Ley 2030
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1657
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA
ARGENTINA PARA LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION CONSULAR EN LAS VENIAS
Y AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENORES DE EDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay
y la República Argentina para la Supresión de la Legalización Consular en
las Venias y Autorizaciones de Viaje de menores de Edad, firmado en la
ciudad de Buenos Aires, el 5 de setiembre de 2001, cuyo texto es como
sigue:
"ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION CONSULAR
EN LAS VENIAS Y AUTORIZACIONES DE VIAJE
DE MENORES DE EDAD
La República del Paraguay y la República Argentina en adelante
denominada "las Partes";
CONSCIENTES de que la exigencia de la legalización consular en
las autorizaciones de viaje de menores de edad no favorece la fluidez
de la circulación de las personas y el intercambio turístico entre
ambos países;
TENIENDO PRESENTE el permanente propósito de ambos Gobiernos de
facilitar el transito de personas entre las Partes y así propender a
un más efectivo proceso de integración entre las dos naciones;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes acuerdan suprimir la exigencia de la intervención o
legalización consular en las venias o autorizaciones de viaje de los
menores de edad paraguayos y argentinos, o menores extranjeros
residentes en cualquiera de los dos países, que viajen al territorio
de la otra Parte.
ARTICULO 2
Se reconocerán como válidas para el ingreso o egreso de menores
al territorio del otro país, las venias o autorizaciones otorgadas
ante las autoridades internas competentes, debidamente refrendadas
según la legislación de cada Parte.
En el caso de la República del Paraguay, las venias o
autorizaciones de viaje de menores de edad expedidas por o ante sus
autoridades deberán necesariamente ser legalizadas por el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Paraguay.
ARTICULO 3
El presente Acuerdo entrará en vigor dos meses después de la
fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen
recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos
constitucionales de aprobación. Tendrá una duración indefinida y podrá
ser denunciado mediante la notificación de una de las Partes a la
otra, por escrito y por la vía diplomática, denuncia que tendrá efecto
a los sesenta días de su notificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los cinco días del
mes de setiembre del año 2001, en dos ejemplares originales, en idioma
español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno
Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini,
Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de noviembre del
año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 3 de diciembre de
2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores