Ley 2027

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2027<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, EN<br /> MATERIA DE TURISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de<br /> la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en<br /> Materia de Turismo, suscrito en Quito, el 28 de junio de 2001, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "ACUERDO DE COOPERACION<br /> ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL ECUADOR EN MATERIA DE TURISMO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República del Ecuador, en adelante denominados las Partes;<br /> CONVENCIDOS de la importancia que el desarrollo de las relaciones<br /> turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivas economías,<br /> sino también para fomentar el conocimiento e intercambio cultural entre los<br /> habitantes de ambos países;<br /> CONSCIENTES de que el turismo, en razón de su dinámica sociocultural<br /> y económica, es un excelente instrumento para promover el desarrollo<br /> económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones<br /> cordiales entre el Paraguay y el Ecuador;<br /> ACUERDAN cuanto sigue:<br /> ARTICULO 1<br /> OBJETO DEL ACUERDO<br /> Las Partes se comprometen a desarrollar acciones y programas de<br /> cooperación en materia de turismo y en los términos del presente Acuerdo.<br /> Los programas de cooperación que se determinen entre las Partes se regirán<br /> por el Convenio Básico de Cooperación Económica, Científica y Técnica,<br /> suscrito entre el Paraguay y el Ecuador el 2 de junio de 1993 y serán<br /> ejecutados por la Secretaría Nacional de Turismo de la República del<br /> Paraguay y por el Ministerio de Turismo de la República del Ecuador, o por<br /> los organismos que eventualmente los sustituyan en el futuro.<br /> ARTICULO 2<br /> OFICINAS TURISTICAS<br /> 1. De conformidad con sus respectivas legislaciones, las Partes podrán<br /> establecer y operar oficinas de representación turística en el<br /> territorio de la otra Parte, encargadas de promover el intercambio<br /> turístico, sin facultades para ejercer actividades de carácter<br /> comercial.<br /> 2. Ambas Partes otorgarán las facilidades a su alcance para la<br /> instalación y funcionamiento de dichas oficinas, de acuerdo con sus<br /> respectivas legislaciones .<br /> ARTICULO 3<br /> DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA<br /> Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán y<br /> alentarán la vinculación y el desarrollo de actividades de los prestadores<br /> de servicios turísticos entre sus Estados, como son agencias de viajes,<br /> comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras y cualquier<br /> otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes. Facilitarán<br /> igualmente el intercambio de documentos y de material de difusión<br /> turística.<br /> ARTICULO 4<br /> FACILITACION<br /> Dentro de los límites establecidos por sus respectivas legislaciones,<br /> las Partes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para<br /> intensificar y estimular el ingreso, desplazamiento y salida de turistas de<br /> ambos países.<br /> ARTICULO 5<br /> PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES<br /> Las Partes alentarán las actividades de promoción turística con el<br /> fin de incrementar el intercambio y dar a conocer la imagen de sus<br /> respectivos países, participando en manifestaciones turísticas, culturales,<br /> recreativas y deportivas organización de seminarios, exposiciones,<br /> congresos, conferencias, ferias y eventos de interés turístico.<br /> ARTICULO 6<br /> INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA<br /> 1. Las Partes intercambiarán información y documentación en los<br /> siguientes campos, entre otros:<br /> a) Sistemas y métodos para capacitar y actualizar maestros e instructores<br /> sobre asuntos técnicos, con especial atención a procedimientos para<br /> operación y administración hotelera y de restaurantes.<br /> b) Becas para maestros, instructores y estudiantes.<br /> c) Programas de estudio para capacitación del personal que proporcione<br /> servicios turísticos.<br /> d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.<br /> e) Instrucción de agentes multiplicadores en Programas de Desarrollo del<br /> Turismo a nivel local.<br /> f) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.<br /> 2. Cada Parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre<br /> profesionales de ambos Estados, a fin de elevar el nivel de sus<br /> técnicos en turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos<br /> en materias de interés común.<br /> 3. Asimismo, ambas Partes alentarán a sus respectivos estudiantes y<br /> profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por<br /> colegios, universidades y centros de capacitación de la otra.<br /> 4. Con la finalidad de cumplir el presente Artículo, las Partes, de<br /> considerarlo conveniente, podrán solicitar la participación y el apoyo<br /> financiero de organismos multilaterales y regionales, así como de<br /> terceros países.<br /> ARTICULO 7<br /> INTERCAMBIOS DE INFORMACION Y ESTADISTICAS<br /> 1. Ambas Partes intercambiarán información sobre:<br /> a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y<br /> con los planes de desarrollo del turismo en sus territorios.<br /> b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística y<br /> documentación técnica periódica.<br /> c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades<br /> turísticas y para la protección y conservación de los recursos<br /> naturales y culturales de interés turístico.<br /> 2. Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y<br /> compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos Estados.<br /> 3. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y<br /> características del potencial real del mercado turístico en ambos<br /> países.<br /> ARTICULO 8<br /> CONSULTAS<br /> 1. Para la definición de programas y acciones que se ejecuten en virtud<br /> del presente Acuerdo, así como para su desarrollo y evaluación de<br /> resultados, las Partes convienen en constituir un Grupo de Trabajo<br /> integrado por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo de<br /> la República del Paraguay y del Ministerio de Turismo de la República<br /> del Ecuador.<br /> 2. Este Grupo de Trabajo se reunirá alternativamente en el Paraguay y en<br /> el Ecuador. Podrá convocar a sus reuniones a representantes de los<br /> sectores públicos y privados relacionados con las actividad turística,<br /> según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que<br /> se definan.<br /> ARTICULO 9<br /> VIGENCIA<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen el<br /> cumplimiento de las formalidades legales internas para el efecto.<br /> 2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por<br /> cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra con<br /> tres meses de anticipación.<br /> 3. La terminación del Acuerdo no afectará la realización de los programas<br /> y proyectos que hayan sido formulados durante su vigencia, a menos que<br /> las Partes acuerden los contrario.<br /> El presente acuerdo se suscribe en dos ejemplares, en la ciudad de<br /> Quito, el día 28 del mes de junio de 2001, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rigoberto Gauto<br /> Vielman, Viceministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, Heinz Moeller<br /> Freile, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día<br /> del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del<br /> año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan Carlos<br /> Galaverna D.<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 21 de noviembre de 2002<br /> Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores