Ley 2067

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.067<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica, suscrito en Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ACUERDO<br /> DE TRANSPORTE AEREO<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica, en adelante denominados "las Partes Contratantes";<br /> Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que<br /> propicie la expansión económica de ambos países y de proseguir, de la<br /> manera más amplia la cooperación internacional en ese sector;<br /> Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la<br /> aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme<br /> preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de las<br /> aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la<br /> propiedad, que adversamente afecten a la operación del transporte aéreo y<br /> que socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;<br /> y<br /> Deseosos igualmente de aplicar a este medio de transporte los principios y<br /> las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la<br /> firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y debidamente ratificado por<br /> ambos Estados, y de organizar sobre la base de la igualdad de oportunidades<br /> y de la reciprocidad los servicios aéreos entre países;<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) El término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye las<br /> enmiendas y anexos introducidos al mismo, siempre que tales enmiendas y<br /> anexos hubieran sido adoptados por ambos Estados;<br /> b) El término "Acuerdo" significa el presente instrumento;<br /> c) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de la<br /> República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)<br /> o entidad que fuere autorizada para desempeñar las funciones que en la<br /> actualidad ella jerce y en el caso de la República de Costa Rica, el<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil o entidad que fuere autorizada para<br /> desempeñar las funciones que en la actualidad él ejerce;<br /> d) "Servicios de Transporte Aéreo" significa el transporte público llevado<br /> a cabo por aeronaves para el transporte de pasajeros, equipaje, carga y<br /> correo ya sea en forma separada o combinada en servicios regulares o no<br /> regulares;<br /> e) La expresión "Línea Aérea Designada" se refiere a la o las empresas de<br /> transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designen para<br /> explotar los servicios convenidos de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo II del presente Acuerdo;<br /> f) Las expresiones "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo<br /> Internacional" y "Escala para fines no Comerciales", tendrán, para los<br /> propósitos del presente Acuerdo, la significación que le atribuyen los<br /> Artículos 2 y 96 del Convenio;<br /> g) El término "Frecuencia" significa, el número de vuelos redondos que una<br /> empresa aérea efectúa en una ruta en un período dado;<br /> h) La expresión "Servicios Convenidos" significa servicios de transporte<br /> aéreo internacional que, con arreglo a las estipulaciones del presente<br /> Acuerdo, puedan establecerse en las rutas especificadas;<br /> i) El término "Tarifa" significa el precio fijado para el transporte de<br /> pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales se aplica<br /> dicha tarifa;<br /> j) El término "Rutas Especificadas" significa las rutas establecidas en el<br /> Cuadro de Rutas anexo al presente Acuerdo; y<br /> k) El término "Cargo al Usuario" significa el costo impuesto a las líneas<br /> aéreas por la autoridad competente o permitido por ésta para la provisión<br /> de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo o servicios prestados<br /> para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga.<br /> ARTICULO II<br /> DERECHO Y CONDICIONES DE OPERACION<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte Contratante,<br /> a fin de que las líneas aéreas designadas puedan realizar los servicios de<br /> transporte aéreo internacional, los siguientes derechos:<br /> a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en<br /> el mismo;<br /> b) Hacer escalas para fines no comerciales en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante;<br /> c) Hacer escalas en dicho territorio en los puntos determinados en las<br /> rutas especificadas en el Anexo, con el propósito de explotar servicios de<br /> transporte aéreo internacional.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Artículo, le conferirá a la línea<br /> o líneas aéreas designadas por una Parte Contratante el derecho de<br /> cabotaje, es decir, el derecho de embarcar en el territorio de la otra<br /> Parte Contratante con destino a otro punto de ese territorio, pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo.<br /> ARTICULO III<br /> DESIGNACION Y AUTORIZACION DE LINEAS AEREAS<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, de conformidad con<br /> sus regulaciones internas, una línea aérea o más líneas aéreas de su propio<br /> país, para los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo<br /> convenidos en las rutas especificadas en el Anexo, así como de retirar o<br /> cambiar tal designación por otra previamente designada e informará por nota<br /> diplomática a la otra Parte Contratante.<br /> 2. Al recibir la designación y la solicitud de la línea aérea designada en<br /> la forma y manera prescrita para la concesión de autorización de operación<br /> de permisos técnicos, la otra Parte Contratante, de acuerdo con los<br /> numerales 3 y 4 de este Artículo, otorgará sin demora a la línea aérea o<br /> líneas aéreas designadas las autorizaciones necesarias para la operación<br /> con los retrasos mínimos de procedimientos, siempre y cuando una parte<br /> sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea estén<br /> en manos de la Parte que designan la línea aérea o de nacionales de esa<br /> Parte o ambos.