Ley 2067
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.067
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Costa Rica, suscrito en Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO
DE TRANSPORTE AEREO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de
Costa Rica, en adelante denominados "las Partes Contratantes";
Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que
propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la
manera más amplia la cooperación internacional en ese sector;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la
aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme
preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las
aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la
propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y
que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
y
Deseosos igualmente de aplicar a este medio de transporte los principios y
las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por
ambos Estados, y de organizar sobre la base de la igualdad de oportunidades
y de la reciprocidad los servicios aéreos entre países;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Acuerdo:
a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las
enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y
anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;
b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;
c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la
República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)
o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la
actualidad ella jerce y en el caso de la República de Costa Rica, el
Consejo Técnico de Aviación Civil o entidad que fuere autorizada para
desempeñar las funciones que en la actualidad él ejerce;
d) "Servicios de Transporte Aéreo" significa el transporte público llevado
a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y
correo ya sea en forma separada o combinada en servicios regulares o no
regulares;
e) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de
transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para
explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el
Artículo II del presente Acuerdo;
f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
Internacional" y "Escala para fines no Comerciales", tendrán, para los
propósitos del presente Acuerdo, la significación que le atribuyen los
Artículos 2 y 96 del Convenio;
g) El término "Frecuencia" significa, el número de vuelos redondos que una
empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;
h) La expresión "Servicios Convenidos" significa servicios de transporte
aéreo internacional que, con arreglo a las estipulaciones del presente
Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;
i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte de
pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica
dicha tarifa;
j) El término "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas en el
Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y
k) El término "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las líneas
aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para la provisión
de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo o servicios prestados
para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga.
ARTICULO II
DERECHO Y CONDICIONES DE OPERACION
1. Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante,
a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios de
transporte aéreo internacional, los siguientes derechos:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en
el mismo;
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra
Parte Contratante;
c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las
rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de explotar servicios de
transporte aéreo internacional.
2. Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea
o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de
cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra
Parte Contratante con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,
equipaje, carga y correo.
ARTICULO III
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, de conformidad con
sus regulaciones internas, una línea aérea o más líneas aéreas de su propio
país, para los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo
convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como de retirar o
cambiar tal designación por otra previamente designada e informará por nota
diplomática a la otra Parte Contratante.
2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea designada en
la forma y manera prescrita para la concesión de autorización de operación
de permisos técnicos, la otra Parte Contratante, de acuerdo con los
numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin demora a la línea aérea o
líneas aéreas designadas las autorizaciones necesarias para la operación
con los retrasos mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte
sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén
en manos de la Parte que designan la línea aérea o de nacionales de esa
Parte o ambos.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que
la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren
satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones
establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados
a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacionales de
conformidad con las disposiciones del Convenio.
4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2 y 3
de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán
comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en
dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO IV
NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION
DE EXPLOTACION
1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o revocar una
autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos
especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o líneas
aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:
a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que la líneas aéreas
designadas no cumplen con la leyes y reglamentos aplicados por aquellas
Autoridades, en los términos el presente Acuerdo;
b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella Parte Contratante; o
c) No se demuestre satisfactoriamente que una parte
substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas
aéreas pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales
o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones
dispuestas en el presente Acuerdo.
2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas
mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para impedir
nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán
solamente después de efectuadas las consultas con la otra Parte
Contratante.
ARTICULO V
CARGOS AL USUARIO
Ninguna Parte Contratante impondrá o permitirá que sean impuestos a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, cargos al
usuario más elevados que aquellos impuestos a sus propias líneas aéreas que
operen servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO VI
EXENCIONES
1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes
Contratantes empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o
sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de
los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y
cualquier otro gravamen fiscal.
2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos
de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimiento
que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas,
serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra
Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de inspección, otros
impuestos y cualquier gravamen fiscal.
3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos, los
abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra,
los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a bordo
introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de la
otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean puestas
a bordo utilizados exclusivamente durante el vuelo, o re-exportados del
territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos y
cualquier otro gravamen fiscal.
