Ley 2048

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2048<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES<br /> ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA<br /> REPUBLICA DE CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Asistencia Jurídica Mutua<br /> en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de<br /> Bolivia y la República de Chile suscripto en Buenos Aires, el 18 de febrero<br /> de 2002, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS<br /> PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes<br /> del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados<br /> en lo sucesivo "Estados Partes", a efectos del presente Acuerdo.<br /> CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos<br /> Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del<br /> Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados<br /> Partes del MERCOSUR,<br /> CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado<br /> entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación<br /> Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las<br /> Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 14/96 "Participación de<br /> Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y N° 12/97<br /> "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR",<br /> CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados<br /> precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden<br /> seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,<br /> REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con<br /> el objeto de fortalecer el proceso de integración,<br /> CONVECIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en<br /> materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los<br /> Estados Parte en el proceso de integración,<br /> RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una<br /> creciente amenaza y se manifiesta a través de modalidades criminales<br /> transnacionales que afectan a diversos Estados,<br /> Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los<br /> siguientes términos:<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Ambito<br /> 1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en<br /> asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.<br /> 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los<br /> particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para<br /> oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.<br /> 3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos,<br /> así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados<br /> con asuntos penales.<br /> 4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan<br /> delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los<br /> artículos 22 y 23.<br /> 5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares<br /> del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido<br /> funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus<br /> Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.<br /> Artículo 2<br /> Alcance de la Asistencia<br /> La asistencia comprenderá:<br /> a) notificación de actos procesales;<br /> b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o<br /> declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes<br /> y lugares;<br /> c) localización o identificación de personas;<br /> d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria<br /> a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;<br /> e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de<br /> comparecer como testigos en el Estado requirente con otros<br /> propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al<br /> presente Acuerdo;<br /> f) medidas cautelares sobre bienes;<br /> g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;<br /> h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;<br /> i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de<br /> naturaleza similar;<br /> j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias<br /> judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y<br /> k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este<br /> Acuerdo que no sea incompatible con la leyes del Estado requerido.<br /> Artículo 3<br /> Autoridades Centrales<br /> 1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una<br /> Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de<br /> asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se<br /> comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las<br /> respectivas autoridades competentes.<br /> 2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del<br /> presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,<br /> el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.<br /> 3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,<br /> debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al<br /> Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en<br /> conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.<br /> Artículo 4<br /> Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia<br /> Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, el amparo del<br /> presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades<br /> judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del<br /> juzgamiento o investigación de delitos.<br /> Artículo 5<br /> Denegación de la Asistencia<br /> 1.- El Estado Parte requirente podrá denegar la asistencia cuando:<br /> a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la<br /> legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;<br /> b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido<br /> considerare como político o como delito común conexo con un<br /> delito político o perseguido con una finalidad política;<br /> c) la solicitud se refiera a un delito tributario;<br /> d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido<br /> absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el<br /> mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta<br /> disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en<br /> relación a otras personas; o<br /> e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el<br /> orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.<br /> 2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado<br /> requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se<br /> funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).<br /> CAPITULO II<br /> CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD<br /> Artículo 6<br /> Forma y Contenido de la solicitud<br /> 1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.<br /> 2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo<br /> electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado<br /> por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su<br /> formulación, según lo establecido por este Acuerdo.<br /> 3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:<br /> a) identificación de la autoridad competente requirente;<br /> b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,<br /> incluyendo los delitos a que se refiere;<br /> c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;<br /> d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;<br /> e) el texto de las normas penales aplicables;<br /> f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,<br /> cuando se las conozca:<br /> 4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud<br /> deberá también incluir:<br /> a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo<br /> testimonio se desea obtener;<br /> b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser<br /> notificadas y la relación de dichas personas con los<br /> procedimientos;<br /> c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser<br /> localizadas;<br /> d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de<br /> la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que<br /> hayan de ser cautelados;<br /> e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de<br /> la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su<br /> caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y<br /> registrarse cualquier testimonio o declaración;<br /> f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha<br /> de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;<br /> g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la<br /> persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;<br /> h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado<br /> requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la<br /> solicitud;<br /> i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado<br /> requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado<br /> requerido.<br /> 5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y<br /> será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.<br /> Artículo 7<br /> Ley Aplicable<br /> 1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la Ley del Estado<br /> requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la<br /> asistencia según las formas o procedimientos especiales indicados en la<br /> solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.<br /> Artículo 8<br /> Diligenciamiento<br /> La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la<br /> solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su<br /> diligenciamiento.<br /> Artículo 9<br /> Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento<br /> La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento<br /> de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un<br /> procedimiento penal en curso en su territorio.<br /> Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente<br /> por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta<br /> la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad<br /> con la forma propuesta.<br /> Artículo 10<br /> Carácter Confidencial<br /> A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de<br /> la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin<br /> infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello<br /> al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.<br /> Artículo 11<br /> Información sobre el Cumplimiento<br /> 1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad<br /> Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre<br /> la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.<br /> 2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el<br /> resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o<br /> prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.<br /> 3.- Cuando la solicitud no ha pedido ser cumplida en todo o en parte, la<br /> Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la<br /> Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las<br /> cuales no ha sido posible su cumplimiento.<br /> 4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.<br /> Artículo 12<br /> Limitaciones al Empleo de la Información o<br /> Prueba Obtenida<br /> 1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente<br /> solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del<br /> presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> 2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la<br /> información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan<br /> carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.<br /> En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones.<br /> Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la<br /> prestación de la cooperación.<br /> Artículo 13<br /> Costos<br /> El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la<br /> solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios<br /> correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,<br /> gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos<br /> especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los<br /> artículos 18 y 19.<br /> CAPITULO III<br /> FORMAS DE ASISTENCIA<br /> Artículo 14<br /> Notificación<br /> 1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir<br /> la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una<br /> autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a<br /> la fecha prevista para la misma.<br /> 2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado<br /> requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a<br /> la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales<br /> no pudo diligenciarse.<br /> Artículo 15<br /> Entrega de Documentos Oficiales<br /> A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado<br /> requerido:<br /> a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o<br /> información accesibles al público; y<br /> b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o<br /> información no accesibles al público, en la mismas condiciones por<br /> las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias<br /> autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada,<br /> la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a<br /> expresar los motivos de la denegatoria.<br /> Artículo 16<br /> Devolución de Documentos y Elementos de Prueba<br /> El Estado requirente deberá tan pronto como sea posible, devolver los<br /> documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo<br /> establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado<br /> requerido.<br /> Artículo 17<br /> Testimonio en el Estado requerido<br /> 1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se<br /> solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos<br /> de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de<br /> conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad<br /> competente.<br /> 2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la<br /> fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados<br /> documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las<br /> autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades<br /> Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades<br /> requirente y requerida.<br /> 3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades<br /> indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de<br /> cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera<br /> autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas<br /> leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos<br /> por las leyes del Estado requerido.<br /> 4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,<br /> esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado<br /> requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada<br /> al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.<br /> Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega<br /> inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado<br /> requirente, la alegación será informada por intermedio de las<br /> respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades<br /> competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.<br /> 5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el<br /> testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la<br /> misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.<br /> Artículo 18<br /> Testimonio en el Estado Requirente<br /> 1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en<br /> su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido<br /> invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del<br /> Estado requirente.<br /> 2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el<br /> consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado<br /> requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado<br /> requirente de dicha respuesta.<br /> 3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado<br /> requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.<br /> Artículo 19<br /> Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal<br /> 1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya<br /> comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la<br /> asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al<br /> Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan<br /> dicho traslado.<br /> 2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de<br /> la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,<br /> será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y<br /> ambos Estados estén de acuerdo.<br /> 3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo,<br /> el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la<br /> entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido<br /> de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la<br /> conveniencia de lo solicitado.<br /> 4.- A los efectos del presente artículo:<br /> a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo<br /> custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;<br /> b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado<br /> remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con<br /> sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos<br /> Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.<br /> c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será<br /> necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de<br /> extradición;<br /> d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será<br /> computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le<br /> impusiere;<br /> e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá<br /> exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos<br /> Estados consientan en prorrogarlo;<br /> f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que<br /> esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado<br /> remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un<br /> procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su<br /> información periódica.<br /> Artículo 20<br /> Salvoconducto<br /> 1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar<br /> testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada<br /> a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se<br /> encuentre en ese Estado, éste no podrá:<br /> a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida<br /> del territorio del Estado remitente;<br /> b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no<br /> especificados en la solicitud.<br /> 2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la<br /> persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado<br /> receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia<br /> ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado<br /> remitente.<br /> Artículo 21<br /> Localización o Identificación de Personas<br /> El Estado requerido adoptará las provincias necesarias para averiguar el<br /> paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.<br /> Artículo 22<br /> Medidas Cautelares<br /> 1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud<br /> de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que<br /> justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá<br /> a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.<br /> 2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los<br /> instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de<br /> otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las<br /> leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta<br /> remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de<br /> determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades<br /> actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicará al otro<br /> Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas<br /> adoptadas.<br /> 3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud<br /> relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que<br /> sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.<br /> Artículo 23<br /> Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación<br /> 1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo<br /> referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,<br /> comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la<br /> información que justifique la medida propuesta. Dichas medida se someterá a<br /> la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.<br /> 2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus<br /> respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas,<br /> indemnización a las víctima de delitos y cobro de multas impuestas por<br /> sentencia judicial.<br /> Artículo 24<br /> Custodia y Disposiciones de Bienes<br /> El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o<br /> los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo<br /> establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en<br /> los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá<br /> transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.<br /> Artículo 25<br /> Autenticación de Documentos y Certificaciones<br /> Los documentos emanados de autoridades o del Ministerio Público de un<br /> Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado<br /> Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,<br /> quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.<br /> Artículo 26<br /> Consultas<br /> Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las<br /> oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 27<br /> Solución de Controversias<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas<br /> directas.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 28<br /> El presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o<br /> restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua<br /> en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión<br /> del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro<br /> Estados Partes del MERCOSUR.<br /> Artículo 29<br /> El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que<br /> sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los<br /> Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.<br /> Artículo 30<br /> El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que<br /> hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados<br /> Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.<br /> Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al<br /> depósito de su respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 31<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente<br /> Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente<br /> autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho<br /> días del mes de febrero de dos mil dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo: Por la República Argentina, Carlos Ruckauf.<br /> Fdo: Por la República Federativa del Brasil, Celso Lafer.<br /> Fdo: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli.<br /> Fdo: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti.<br /> Fdo: Por la República de Bolivia, Gustavo Fernández.<br /> Fdo: Por la República de Chile, Cristian Barros Melet".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> cinco días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diez días del mes de<br /> diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Paéz Rejalaga<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 16 de enero de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relacione Exteriores