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que<br /> la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren<br /> satisfactoriamente estar capacitadas para cumplir las condiciones<br /> establecidas por sus leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados<br /> a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacionales de<br /> conformidad con las disposiciones del Convenio.<br /> 4. En cualquier momento después de haber cumplido con los numerales 2 y 3<br /> de este Artículo, las líneas aéreas designadas y autorizadas podrán<br /> comenzar a operar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en<br /> dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> NEGACION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION<br /> DE EXPLOTACION<br /> 1. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar o revocar una<br /> autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos<br /> especificados en el Artículo II del presente Acuerdo a la línea o líneas<br /> aéreas designadas por la otra Parte Contratante cuando:<br /> a) Las referidas Autoridades Aeronáuticas comprueben que la líneas aéreas<br /> designadas no cumplen con la leyes y reglamentos aplicados por aquellas<br /> Autoridades, en los términos el presente Acuerdo;<br /> b) No cumple las leyes y reglamentos de aquella Parte Contratante; o<br /> c) No se demuestre satisfactoriamente que una parte<br /> substancial de la propiedad y el control efectivo de la línea o líneas<br /> aéreas pertenecen a la Parte Contratante que las designó o a sus nacionales<br /> o que, de cualquier modo, dejen de operar conforme a las condiciones<br /> dispuestas en el presente Acuerdo.<br /> 2. Salvo que la inmediata aplicación de cualquiera de las medidas<br /> mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para impedir<br /> nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán<br /> solamente después de efectuadas las consultas con la otra Parte<br /> Contratante.<br /> ARTICULO V<br /> CARGOS AL USUARIO<br /> Ninguna Parte Contratante impondrá o permitirá que sean impuestos a las<br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, cargos al<br /> usuario más elevados que aquellos impuestos a sus propias líneas aéreas que<br /> operen servicios aéreos internacionales similares.<br /> ARTICULO VI<br /> EXENCIONES<br /> 1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas por las Partes<br /> Contratantes empleadas en los servicios convenidos que entren, salgan o<br /> sobrevuelen el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentas de<br /> los impuestos de aduana, derechos de inspección, otros impuestos y<br /> cualquier otro gravamen fiscal.<br /> 2. El combustible, los aceites lubricantes, los otros materiales técnicos<br /> de consumo, las piezas de repuestos, el equipo corriente y abastecimiento<br /> que se conservase a bordo de las aeronaves de las líneas aéreas designadas,<br /> serán eximidos a su llegada, salida o sobrevuelo del territorio de la otra<br /> Parte Contratante, de impuesto de aduana, derechos de inspección, otros<br /> impuestos y cualquier gravamen fiscal.<br /> 3. El combustible, los aceites lubricantes, las piezas de repuestos, los<br /> abastecimientos de a bordo cuando no constituyan equipo de ayuda en tierra,<br /> los materiales técnicos de consumo, herramientas y equipo de a bordo<br /> introducidos y almacenados bajo control aduanero, en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante por una línea aérea designada para que sean puestas<br /> a bordo utilizados exclusivamente durante el vuelo, o re-exportados del<br /> territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de impuestos y<br /> cualquier otro gravamen fiscal.<br /> 4. Los bienes referidos en los numerales 2 y 3 de este Artículo no podrán<br /> ser utilizados para usos distintos a los servicios de vuelo y deberán ser<br /> re-exportados en caso de no ser utilizados a menos que se permita la cesión<br /> de los mismos a otras empresas o la nacionalización o despacho para el<br /> consumo según las Leyes, los Reglamentos y los Procedimientos<br /> Administrativos en vigencia en el territorio de la Parte Contratante<br /> interesada. Mientras se le da uso o destino, deberán permanecer bajo<br /> custodia de la aduana.<br /> 5. Las exenciones previstas en este Artículo pueden estar sujetas a<br /> determinados procedimientos, condiciones y formalidades, normalmente en<br /> vigencia en el territorio de la Parte Contratante que habrá de concederlas,<br /> y no deben referirse a las tasas cobradas en pago de servicios prestados.<br /> Las exenciones mencionadas serán aplicadas con base a reciprocidad.<br /> ARTICULO VII<br /> CERTIFICADOS Y LICENCIAS<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las<br /> licencias; expedidos o convalidados por una Parte Contratante que<br /> estuvieren en vigencia, serán aceptados como válidos por la otra Parte<br /> Contratante para los fines de operación en las rutas y servicios<br /> estipulados en este Acuerdo a la condición que los requisitos que se hayan<br /> exigido para expedir o ratificar dichos certificados o licencias, sean por<br /> lo menos iguales a lo establecido en el Convenio. Cada Parte Contratante se<br /> reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su<br /> propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias concedidas a<br /> sus propios ciudadanos por la otra Parte Contratante o por un tercer<br /> estado.<br /> 2. Para garantizar la aplicación de las normas establecidas en el Convenio,<br /> sus Anexos y documentos aplicables hacia un servicio de transporte aéreo<br /> seguro y confiable, las Partes comprobarán una efectiva vigilancia de la<br /> seguridad operacional en las líneas aéreas designadas.<br /> ARTICULO VIII<br /> SEGURIDAD DE LA AVIACION<br /> 1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho<br /> internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de<br /> proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia<br /> ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la<br /> validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho<br /> internacional, las Partes Contratantes actuarán en particular, de<br /> conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y<br /> Ciertos Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de<br /> setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito<br /> de Aeronaves, firmado en la Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio<br /> para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación<br /> Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971, cuando sea un<br /> instrumento obligatorio para ambas Partes, el Protocolo para la Represión<br /> de los Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos Civiles con Servicios<br /> Internacionales, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y otras<br /> disposiciones que en este carácter afecten a ambos Estados.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, todas las ayudas<br /> necesarias que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de<br /> aeronaves cviles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas<br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de<br /> navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación<br /> civil.<br /> 3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las<br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas<br /> disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes exigirán que los<br /> explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la<br /> oficina principal o su residencia permanente en su territorio, y los<br /> explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad<br /> con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos<br /> explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la<br /> aviación que se mencionan en el numeral 3) que precede, exigidas por la<br /> otra Parte Contratante, para la entrada, salida o permanencia en el<br /> territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante, se<br /> asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas<br /> adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la<br /> tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los<br /> suministros de las aeronaves antes y durante el embarque o salida. Cada una<br /> de las Partes Contratantes estará, también favorablemente predispuesta a<br /> atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas<br /> especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza<br /> determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento<br /> ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de<br /> tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones<br /> de navegación aéreas las Partes Contratantes se asistirán mutuamente<br /> facilitando las comunicaciones y otras medidas para poner término, en forma<br /> rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> ARTICULO IX<br /> LEGISLACION APLICABLE<br /> 1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada,<br /> permanencia y salida de su territorio de una aeronave empleada en<br /> navegación aérea internacional o vuelos de esta aeronave sobre ese<br /> territorio, deberán también aplicarse a la línea o líneas aéreas de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada,<br /> la permanencia y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones,<br /> equipajes, carga y correo, tales como formalidades para la entrada y<br /> salida, inmigración y emigración, como también la medidas aduaneras y<br /> sanitarias, se aplicarán a pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y<br /> correo trasportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas<br /> designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren<br /> dentro del mencionado territorio.<br /> 3. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las<br /> Partes Contratantes estarán sujetos, únicamente, a un control simplificado.<br /> ARTICULO X<br /> OPORTUNIDADES COMERCIALES<br /> 1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán el derecho de establecer<br /> oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de los<br /> servicios de Transporte Aéreo Internacional.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de una Parte estarán autorizadas, de<br /> acuerdo con las leyes y los reglamentos de la otra Parte relativos a la<br /> entrada, la residencia y el empleo, a traer y mantener en el territorio de<br /> la otra Parte al personal de nivel gerencial, de ventas, técnico, operativo<br /> y de otras especialidades que se requiera para la prestación del transporte<br /> aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea puede dedicarse, conforme a la legislación interna<br /> vigente a la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo<br /> internacional en territorio de la otra Parte Contratante, ya sea<br /> directamente o a través de representantes.<br /> 4. La línea aérea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante<br /> tendrán el derecho a convertir o transferir, la cantidad que exceda de lo<br /> ingresos recibidos en el territorio de la otra Parte Contratante sobre sus<br /> gastos en el mismo, en relación con su actividad, como transportista aéreo.<br /> Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación vigente de cada<br /> país.<br /> 5. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte abonen los gastos<br /> incurridos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de<br /> comustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas aéreas de una<br /> Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en<br /> monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación<br /> monetaria del país.<br /> 6. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas,<br /> cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar arreglos de<br /> cooperación, de comercialización, como ser, de fletamento parcial, de<br /> código compartido o de arrendamiento con:<br /> a) Una línea aérea designada o más de cualquiera de las Partes;<br /> b) Una línea aérea designada o más de un tercer país, siempre y cuando<br /> dicho tercer país autorice o permita arreglos equiparables entre las líneas<br /> aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios a dicho<br /> tercer país, o desde él, o a través de su territorio. En todos los casos<br /> será necesario que todos las líneas aéreas que concierten dichos arreglos,<br /> tengan la debida autorización y cumplan los requisitos que se apliquen<br /> normalmente a dichos arreglos.<br /> ARTICULO XI<br /> PRINCIPIOS DE OPERACION<br /> 1. Cada Parte concederá oportunidad justa e igual a las líneas aéreas<br /> designadas de las dos Partes para explotar servicios de transporte aéreo<br /> internacional a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> 2. Los servicios convenidos en la rutas especificadas en el Anexo, que<br /> preste la línea o líneas aéreas designadas, tendrán como objeto primordial<br /> el suministro de capacidad suficiente y razonable, para satisfacer las<br /> necesidades del tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.<br /> ARTICULO XII<br /> ESTADISTICAS<br /> La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante proporcionará a la<br /> Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante, cuando se soliciten y<br /> en un plazo razonable todas a publicaciones periódicas u otros informes<br /> estadísticos de la líneas aéreas designadas.<br /> ARTICULO XIII<br /> SISTEMA DE RESERVA POR COMPUTADORA<br /> Las Partes Contratantes establecerán procedimientos para las restricciones<br /> en caso de determinarse abusos crecientes en los sistemas de reserva por<br /> computadora de acuerdo a las recomendaciones de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional (OACI).<br /> ARTICULO XIV<br /> CONSULTAS, MODIFICACIONES Y ENMIENDAS<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento,<br /> solicitar la celebración de consultas relativas a interpretaciones,<br /> modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo, incluyendo su Anexo.<br /> Tales consultas comenzarán en al brevedad posible y no más tarde de 60 días<br /> calendario de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la<br /> solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.<br /> 2. Cualquier modificación y/o enmienda al presente Acuerdo, excepto el<br /> Anexo, entrarán en vigor en la fecha de intercambio de Notas en que se<br /> señale que todos los procedimientos internos necesarios se han completado<br /> por ambas Partes Contratantes.<br /> 3. Cualquier modificación y/o enmienda a los Anexos del presente Acuerdo,<br /> requerirá el sólo acuerdo de las autoridades aeronaúticas de ambas Partes<br /> Contratantes y entrará en vigor mediante un intercambio de notas.<br /> ARTICULO XV<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Cualquier divergencia entre las Partes Contratantes, relativa a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será objeto ante todo de<br /> consultas directas entre las Autoridades Aeronáuticas dentro del plazo<br /> establecido en el numeral 1) del Artículo XIV de este Acuerdo. De no<br /> lograrse la solución de la controversia, esta será dirimida a través de<br /> los canales diplomáticos y en caso de subsistir la controversia, las Partes<br /> podrán someterla a arbitraje de conformidad con los procedimientos se<br /> estipulan a continuación:<br /> 1. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros<br /> constituido de la siguiente forma:<br /> a) Cada Parte nombrará un árbitro y lo notificará a la otra. En el plazo<br /> de 30 días calendario contados desde la última notificación, los dos<br /> árbitros nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro, que desempeñará<br /> las funciones de Presidente del Tribunal de Arbitraje; y<br /> b) Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra árbitro, o si<br /> el tercer árbitro no se nombra en el plazo acordado, cualquiera de las<br /> Partes en cuestión podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros<br /> necesarios en el plazo de 30 días calendario. Si el presidente del Consejo<br /> es de nacionalidad de una de las Partes, hará el nombramiento el<br /> Vicepresidente de rango más elevado que no haya sido descalificado por este<br /> motivo.<br /> 2. A menos que se acuerde lo contrario, el Tribunal de Arbitraje fijará<br /> los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y<br /> establecerá su propio procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá<br /> recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras<br /> llega a una resolución definitiva. Por iniciativa del Tribunal o a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes, a más tardar a los 15 días<br /> calendario de haberse constituido plenamente el Tribunal, se celebrará una<br /> conferencia para decidir las cuestiones precisas que se someterán a<br /> arbitraje y los procedimientos concretos que se seguirán.<br /> 3. A menos que se acuerde lo contrario, cada Parte en la controversia<br /> presentará un memorándum en el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la<br /> constitución plena del Tribunal, que será trasladado a la otra Parte para<br /> que responda en un plazo no mayor de 60 días hábiles. El Tribunal celebrará<br /> una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su propia<br /> iniciativa dentro de los 15 días hábiles del vencimiento del plazo para el<br /> recibo de las respuestas.<br /> 4. El Tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el<br /> plazo de 30 días hábiles de la conclusión de la audiencia, o de no<br /> celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos respuestas.<br /> La decisión de la mayoría del Tribunal prevalecerá y será inapelable.<br /> 5. Las Partes podrán presentar solicitudes de adición o aclaración de la<br /> resolución en el plazo de 15 días hábiles de haberse pronunciado, y<br /> cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 días hábiles<br /> de dicha solicitud.<br /> 6. Cada Parte, de acuerdo con su legislación interna, dará pleno<br /> cumplimiento a cualquier resolución o laudo del Tribunal de<br /> Arbitraje.<br /> 7. Los gastos del Tribunal de Arbitraje, incluido los honorarios y gastos<br /> de los árbitros, serán compartidos en montos iguales por las Partes.<br /> Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos<br /> descritos en el párrafo 1 del presente Artículo, se considerará como parte<br /> de los gastos del Tribunal de Arbitraje.<br /> ARTICULO XVI<br /> CONVENIO MULTILATERAL<br /> El presente Convenio y su Anexo se enmendarán para que estén en<br /> armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las<br /> Partes Contratantes.<br /> ARTICULO XVII<br /> REGISTRO ANTE LA OACI<br /> Cualquier enmienda que se haga a este Acuerdo y su Anexo, se registrará en<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI).<br /> ARTICULO XVIII<br /> VIGENCIA Y TERMINACION<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación en que las Partes Contratantes se hayan comunicado, por<br /> intercambio de notas diplomáticas, la aprobación del mismo, de conformidad<br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, dar<br /> aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de poner fin<br /> al presente Acuerdo, obligándose a dar aviso simultáneamente a la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).<br /> 3. El presente Acuerdo quedará sin efecto seis (6) meses después de<br /> la fecha de recibo del aviso de terminación. En caso de que la otra Parte<br /> Contratante no acusare recibo, se considerará que el aviso fue recibido por<br /> ella quince (15) días hábiles después de la fecha de recepción del<br /> mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional<br /> (OACI).<br /> SUSCRITO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en dos<br /> ejemplares de idéntico tenor y en idioma español, a los catorce días del<br /> mes de agosto del año dos mil uno.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> ANEXO I<br /> 1.- Servicios de Transporte Aéreo Regular:<br /> Las líneas aéreas de cada Parte designada conforme el presente Acuerdo, con<br /> arreglo a las condiciones de su designación, quedarán autorizadas a<br /> efectuar el transporte aéreo regular internacional de pasajeros y de carga,<br /> entre puntos en las rutas siguientes:<br /> A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de<br /> Costa Rica:<br /> Desde puntos en la República de Costa Rica vía puntos intermedios a puntos<br /> en la República del Paraguay y viceversa.<br /> B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República<br /> del Paraguay:<br /> Desde puntos en la República del Paraguay vía puntos intermedios a puntos<br /> en la República de Costa Rica y viceversa.<br /> 2.- Servicios de Transporte Aéreo no Regular:<br /> Las líneas aéreas designadas podrán efectuar servicios de transporte aéreo<br /> no regular internacional de pasajeros y de carga entre el territorio de<br /> ambas Partes y entre el territorio de terceros países en puntos<br /> intermedios, siempre y cuando dicho servicio constituya parte de una<br /> operación continua, que incluya el servicios del país de origen a fin de<br /> transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio de la<br /> otra Parte.<br /> 3.- Derechos de Tráfico:<br /> Las líneas aéreas designadas podrán explotar derechos de tercera y cuarta<br /> libertad del aire en los puntos establecidos en los apartes 1 y 2 del<br /> cuadro de rutas.<br /> Los derechos de quinta libertad, serán establecidos por acuerdo entre las<br /> Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.<br /> 4.- Flexibilidad Operativa:<br /> 1. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y<br /> capacidad del transporte aéreo internacional a ofrecer según<br /> consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho ninguna de<br /> las Partes limitará unilaterlmente el volumen de tráfico, o la frecuencia o<br /> regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en<br /> servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando se<br /> requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en<br /> condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del Convenio.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas podrán cambiar el equipo, que implique<br /> cambio de calibre, en cualquier punto de la ruta acordada, siempre que<br /> represente la continuidad de esta.<br /> 5.- Tarifas:<br /> Las tarifas a se aplicadas por la línea aérea o líneas aéreas designadas,<br /> deberán ser sometidas a la consideración de las Autoridades Aeronáuticas de<br /> acuerdo a las normas establecidas por cada Estado Parte".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los siete días<br /> del mes de enero del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> | | |<br /> |Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|<br /> |Diputados | |<br /> | | |<br /> |Carlos Aníbal Paéz Rejalaga |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 28 de febrero e 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relacione Exteriores