooperación Económica, Científica y Técnica,
suscrito entre el Paraguay y el Ecuador el 2 de junio de 1993 y serán
ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del
Paraguay y por el Ministerio de Turismo de la República del Ecuador, o por
los organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.
ARTICULO 2
OFICINAS TURISTICAS
1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán
establecer y operar oficinas de representación turística en el
territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio
turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter
comercial.
2. Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la
instalación y funcionamiento de dichas oficinas, de acuerdo con sus
respectivas legislaciones .
ARTICULO 3
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y
alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores
de servicios turísticos entre sus Estados, como son agencias de viajes,
comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier
otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes. Facilitarán
igualmente el intercambio de documentos y de material de difusión
turística.
ARTICULO 4
FACILITACION
Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones,
las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para
intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de
ambos países.
ARTICULO 5
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el
fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus
respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales,
recreativas y deportivas organización de seminarios, exposiciones,
congresos, conferencias, ferias y eventos de interés turístico.
ARTICULO 6
INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA
1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los
siguientes campos, entre otros:
a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e instructores
sobre asuntos técnicos, con especial atención a procedimientos para
operación y administración hotelera y de restaurantes.
b) Becas para maestros, instructores y estudiantes.
c) Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione
servicios turísticos.
d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del
Turismo a nivel local.
f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre
profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus
técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos
en materias de interés común.
3. Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y
profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por
colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.
4. Con la finalidad de cumplir el presente Artículo, las Partes, de
considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el apoyo
financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de
terceros países.
ARTICULO 7
INTERCAMBIOS DE INFORMACION Y ESTADISTICAS
1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:
a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y
con los planes de desarrollo del turismo en sus territorios.
b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y
documentación técnica periódica.
c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades
turísticas y para la protección y conservación de los recursos
naturales y culturales de interés turístico.
2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y
compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.
3. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y
características del potencial real del mercado turístico en ambos
países.
ARTICULO 8
CONSULTAS
1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud
del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de
resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo
integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de
la República del Paraguay y del Ministerio de Turismo de la República
del Ecuador.
2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternativamente en el Paraguay y en
el Ecuador. Podrá convocar a sus reuniones a representantes de los
sectores públicos y privados relacionados con las actividad turística,
según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que
se definan.
ARTICULO 9
VIGENCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen el
cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto.
2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por
cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con
tres meses de anticipación.
3. La terminación del Acuerdo no afectará la realización de los programas
y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a menos que
las Partes acuerden los contrario.
El presente acuerdo se suscribe en dos ejemplares, en la ciudad de
Quito, el día 28 del mes de junio de 2001, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rigoberto Gauto
Vielman, Viceministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Heinz Moeller
Freile, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día
del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada Solalinde de
Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de noviembre de 2002
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores