Ley 204

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 204<br /> QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y ESTABLECE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS EN EL<br /> DERECHO HEREDITARIO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.-Modifícanse los artículos 2.582, 2.590 y 2.591 del Código<br /> Civil, Ley Nº 1.183/85; los cuales quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 2.582. En todos los casos en que la representación es admitida,<br /> la partición se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los<br /> herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se hace<br /> también por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se<br /> dividen entre ellos por cabeza".<br /> "Art. 2.590. El cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con<br /> ascendientes extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte sobre el<br /> haber líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando<br /> el cónyuge concurre con ascendientes matrimoniales".<br /> "Art. 2.591. Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendrán el<br /> mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y<br /> gananciales del causante".<br /> Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Diputados a trece días del mes de mayo del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley a veintiún días del mes de junio del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de julio de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Oscar Paciello<br /> Ministro de Justicia y Trabajo