Ley 210
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 210
QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN INCENTIVOS
FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 14, 20 y 131 de
la Ley No. 125 del 9 de enero de 1992, cuyos textos quedan redactados como
sigue:
"Art. 14. Exoneraciones:
1) Están exentas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen las actividades
comprendidas en este Impuesto. La exoneración no regirá a los efectos de la
aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20;
b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o
por las Municipalidades;
c) Las exoneradas por la Ley No. 60 del 26 de marzo de 1991;
d) Los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos
a la vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la
modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas
para realizar estas operaciones;
e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagarés en
las entidades financieras del país;
f) Los intereses provenientes de Títulos-Valores emitidos por las
sociedades emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto
reguladas por la Ley No. 94/91; y,
g) Las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la
colocación o venta de Títulos-Valores emitidos por las sociedades emisoras
y de sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley No.
94/91, así como las utilidades provenientes de la compra-venta, utilización
como garantía o de cualquier otra negociación en el mercado secundario de
Títulos-Valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital
abierto".
"Art. 20. Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 30% (treinta por ciento),
salvo para las sociedades emisoras de capital abierto que cumplan con las
disposiciones de la Ley No. 94/91 y sus reglamentaciones, y que
efectivamente coticen y negocien en bolsa los Títulos-Valores que emitan,
las que tributarán por los ejercicios fiscales 1993 a 1997, inclusive, la
tasa del 15% (quince por ciento). La aplicación de esta última tasa está
condicionada a que en ese período anualmente el capital integrado se
incremente en un porcentaje no inferior al 10% (diez por ciento) calculado
sobre dicho capital al cierre del ejercicio fiscal anterior, a no ser que
el capital integrado sea aumentado en el 50% (cincuenta por ciento) al
cierre del ejercicio fiscal 1993, en cuyo caso la condición mencionada
precedentemente se considerará cumplida.
2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el
impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por las
sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la
tasa del 5% (cinco por ciento).
3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior con o sin sucursales, agencias o establecimientos situados en el
país, determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en
los numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las
mencionadas agencias, sucursales o establecimientos. La tasa será
exclusivamente del 5% (cinco por ciento) para las rentas provenientes de
utilidades o dividendos previstos en el numeral 1) inciso a) del Art. 14".
"Art. 131. Exoneraciones:
Están exonerados los siguientes actos y entidades:
I - Actos:
1) Los préstamos documentados en los pagarés o
instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre
que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto
principal.
Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de
los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
2) Las operaciones de reembolsos o coberturas que efectúan
los Bancos en atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales,
entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades,
Universidades y Entidades Benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes
jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal
de la Administración Pública, jubilados y pensionados de las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras
Instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endosos de letras de
cambio, pagarés u otros documentos de créditos sobre los cuales se haya
pagado o estén exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en
ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o
exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) Las declaraciones obligatorias ante la administración a
los efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de
interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar
obligatorio.
11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los
escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término
de 10 (diez) días en el caso de condena con determinación de
responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de
sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención
de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los 5 (cinco) días
de la resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las
personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes
asistidos por asociaciones de beneficencia o cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales
no se prorrogue ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se
le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley No. 60/90 del 26
de marzo de 1991 referidas a la Ley No. 1003/64, serán de aplicación para
los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.
II - Entidades:
15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres
poderes del mismo, las Municipalidades y las Universidades.
16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con
personería jurídica.
17) a- Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones
mixtas, en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y
funcionamiento interno, así como de los actos previstos en los numerales 1)
al 5) del Artículo 128;
b- Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral
Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales,
sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de
beneficencia, culturales o deportivas, con personería jurídica;
instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por
las franquicias contempladas en el inciso a- y por el impuesto sobre los
recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados;
c- Las cooperativas de producción agrícola organizadas según
Ley No. 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de
Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos
beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las
operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus
asociados;
d- El Instituto de Bienestar Rural y el Crédito Agrícola de
Habilitación, por las operaciones, trámites y documentos en que participen.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para
este impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y
operaciones ante las referidas instituciones; y,
e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la
suma de G. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes), que acuerden las
instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá
para las partes contratantes.
El referido monto será actualizado anualmente de
acuerdo con el criterio establecido en el Artículo 133 del presente
impuesto.
En los contratos y demás actos documentados
concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última
abonará únicamente la mitad del impuesto.
