Ley 2046
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2046
QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 1247/98 "QUE MODIFICA EL
ARTICULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 1273/98 "Que
modifica el Artículo 12 de la Ley N° 669/95, de Tasas Judiciales", cuyo
texto queda redactado del siguiente modo:
"Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de
deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno
por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las
indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el
marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue:
a) SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) para el financiamiento de
los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte
Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes
especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una
Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la
Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) DIEZ Y OCHO POR CIENTO (18%) para financiar los Programas
Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio
Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente
por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público
en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese
efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c) DIEZ POR CIENTO (10%) para la construcción y mejoramiento
de la infraestructura penitenciaria de la República, que
incluye además el funcionamiento de centros alternativos de
reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-
penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El
monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del
Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro
correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. N° 128 a
nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco
Central del Paraguay.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diez días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de diciembre de 2002.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñonez
Ministro de Hacienda