4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no podrán
ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser
re-exportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la cesión
de los mismos a otras empresas o la nacionalización o despacho para el
consumo según las Leyes, los Reglamentos y los Procedimientos
Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante
interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer bajo
custodia de la aduana.
5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a
determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en
vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas,
y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.
Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base a reciprocidad.
ARTICULO VII
CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las
licencias; expedidos o convalidados por una Parte Contratante que
estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte
Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios
estipulados en este Acuerdo a la condición que los requisitos que se hayan
exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por
lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se
reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su
propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a
sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer
estado.
2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el Convenio,
sus Anexos y documentos aplicables hacia un servicio de transporte aéreo
seguro y confiable, las Partes comprobarán una efectiva vigilancia de la
seguridad operacional en las líneas aéreas designadas.
ARTICULO VIII
SEGURIDAD DE LA AVIACION
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de
proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la
validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y
Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito
de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971, cuando sea un
instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo para la Represión
de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios
Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras
disposiciones que en este carácter afecten a ambos Estados.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudas
necesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves cviles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación
civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la
oficina principal o su residencia permanente en su territorio, y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad
con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la
aviación que se mencionan en el numeral 3) que precede, exigidas por la
otra Parte Contratante, para la entrada, salida o permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, se
asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas
adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una
de las Partes Contratantes estará, también favorablemente predispuesta a
atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas
especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de
tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones
de navegación aéreas las Partes Contratantes se asistirán mutuamente
facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma
rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO IX
LEGISLACION APLICABLE
1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada,
permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en
navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese
territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra
Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada,
la permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones,
equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la entrada y
salida, inmigración y emigración, como también la medidas aduaneras y
sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y
correo trasportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren
dentro del mencionado territorio.
3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.
ARTICULO X
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de los
servicios de Transporte Aéreo Internacional.
2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas, de
acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a la
entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el territorio de
la otra Parte al personal de nivel gerencial, de ventas, técnico, operativo
y de otras especialidades que se requiera para la prestación del transporte
aéreo.
3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación interna
vigente a la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo
internacional en territorio de la otra Parte Contratante, ya sea
directamente o a través de representantes.
4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante
tendrán el derecho a convertir o transferir, la cantidad que exceda de lo
ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus
gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.
Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente de cada
país.
5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los gastos
incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de
comustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas aéreas de una
Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en
monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación
monetaria del país.
6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,
cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar arreglos de
cooperación, de comercialización, como ser, de fletamento parcial, de
código compartido o de arrendamiento con:
a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;
b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y cuando
dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre las líneas
aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios a dicho
tercer país, o desde él, o a través de su territorio. En todos los casos
será necesario que todos las líneas aéreas que concierten dichos arreglos,
tengan la debida autorización y cumplan los requisitos que se apliquen
normalmente a dichos arreglos.
ARTICULO XI
PRINCIPIOS DE OPERACION
1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas
designadas de las dos Partes para explotar servicios de transporte aéreo
internacional a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Los servicios convenidos en la rutas especificadas en el Anexo, que
preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objeto primordial
el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las
necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XII
ESTADISTICAS
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la
Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y
en un plazo razonable todas a publicaciones periódicas u otros informes
estadísticos de la líneas aéreas designadas.
ARTICULO XIII
SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA
Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para las restricciones
en caso de determinarse abusos crecientes en los sistemas de reserva por
computadora de acuerdo a las recomendaciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI).
ARTICULO XIV
CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,
solicitar la celebración de consultas relativas a interpretaciones,
modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo, incluyendo su Anexo.
Tales consultas comenzarán en al brevedad posible y no más tarde de 60 días
calendario de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la
solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.
2. Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto el
Anexo, entrarán en vigor en la fecha de intercambio de Notas en que se
señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado
por ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del presente Acuerdo,
requerirá el sólo acuerdo de las autoridades aeronaúticas de ambas Partes
Contratantes y entrará en vigor mediante un intercambio de notas.
ARTICULO XV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de
consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo
establecido en el numeral 1) del Artículo XIV de este Acuerdo. De no
lograrse la solución de la controversia, esta será dirimida a través de
los canales diplomáticos y en caso de subsistir la controversia, las Partes
podrán someterla a arbitraje de conformidad con los procedimientos se
estipulan a continuación:
1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros
constituido de la siguiente forma:
a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra. En el plazo
de 30 días calendario contados desde la última notificación, los dos
árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro, que desempeñará
las funciones de Presidente del Tribunal de Arbitraje; y
b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro, o si
el tercer árbitro no se nombra en el plazo acordado, cualquiera de las
Partes en cuestión podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización
de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros
necesarios en el plazo de 30 días calendario. Si el presidente del Consejo
es de nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el
Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido descalificado por este
motivo.
2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje fijará
los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y
establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá
recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras
llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a
solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días
calendario de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una
conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someterán a
arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.
3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia
presentará un memorándum en el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la
constitución plena del Tribunal, que será trasladado a la otra Parte para
que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles. El Tribunal celebrará
una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su propia
iniciativa dentro de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo para el
recibo de las respuestas.
4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el
plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no
celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos respuestas.
La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá y será inapelable.
5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de la
resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado, y
cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 días hábiles
de dicha solicitud.
6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno
cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de
Arbitraje.
7. Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluido los honorarios y gastos
de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las Partes.
Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización
de Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos
descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se considerará como parte
de los gastos del Tribunal de Arbitraje.
ARTICULO XVI
CONVENIO MULTILATERAL
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en
armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las
Partes Contratantes.
ARTICULO XVII
REGISTRO ANTE LA OACI
Cualquier enmienda que se haga a este Acuerdo y su Anexo, se registrará en
la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI).
ARTICULO XVIII
VIGENCIA Y TERMINACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que las Partes Contratantes se hayan comunicado, por
intercambio de notas diplomáticas, la aprobación del mismo, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar
aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin
al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
3. El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de
la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte
Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por
ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción del
mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).
SUSCRITO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en dos
ejemplares de idéntico tenor y en idioma español, a los catorce días del
mes de agosto del año dos mil uno.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio
Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto.
ANEXO I
1.- Servicios de Transporte Aéreo Regular:
Las líneas aéreas de cada Parte designada conforme el presente Acuerdo, con
arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a
efectuar el transporte aéreo regular internacional de pasajeros y de carga,
entre puntos en las rutas siguientes:
A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de
Costa Rica:
Desde puntos en la República de Costa Rica vía puntos intermedios a puntos
en la República del Paraguay y viceversa.
B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República
del Paraguay:
Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios a puntos
en la República de Costa Rica y viceversa.
2.- Servicios de Transporte Aéreo no Regular:
Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte aéreo
no regular internacional de pasajeros y de carga entre el territorio de
ambas Partes y entre el territorio de terceros países en puntos
intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte de una
operación continua, que incluya el servicios del país de origen a fin de
transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio de la
otra Parte.
3.- Derechos de Tráfico:
Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y cuarta
libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del
cuadro de rutas.
Los derechos de quinta libertad, serán establecidos por acuerdo entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
4.- Flexibilidad Operativa:
1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y
capacidad del transporte aéreo internacional a ofrecer según
consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho ninguna de
las Partes limitará unilaterlmente el volumen de tráfico, o la frecuencia o
regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en
servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando se
requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en
condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.
2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique
cambio de calibre, en cualquier punto de la ruta acordada, siempre que
represente la continuidad de esta.
5.- Tarifas:
Las tarifas a se aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas designadas,
deberán ser sometidas a la consideración de las Autoridades Aeronáuticas de
acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los siete días
del mes de enero del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
| | |
|Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|
|Diputados | |
| | |
|Carlos Aníbal Paéz Rejalaga |Alicia Jové Dávalos |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 28 de febrero e 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relacione Exteriores