18) La colocación o venta de Títulos-Valores de sociedades
emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto.
19) La compra-venta, utilización como garantía y cualquier otra
negociación en el mercado secundario de Títulos-Valores de sociedades
emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto.
20) La instrumentación del pago de intereses provenientes de
Títulos-Valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital
abierto.
21) La constitución de sociedades emisoras y de sociedades
emisoras de capital abierto por el monto de su capital autorizado y sus
aumentos, y las emisiones de acciones dentro del capital autorizado, sus
prórrogas, así como las ampliaciones de capital, la transferencia de bienes
para la integración del capital inicial y de sus aumentos posteriores. Si
la sociedad emisora o la sociedad emisora de capital abierto constituida no
emite Títulos-Valores destinados a oferta pública o no los cotiza o negocia
dentro del año siguiente al de la vigencia del incentivo fiscal objeto de
este numeral, pagará los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las
multas, recargos y demás sanciones que correspondan.
22) La emisión de obligaciones ordinarias o de obligaciones
convertibles en acciones de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de
capital abierto.
23) Las diferencias nominales resultantes de la corrección de
Títulos-Valores de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de capital
abierto".
Artículo 2°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 17, 29, 30, 32,
35, 45, 83, 129 y 130 de la Ley No. 94 del 20 de diciembre de 1991; e
incorpóranse a la misma los Artículos 131, 132, 133, 134 y 135, cuyos
textos quedan redactados como sigue:
"Art. 17°.- Los estatutos de las sociedades emisoras y de las
sociedades emisoras de capital abierto pueden prever diversas clases de
acciones con derechos diferentes pero las acciones de cada clase conferirán
los mismos derechos. Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los
estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción
ordinaria pero con la salvedad de que el privilegio en el voto es
incompatible con preferencias patrimoniales. En todo lo no previsto o
modificado por la Ley No. 94/91 o por esta Ley se estará a lo dispuesto en
el parágrafo III, Sección V, Capítulo XI, Título II, del Libro Tercero del
Código Civil".
"Art. 29.- La sociedad emisora tendrá a su cargo el pago de los
honorarios del representante de los obligacionistas, que serán fijados por
la misma en el caso del representante provisional, y por la Asamblea de
obligacionistas en el caso del representante designado por esta última; en
ambos casos dentro de una escala decreciente y dentro de los porcentajes
establecidos por la Autoridad, calculados sobre el monto de las
obligaciones emitidas, por año o en proporción a la fracción de tiempo
menor".
"Art. 30.- La Autoridad reglamentará las condiciones y forma de
emisión de otros Títulos-Valores, tales como:
1. Obligaciones convertibles en acciones.
2. Letras de cambio al portador con la aceptación y
consiguiente coobligación de una institución bancaria o financiera
autorizada.
3. Cédulas hipotecarias, con garantía real sobre bienes
inmuebles de la sociedad emisora.
4. Bonos inmobiliarios con garantías sobre activos de la
sociedad emisora, consistentes en créditos hipotecarios.
5. Bonos prendarios provenientes de prendas con registros.
6. Bonos de fomento, de la vivienda, u otras denominaciones
tomadas de su destino o finalidad, en todo cuanto no esté reglado en las
leyes que los autorizan.
7. Certificados de participación en los depósitos, propiedades
de bienes o de créditos de la sociedad emisora.
8. Letras de Regulación Monetaria y Certificados de depósitos
de Ahorros, en cuanto ello no fuere de competencia del Banco Central del
Paraguay.
9. Cualquier otro título o documento que por constituir
instrumento de captación de ahorro del público, a ser emitido en series o
conjuntos homogéneos y destinado a oferta pública, sea equiparable a los
Títulos- Valores en los términos de los Artículos 6o. y 7o".
"Art. 32.- Podrán tener autorización para emitir Títulos-Valores
destinados a oferta pública:
1. Las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad
conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad.
2. Las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código
Civil, que reúnan los siguientes requisitos:
2.1. Integración del capital mínimo en la forma establecida por la
Autoridad, al solicitar la autorización. La Autoridad fijará periódicamente
el monto del capital mínimo y el porcentaje de integración, conforme a los
indicadores económicos pertinentes.
Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin
limitación para las autorizaciones de emisión de Títulos-Valores que sean
otorgadas con posterioridad a la fecha de las modificaciones dispuestas; y
para las que hayan sido otorgadas, sólo desde la fecha que la Autoridad
fije a fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas
modificaciones.
2.2. En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:
a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;
b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se celebrarán en el
domicilio legal fijado dentro del territorio nacional;
c) Destino obligatorio del 25% (veinte y cinco por ciento) por lo
menos de las utilidades realizadas, luego de deducidos los importes
destinados a reserva legal, remuneraciones del Directorio, del Sindico y de
la entidad fiduciaria que represente a los obligacionistas y el Impuesto a
la Renta del ejercicio, a dividendos para ser distribuidos en dinero
efectivo entre los accionistas, salvo que la Asamblea, con el voto
favorable de los accionistas que representen el 75% (setenta y cinco por
ciento) de las acciones ordinarias presentes, resuelva reducir dicho
porcentaje hasta el 10% (diez por ciento) de aquellas;
d) Fijación de límites a las remuneraciones que deberán ser
establecidos por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndicos en
relación al capital integrado, importancia de las operaciones sociales y
monto de las utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no
alcanzan por lo menos a 3% (tres por ciento) del capital integrado, los
Directores y Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales
provenientes de las utilidades, salvo que la Asamblea, con el voto
favorable de los accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de
las acciones ordinarias presentes, resuelva pagar remuneraciones a los
Directores que hubieren realizado o prestado, a solicitud de la sociedad
emisora o sociedad emisora de capital abierto de que se trate, tareas,
comisiones o servicios especiales;
e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás
Títulos-Valores y fijación de las condiciones o cláusulas para dicha
emisión;
f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y
fijación de las condiciones que se requieran; y,
g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de
nuevas emisiones, por su valor nominal, en proporción y clase de acciones
que posean y forma y tiempo en que será ejercido este derecho.
3.- Las Sociedades Anónimas constituidas en el extranjero, que
hagan oferta pública de Títulos-Valores en el país en que están
domiciliadas o que tuvieren constituidas sucursales o agencias en la
República del Paraguay, y que reúnan los requisitos que mediante
disposiciones de carácter general establezca la Autoridad".
"Art. 35.- La emisión de Títulos-Valores destinados a oferta pública
será autorizada una vez que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la Sociedad Anónima solicitante se encuentre en las
condiciones prescriptas en el Art. 32 o, en su caso, en las del Artículo
33.
2. Presentación del Testimonio del Acta de la Asamblea o Sesión del
Directorio en que se hubiere resuelto la emisión.
3. Especificación de cantidad, precio y condiciones de pago de los
Títulos-Valores que serán objeto de oferta pública.
4. Certificación del valor de los bienes, en el caso de títulos con
garantía.
5. Certificación por auditoría externa independiente del estado
económico-financiero de la sociedad durante el ejercicio fiscal
correspondiente al último año, salvo que la existencia de la sociedad no
hubiese alcanzado dicha duración, en cuyo caso la información abarcará
desde su iniciación, o que la sociedad se acoja al régimen extraordinario
de regularización tributaria establecido por la Ley No. 125/91, en cuyo
caso será necesaria la previa certificación de auditoría externa
independiente a la fecha de la regularización tributaria, y siempre que en
este último caso la solicitud de autorización para emitir Títulos-Valores
sea presentada a la Autoridad antes del 30 de junio de 1993, salvo que el
Poder Ejecutivo prorrogue este plazo hasta el 30 de diciembre de 1993.
6. Texto del prospecto que será utilizado para la oferta pública, el
cual deberá contener la información mínima siguiente:
a) Descripción de los negocios a que se dedica la sociedad emisora y
los nombres y la experiencia profesional de sus Directores;
b) Resumen comparativo de los estados financieros señalados en el
numeral 5. de este artículo;
c) Monto y característica de la emisión;
d) Sistema de la colocación de la emisión que será utilizado y nombre
y domicilio de los colaboradores si los hubiere; y,
e) Destino que se dará a los fondos provenientes de la emisión.
7. Cualquier otra información adicional que la Autoridad considere
necesaria".
"Art. 45.- Sociedad emisora de capital abierto es aquella en la cual
por lo menos 50 (cincuenta) personas son titulares de acciones ordinarias
y/o preferidas nominativas que representen por lo menos el 20% (veinte por
ciento) del capital integrado. Para determinar ese porcentaje no se
computarán los accionistas que, individualmente, tuvieren la propiedad de
menos del 0,40% (cero cuarenta por ciento) del capital integrado. La
Autoridad queda facultada a modificar en más o en menos en hasta un 50%
(cincuenta por ciento) los porcentajes y las cantidades señalados en ese
artículo conforme lo hagan aconsejable las condiciones existentes en el
mercado y podrá otorgar, mediante disposiciones de carácter general, hasta
un año de plazo para el cumplimiento de los nuevos requisitos.
La calidad de sociedad emisora de capital abierto será otorgada por
la Autoridad previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley
o en sus reglamentos, salvo que aquella, mediante disposiciones de carácter
general, conceda a las mismas una inscripción provisoria por un plazo
máximo de un año para posibilitarles el cumplimiento de los aludidos
requisitos.
La Autoridad está facultada a computar como más de un accionista a
los Fondos de Inversión, empresas públicas, instituciones culturales y de
asistencia social, fundaciones, asociaciones reconocidas de utilidad
pública, asociaciones inscriptas de capacidad restringida, órdenes
religiosas, y a las asociaciones o sindicatos de empleados u obreros
accionistas de sociedades emisoras de capital abierto que sean titulares de
acciones que representen más de 3% (tres por ciento) del capital integrado
computable para calificar como sociedad emisora de capital abierto. La
Autoridad determinará mediante disposiciones de carácter general la
cantidad de accionistas a que equivaldrán estas entidades en función al
monto de las acciones integradas. La Autoridad queda así mismo facultada a
establecer otros requisitos que habrán de satisfacer las sociedades
emisoras de capital abierto y a determinar la forma de comprobación de su
cumplimiento, así como la efectiva cotización y negociación de sus acciones
en la Bolsa de Valores".
"Art. 83.- Son atribuciones del Consejo de Administración de la
Comisión Nacional de Valores:
1. Dictar reglamentos en las materias comprendidas en esta Ley,
teniendo presente los objetivos fundamentales siguientes:
a) Facilitar el acceso del público a las informaciones sobre los
Títulos-Valores que se distribuyan en el mercado y sobre las sociedades que
los emitan;
b) Proteger a los inversionistas contra emisiones ilegales o
fraudulentas de Títulos-Valores; y,
c) Adoptar medidas contra las manipulaciones destinadas a crear
condiciones artificiales de demanda, oferta o precios de Títulos-Valores.
2. Definir mediante disposiciones de carácter general y consultas
particulares las condiciones en que la oferta de Títulos-Valores será
considerada como pública.
3. Establecer métodos de información sobre estados económicos-
financieros, auditorías, peritajes y otros requisitos que deben llenar las
sociedades emisoras.
4. Autorizar la emisión de Títulos-Valores por las sociedades
emisoras y la inscripción de éstas en los registros respectivos, así como
la cotización en el mercado secundario de los ya emitidos, en las
condiciones previstas en el Artículo 33 de la presente Ley.
5. Fijar y mantener actualizados los requisitos que deben reunir las
sociedades emisoras para que sean calificadas como de capital abierto, de
acuerdo con los criterios y pautas previstos en el Artículo 45 de esta Ley
y autorizar su inscripción.
6. Establecer las cláusulas, estipulaciones y demás características
que tendrán las diferentes clases de Títulos-Valores destinados a oferta
pública.
7. Aprobar el contenido de los prospectos y toda otra forma de
publicidad de las informaciones relativas a las sociedades emisoras y a los
Títulos-Valores por ellas emitidos o cotizados en el mercado.
8. Establecer los requisitos para la autenticación de los Títulos-
Valores, mediante registro de firma, facsímiles o impresos mecánicos.
9. Autorizar la creación de Bolsa de Valores y aprobar sus estatutos
y reglamentos.
10. Autorizar la inscripción en los registros respectivos de Agentes
y Casas de Bolsa, aprobar los estatutos y reglamentos de éstas últimas.
11. Autorizar la creación de sociedades distribuidoras, fondos de
inversión y otras instituciones similares y aprobar sus estatutos y
reglamentos.
12. Fiscalizar el cumplimiento de la Ley, los reglamentos y estatutos
de las sociedades emisoras.
13. Disponer inspecciones e investigaciones de las sociedades
emisoras, sociedades emisoras de capital abierto, Bolsas de Valores,
Agentes y Casas de Bolsa, los que estarán obligados a este efecto a exhibir
sus libros y documentos.
14. Suspender la cotización de Títulos-Valores determinados, en los
casos en que las condiciones del mercado lo exijan.
15. Resolver sobre la suspensión o cancelación provisional de las
cotizaciones de Títulos-Valores que determine la Bolsa por violación de su
reglamento interno en los términos del Artículo 66.
16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente
Ley.
17. Formular denuncias o promover querellas judiciales por los
delitos que llegare a comprobar, mostrándose parte en los respectivos
juicios.
18. Llevar estadísticas y publicar boletines informativos.
19. Dictar su propio reglamento interno.
20. Ejercer todas las demás facultades que le asignan la presente Ley
y sus reglamentos.
21. Facultar a las Bolsas de Valores a realizar operaciones con
productos y dictar los reglamentos a que aquellas estarán sujetas;
22. Facultar a las Casas de Bolsa a administrar carteras de Títulos-
Valores propios, como a administrar Fondos de Inversión y dictar las normas
reglamentarias a que dicha administración estará sujeta".
"Art. 129°.- La incorporación al país de fondos radicados en el
exterior, destinados exclusivamente a la compra de Títulos-Valores, podrá
hacerse por el sistema bancario o por casas de cambios autorizadas por el
Banco Central del Paraguay, o por cualquier otro medio lícito, y podrán ser
remesados al exterior libremente por uno de estos medios en cualquier
tiempo".
"Art. 130°.- Los Títulos-Valores emitidos por el Estado, las Empresas
Públicas, Entes Autónomos, Autárquicos y Municipales, podrán ser objeto de
corrección monetaria en las condiciones que fije la Ley que autorice su
emisión, o, en su defecto, de acuerdo con los índices económicos de
reajuste que fije el Banco Central del Paraguay".
"Art. 131°.- Las sociedades emisoras y las sociedades emisoras de
capital abierto podrán también estipular en sus Títulos-Valores, excepto en
las acciones, la cláusula de corrección monetaria cuyo índice será fijado
periódicamente, y el cual será establecido sobre la base de los índices
económicos de reajustes mencionados precedentemente. A tales efectos, la
Autoridad podrá fijar además mediante disposiciones de carácter general,
todas o cualesquiera de las condiciones siguientes:
1. Plazo mínimo de vencimiento para que los Títulos-Valores
puedan ser objeto de reajuste.
2. Períodos en que se procederá el reajuste.
3. Coobligación, suscripción o colocación de los Títulos-
Valores por una institución bancaria o financiera autorizada.
4. Límite máximo del monto de la emisión de los Títulos-Valores
en relación al patrimonio líquido de la sociedad emisora o la sociedad
emisora de capital abierto.
5. Coeficiente o índice mínimo de rentabilidad, solvencia o
liquidez de la sociedad emisora o de la sociedad emisora de capital
abierto, determinados por un dictamen de una auditoría externa
independiente;
6. Colocación de los Títulos-Valores a través de la Bolsa de
Valores.
7. Otros requisitos que la Autoridad considere necesarios para
la seguridad de los inversionistas y de la propia sociedad emisora o
sociedad emisora de capital abierto".
"Art. 132°.- La cláusula de reajuste monetario podrá ser también
autorizada por el Banco Central del Paraguay para los Títulos-Valores
excepto acciones, que sean objeto de oferta pública, emitidos ante de la
vigencia de la Ley No. 94/91, una vez cumplidos por la sociedad emisora o
sociedad emisora de capital abierto todos los requisitos y condiciones a
que se refiere el artículo anterior. Si se tratare de una sociedad de las
legisladas en el Código Civil aún no autorizada para emitir Títulos-Valores
destinados a oferta pública, con dicha autorización quedará sometida al
régimen de las sociedades emisoras, en los términos previstos en los
Artículos 34 y 35 de la Ley precedentemente citada".
"Art. 133°.- Los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley
serán de aplicación automática, siempre que no se requiera comprobación de
situaciones de hecho o no fuere necesaria resolución previa de la
Administración Tributaria en los casos previstos en las disposiciones
legales vigentes".
"Art. 134°.- Las reparticiones receptoras de impuestos fiscalizarán
el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las franquicias
otorgadas por esta Ley".
"Art. 135°.- Derógase la Ley No. 772/79, De Mercado de Capitales".
Artículo 3°.- Derógase el Decreto-Ley No. 35 del 31 de marzo de 1992
y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de
junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte y ocho días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, de
de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda