Ley 209

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 209<br /> DE DEFENSA DE LA PAZ PUBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> L E Y:<br /> Art. 1°.- El que instigare públicamente por cualquier medio a cometer<br /> delitos será sancionado con un mes a cuatro años de penitenciaría,<br /> según la gravedad del o de los delitos instigados.<br /> Art. 2°.- El que públicamente hiciere la apología de un hecho calificado<br /> de delito o de un condenado por un delito, será sentenciado con un<br /> mes a tres años de penitenciaría.<br /> Art. 3°.- El que por cualquier medio incitare públicamente la violencia<br /> contra las personas o instituciones públicas o proclamare la<br /> desobediencia a las leyes, será sancionado con un mes a tres años de<br /> penitenciaría.<br /> Art. 4°.- El que por cualquier medio predicare públicamente el odio entre<br /> paraguayos a la destrucción de las clases sociales, será sancionado<br /> con uno a seis años de penitenciaría.<br /> Art. 5°.- Los que forman parte de una asociación ilícita de tres o más<br /> personas destinada a cometer delitos, serán sancionados por el sólo<br /> hecho de ser miembros del mismo, con tres a seis años de<br /> penitenciaría.<br /> El Jefe o promotor de la asociación ilícita será sancionado con<br /> penitenciaría de cuatro a ocho años; en igual pena incurrirán los<br /> miembros de la misma si ésta se constituye en banda armada.<br /> Art. 6°.- Los que cometieren calumnia o difamación contra el Presidente<br /> de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder<br /> Legislativo o Miembros de la Corte Suprema de Justicia, serán<br /> sancionados con tres a seis años de penitenciaría.<br /> En los delitos de ultraje o injuria cometidos contra las personas<br /> indicadas precedentemente, la pena será de uno a tres años de<br /> penitenciaría.<br /> La acción penal de estos delitos podrá ser promovida por el<br /> Ministerio Público a requerimiento oficial de los ofendidos. El<br /> Fiscal en lo criminal podrá actuar en todos los trámites procesales<br /> e inclusive representar al ofendido en las audiencias de<br /> conciliación.<br /> Art. 7°.- Los que ultrajaren públicamente cualquiera de los símbolos de<br /> la patria serán sancionados con uno a cuatro años de penitenciaría.<br /> Art. 8°.- Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría:<br /> 1. los que formaren parte como asociados o afilados de cualquier<br /> partido comunista u organización que se proponga destruir por la<br /> violencia el régimen democráticos republicano de la Nación;<br /> 2. los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o<br /> material para realizar las actividades indicadas en el inciso<br /> primero de este artículo;<br /> 3. los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales<br /> destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el<br /> inciso primero de este artículo;<br /> 4. los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren<br /> instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren,<br /> de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que<br /> entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio;<br /> 5. los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan<br /> depósitos, distribuyan o mantengan en depósitos, distribuyan o<br /> vendan, folletos, revistas, láminas , periódicos, películas<br /> cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se<br /> refiere en inciso primero de este artículo.<br /> Art. 9º.- El que fuera de los casos previstos por la Ley o contra la<br /> prohibición de ellas secuestrare, arrestare o detuviere a una<br /> persona, o la privare de otro modo de su libertad, será sancionado<br /> con dos a tres años de penitenciaria.<br /> Art. 10º.- La pena establecida en el artículo anterior será de tres a<br /> cinco años de penitenciaria:<br /> 1. si el delito se comete empelando violencia, intimidación,<br /> maltratos o en la persona menor de edad;<br /> 2. si se hubiere cometido el hecho bajo un nombre falso, titulo<br /> falso u orden falsa de autoridad;<br /> 3. si la detención excediere de ocho días;<br /> 4. si se cometiere por un oficial público o por otra persona<br /> legítimamente encargada de un servicio de orden público;<br /> 5. si la detención se perpetró para lucrar con los servicios del<br /> detenido;<br /> 6. si se cometiere contra un funcionario público, o persona<br /> legítimamente encargada de un servicio público, o contra un<br /> testigo, árbitro, perito o intérprete, para impedirle el<br /> ejercicio de sus funciones, o por causas de las mismas.<br /> Art. 11º.- Se aplicará de seis a doce años e penitenciaria si el delito<br /> previsto en el artículo 9° de esta Ley se cometiere contra la<br /> persona del Presidente de la República. Si lo fuere contra Ministro<br /> del Poder Ejecutivo, Miembros del Poder Legislativo o Judicial, se<br /> aplicará de seis a diez años de penitenciaría.<br /> Art. 12º.- Los que secuestraren o privaren de libertad a Embajadores o<br /> Miembros del Cuerpo Diplomático extranjero, Cónsules, agregados<br /> Militares o representantes extranjeros de organismos<br /> internacionales, serán sancionados con seis a doce años de<br /> penitenciaría.<br /> Art. 13º.- Los que secuestraren a personas y las detuvieren como rehenes o<br /> para lucrar con el hecho, serán sancionados con seis a doce años de<br /> penitenciaría.<br /> Art. 14º.- Los que secuestraren o detuvieren a las personas<br /> individualizadas en los artículos 11° y 12° de esta Ley, a título de<br /> rehenes para lucrar con su detención o solicitar cualquier medida<br /> del Gobierno o de personas privadas, serán sancionados con la máxima<br /> pena establecida en el artículo 12° de esta Ley.<br /> Art. 15º.- Los autores, cómplices o encubridores delos delitos previstos<br /> en los artículos 9°, 10°, 11º, 12º, 13º y 14º de esta Ley, serán<br /> sancionados además por otros delitos que cometieren, sancionados por<br /> el Código Penal.<br /> Art. 16º.- El que provocare tumultos será sancionado con un mes a tres<br /> años de penitenciaria.<br /> El que por cualquier medio infundiere intimidación pública o hiciere<br /> estallar bombas o materias explosivas que amenazare con desórdenes<br /> de peligro común será sancionado con dos a cuatro años de<br /> penitenciaria.<br /> Las penas previstas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio<br /> de las que correspondan por delitos resultantes de estos hechos,<br /> previstos en el Código Penal.<br /> Art. 17º.- La ocupación ilegal de cualquier establecimiento público o<br /> privado sin ánimo de poseerlo por personas que no sean sus<br /> propietarios u ocupantes, contra la voluntad expresa o presunta de<br /> quien tenga derecho a excluirlo, será sancionado con seis meses a<br /> dos años de penitenciaria.<br /> Art. 18º.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.<br /> Art. 19º.- Deróganse los artículos segundo y tercero de la Ley 294 de<br /> fecha 17 de octubre de 1955, y los artículos 163, 274, 275 y 394 del<br /> Código Penal, Ley 78 de fecha 18 de julio de 1914.<br /> Art. 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS<br /> DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 18 de setiembre de 1970.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZALEZ GRAL.<br /> DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE<br /> DE LA REPUBLICA