Ley 2048
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2048
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Asistencia Jurídica Mutua
en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile suscripto en Buenos Aires, el 18 de febrero
de 2002, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes
del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados
en lo sucesivo "Estados Partes", a efectos del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos
Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del
Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados
Partes del MERCOSUR,
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado
entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 14/96 "Participación de
Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y N° 12/97
"Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR",
CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados
precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden
seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,
REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con
el objeto de fortalecer el proceso de integración,
CONVECIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en
materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los
Estados Parte en el proceso de integración,
RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una
creciente amenaza y se manifiesta a través de modalidades criminales
transnacionales que afectan a diversos Estados,
Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los
siguientes términos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ambito
1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en
asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.
2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para
oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.
3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos,
así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados
con asuntos penales.
4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan
delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 22 y 23.
5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares
del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido
funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus
Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.
Artículo 2
Alcance de la Asistencia
La asistencia comprenderá:
a) notificación de actos procesales;
b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes
y lugares;
c) localización o identificación de personas;
d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria
a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;
e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
comparecer como testigos en el Estado requirente con otros
propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al
presente Acuerdo;
f) medidas cautelares sobre bienes;
g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;
h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;
i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de
naturaleza similar;
j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y
k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
Acuerdo que no sea incompatible con la leyes del Estado requerido.
Artículo 3
Autoridades Centrales
1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de
asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se
comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las
respectivas autoridades competentes.
2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del
presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,
el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al
Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en
conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.
Artículo 4
Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, el amparo del
presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades
judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del
juzgamiento o investigación de delitos.
Artículo 5
Denegación de la Asistencia
1.- El Estado Parte requirente podrá denegar la asistencia cuando:
a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la
legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;
b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido
considerare como político o como delito común conexo con un
delito político o perseguido con una finalidad política;
c) la solicitud se refiera a un delito tributario;
d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido
absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el
mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en
relación a otras personas; o
e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el
orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.
2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado
requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se
funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD
Artículo 6
Forma y Contenido de la solicitud
1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correo
electrónico o similares deberá confirmarse por documento original firmado
por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación, según lo establecido por este Acuerdo.
3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) identificación de la autoridad competente requirente;
b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial,
incluyendo los delitos a que se refiere;
c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;
e) el texto de las normas penales aplicables;
f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial,
cuando se las conozca:
4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud
deberá también incluir:
a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo
testimonio se desea obtener;
b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser
notificadas y la relación de dichas personas con los
procedimientos;
c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser
localizadas;
d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de
la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que
hayan de ser cautelados;
e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de
la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su
caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y
registrarse cualquier testimonio o declaración;
f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha
de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la
persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;
h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado
requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la
solicitud;
i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado
requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado
requerido.
5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y
será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.
Artículo 7
Ley Aplicable
1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la Ley del Estado
requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la
asistencia según las formas o procedimientos especiales indicados en la
solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.
Artículo 8
Diligenciamiento
La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la
solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su
diligenciamiento.
Artículo 9
Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento
La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento
de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un
procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente
por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta
la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad
con la forma propuesta.
Artículo 10
Carácter Confidencial
A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de
la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin
infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello
al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.
Artículo 11
Información sobre el Cumplimiento
1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad
Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre
la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.
2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el
resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o
prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.
3.- Cuando la solicitud no ha pedido ser cumplida en todo o en parte, la
Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las
cuales no ha sido posible su cumplimiento.
4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.
Artículo 12
Limitaciones al Empleo de la Información o
Prueba Obtenida
1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente
solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del
presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la
solicitud.
2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la
información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan
carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará.
En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones.
Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la
prestación de la cooperación.
Artículo 13
Costos
El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la
solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones,
gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos
especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los
artículos 18 y 19.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA
Artículo 14
Notificación
1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir
la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una
autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a
la fecha prevista para la misma.
2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado
requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a
la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales
no pudo diligenciarse.
Artículo 15
Entrega de Documentos Oficiales
A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado
requerido:
a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
información accesibles al público; y
b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
información no accesibles al público, en la mismas condiciones por
las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada,
la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a
expresar los motivos de la denegatoria.
Artículo 16
Devolución de Documentos y Elementos de Prueba
El Estado requirente deberá tan pronto como sea posible, devolver los
documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo
establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado
requerido.
Artículo 17
Testimonio en el Estado requerido
1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se
solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos
de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de
conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad
competente.
2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la
fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados
documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las
autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades
Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades
requirente y requerida.
3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades
indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de
cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera
autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas
leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos
por las leyes del Estado requerido.
4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido,
esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado
requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada
al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.
Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado
requirente, la alegación será informada por intermedio de las
respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades
competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.
5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el
testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la
misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.
Artículo 18
Testimonio en el Estado Requirente
1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido
invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del
Estado requirente.
2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el
consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado
requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado
requirente de dicha respuesta.
3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado
requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.
Artículo 19
Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal
1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al
Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan
dicho traslado.
2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de
la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria,
será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo,
el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la
entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido
de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la
conveniencia de lo solicitado.
4.- A los efectos del presente artículo:
a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo
custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado
remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con
sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos
Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será
computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le
impusiere;
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá
exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos
Estados consientan en prorrogarlo;
f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que
esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado
remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un
procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su
información periódica.
Artículo 20
Salvoconducto
1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada
a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se
encuentre en ese Estado, éste no podrá:
a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente;
b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud.
2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado
receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia
ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado
remitente.
Artículo 21
Localización o Identificación de Personas
El Estado requerido adoptará las provincias necesarias para averiguar el
paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.
Artículo 22
Medidas Cautelares
1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud
de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que
justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá
a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los
instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de
otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las
leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta
remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de
determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades
actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicará al otro
Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas
adoptadas.
3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud
relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que
sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.
Artículo 23
Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación
1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo
referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos,
comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la
información que justifique la medida propuesta. Dichas medida se someterá a
la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.
2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas,
indemnización a las víctima de delitos y cobro de multas impuestas por
sentencia judicial.
Artículo 24
Custodia y Disposiciones de Bienes
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o
los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo
establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en
los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá
transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
Artículo 25
Autenticación de Documentos y Certificaciones
Los documentos emanados de autoridades o del Ministerio Público de un
Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado
Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales,
quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.
Artículo 26
Consultas
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las
oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del
presente Acuerdo.
Artículo 27
Solución de Controversias
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
El presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o
restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua
en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión
del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
Artículo 29
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que
sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los
Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.
Artículo 30
El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que
hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 31
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho
días del mes de febrero de dos mil dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por la República Argentina, Carlos Ruckauf.
Fdo: Por la República Federativa del Brasil, Celso Lafer.
Fdo: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli.
Fdo: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti.
Fdo: Por la República de Bolivia, Gustavo Fernández.
Fdo: Por la República de Chile, Cristian Barros Melet".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cinco días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diez días del mes de
diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Paéz Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de enero de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relacione Exteriores