Ley 2059
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2059
QUE AMPLIA LA LEY N° 1725 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2001, "QUE ESTABLECE
EL ESTATUTO DEL EDUCADOR"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 1725 del 13 de setiembre de 2001,
"QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR", con la inclusión de los
siguientes artículos:
"Art. 66.- El Poder Ejecutivo anulará la designación y el
Ministerio de Educación y Cultura casará la matrícula, del educador
por las siguientes causas:
a) condena judicial o pena privativa de libertad por dos o
más años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera
sustituida por otra medida aplicándose los criterios de
oportunidad o suspendido el procedimiento en forma
condicional;
b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;
c) incapacidad mental para el ejercicio de la profesión,
declarada judicialmente;
d) por faltas graves a los deberes y obligaciones
inherentes al ejercicio de la profesión de educador
profesional; y
e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la
institución educativa o repartición ministerial; bienes
de la comunidad educativa, suficientemente comprobado".
"Art. 67.- Casada la matrícula, el educador no podrá
ejercer la profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en
el sector público ni en el sector privado. Si la matrícula fuese
casada por las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del
artículo anterior, la misma será definitiva".
"Art. 68.- El ejercicio de la profesión de educador no estará
limitado por aquellos impedimentos físicos que no disminuyan su
capacidad para ejercer las funciones educativas que establecen los
Artículos 9° y 10 de la Ley N° 1725/01.
En caso de que un educador profesional, durante el ejercicio de
esa profesión, sufra algún tipo de incapacidad física temporal o
permanente que lo inhabilite para ejercer funciones educativas, la
institución empleadora dispondrá, de ser posible, su traslado a otro
cargo en el cual esa incapacidad no constituya un impedimento. Si la
incapacidad física fuera temporal, una vez restablecido volverá a
ocupar el cargo docente anterior".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
doce días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes
de diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Paéz Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16 de enero de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura