Ley 209
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 209
DE DEFENSA DE LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- El que instigare públicamente por cualquier medio a cometer
delitos será sancionado con un mes a cuatro años de penitenciaría,
según la gravedad del o de los delitos instigados.
Art. 2°.- El que públicamente hiciere la apología de un hecho calificado
de delito o de un condenado por un delito, será sentenciado con un
mes a tres años de penitenciaría.
Art. 3°.- El que por cualquier medio incitare públicamente la violencia
contra las personas o instituciones públicas o proclamare la
desobediencia a las leyes, será sancionado con un mes a tres años de
penitenciaría.
Art. 4°.- El que por cualquier medio predicare públicamente el odio entre
paraguayos a la destrucción de las clases sociales, será sancionado
con uno a seis años de penitenciaría.
Art. 5°.- Los que forman parte de una asociación ilícita de tres o más
personas destinada a cometer delitos, serán sancionados por el sólo
hecho de ser miembros del mismo, con tres a seis años de
penitenciaría.
El Jefe o promotor de la asociación ilícita será sancionado con
penitenciaría de cuatro a ocho años; en igual pena incurrirán los
miembros de la misma si ésta se constituye en banda armada.
Art. 6°.- Los que cometieren calumnia o difamación contra el Presidente
de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder
Legislativo o Miembros de la Corte Suprema de Justicia, serán
sancionados con tres a seis años de penitenciaría.
En los delitos de ultraje o injuria cometidos contra las personas
indicadas precedentemente, la pena será de uno a tres años de
penitenciaría.
La acción penal de estos delitos podrá ser promovida por el
Ministerio Público a requerimiento oficial de los ofendidos. El
Fiscal en lo criminal podrá actuar en todos los trámites procesales
e inclusive representar al ofendido en las audiencias de
conciliación.
Art. 7°.- Los que ultrajaren públicamente cualquiera de los símbolos de
la patria serán sancionados con uno a cuatro años de penitenciaría.
Art. 8°.- Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría:
1. los que formaren parte como asociados o afilados de cualquier
partido comunista u organización que se proponga destruir por la
violencia el régimen democráticos republicano de la Nación;
2. los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o
material para realizar las actividades indicadas en el inciso
primero de este artículo;
3. los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales
destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el
inciso primero de este artículo;
4. los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren
instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren,
de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que
entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio;
5. los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan
depósitos, distribuyan o mantengan en depósitos, distribuyan o
vendan, folletos, revistas, láminas , periódicos, películas
cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se
refiere en inciso primero de este artículo.
Art. 9º.- El que fuera de los casos previstos por la Ley o contra la
prohibición de ellas secuestrare, arrestare o detuviere a una
persona, o la privare de otro modo de su libertad, será sancionado
con dos a tres años de penitenciaria.
Art. 10º.- La pena establecida en el artículo anterior será de tres a
cinco años de penitenciaria:
1. si el delito se comete empelando violencia, intimidación,
maltratos o en la persona menor de edad;
2. si se hubiere cometido el hecho bajo un nombre falso, titulo
falso u orden falsa de autoridad;
3. si la detención excediere de ocho días;
4. si se cometiere por un oficial público o por otra persona
legítimamente encargada de un servicio de orden público;
5. si la detención se perpetró para lucrar con los servicios del
detenido;
6. si se cometiere contra un funcionario público, o persona
legítimamente encargada de un servicio público, o contra un
testigo, árbitro, perito o intérprete, para impedirle el
ejercicio de sus funciones, o por causas de las mismas.
Art. 11º.- Se aplicará de seis a doce años e penitenciaria si el delito
previsto en el artículo 9° de esta Ley se cometiere contra la
persona del Presidente de la República. Si lo fuere contra Ministro
del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder Legislativo o Judicial, se
aplicará de seis a diez años de penitenciaría.
Art. 12º.- Los que secuestraren o privaren de libertad a Embajadores o
Miembros del Cuerpo Diplomático extranjero, Cónsules, agregados
Militares o representantes extranjeros de organismos
internacionales, serán sancionados con seis a doce años de
penitenciaría.
Art. 13º.- Los que secuestraren a personas y las detuvieren como rehenes o
para lucrar con el hecho, serán sancionados con seis a doce años de
penitenciaría.
Art. 14º.- Los que secuestraren o detuvieren a las personas
individualizadas en los artículos 11° y 12° de esta Ley, a título de
rehenes para lucrar con su detención o solicitar cualquier medida
del Gobierno o de personas privadas, serán sancionados con la máxima
pena establecida en el artículo 12° de esta Ley.
Art. 15º.- Los autores, cómplices o encubridores delos delitos previstos
en los artículos 9°, 10°, 11º, 12º, 13º y 14º de esta Ley, serán
sancionados además por otros delitos que cometieren, sancionados por
el Código Penal.
Art. 16º.- El que provocare tumultos será sancionado con un mes a tres
años de penitenciaria.
El que por cualquier medio infundiere intimidación pública o hiciere
estallar bombas o materias explosivas que amenazare con desórdenes
de peligro común será sancionado con dos a cuatro años de
penitenciaria.
Las penas previstas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio
de las que correspondan por delitos resultantes de estos hechos,
previstos en el Código Penal.
Art. 17º.- La ocupación ilegal de cualquier establecimiento público o
privado sin ánimo de poseerlo por personas que no sean sus
propietarios u ocupantes, contra la voluntad expresa o presunta de
quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con seis meses a
dos años de penitenciaria.
Art. 18º.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.
Art. 19º.- Deróganse los artículos segundo y tercero de la Ley 294 de
fecha 17 de octubre de 1955, y los artículos 163, 274, 275 y 394 del
Código Penal, Ley 78 de fecha 18 de julio de 1914.
Art. 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS
DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 18 de setiembre de 1970.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZALEZ GRAL.
DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA