Ley 2059

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2059<br /> QUE AMPLIA LA LEY N° 1725 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2001, "QUE ESTABLECE<br /> EL ESTATUTO DEL EDUCADOR"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 1725 del 13 de setiembre de 2001,<br /> "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR", con la inclusión de los<br /> siguientes artículos:<br /> "Art. 66.- El Poder Ejecutivo anulará la designación y el<br /> Ministerio de Educación y Cultura casará la matrícula, del educador<br /> por las siguientes causas:<br /> a) condena judicial o pena privativa de libertad por dos o<br /> más años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera<br /> sustituida por otra medida aplicándose los criterios de<br /> oportunidad o suspendido el procedimiento en forma<br /> condicional;<br /> b) inhabilitación para el ejercicio de cargo público;<br /> c) incapacidad mental para el ejercicio de la profesión,<br /> declarada judicialmente;<br /> d) por faltas graves a los deberes y obligaciones<br /> inherentes al ejercicio de la profesión de educador<br /> profesional; y<br /> e) daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la<br /> institución educativa o repartición ministerial; bienes<br /> de la comunidad educativa, suficientemente comprobado".<br /> "Art. 67.- Casada la matrícula, el educador no podrá<br /> ejercer la profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en<br /> el sector público ni en el sector privado. Si la matrícula fuese<br /> casada por las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del<br /> artículo anterior, la misma será definitiva".<br /> "Art. 68.- El ejercicio de la profesión de educador no estará<br /> limitado por aquellos impedimentos físicos que no disminuyan su<br /> capacidad para ejercer las funciones educativas que establecen los<br /> Artículos 9° y 10 de la Ley N° 1725/01.<br /> En caso de que un educador profesional, durante el ejercicio de<br /> esa profesión, sufra algún tipo de incapacidad física temporal o<br /> permanente que lo inhabilite para ejercer funciones educativas, la<br /> institución empleadora dispondrá, de ser posible, su traslado a otro<br /> cargo en el cual esa incapacidad no constituya un impedimento. Si la<br /> incapacidad física fuera temporal, una vez restablecido volverá a<br /> ocupar el cargo docente anterior".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> doce días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes<br /> de diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Paéz Rejalaga<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 16 de enero de 2003.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura