Ley 210

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 210<br /> QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES LEGALES QUE ESTABLECEN INCENTIVOS<br /> FISCALES PARA EL MERCADO DE CAPITALES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 14, 20 y 131 de<br /> la Ley No. 125 del 9 de enero de 1992, cuyos textos quedan redactados como<br /> sigue:<br /> "Art. 14. Exoneraciones:<br /> 1) Están exentas las siguientes rentas:<br /> a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de<br /> accionistas o de socios de entidades que realicen las actividades<br /> comprendidas en este Impuesto. La exoneración no regirá a los efectos de la<br /> aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20;<br /> b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o<br /> por las Municipalidades;<br /> c) Las exoneradas por la Ley No. 60 del 26 de marzo de 1991;<br /> d) Los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos<br /> a la vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la<br /> modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas<br /> para realizar estas operaciones;<br /> e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagarés en<br /> las entidades financieras del país;<br /> f) Los intereses provenientes de Títulos-Valores emitidos por las<br /> sociedades emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto<br /> reguladas por la Ley No. 94/91; y,<br /> g) Las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la<br /> colocación o venta de Títulos-Valores emitidos por las sociedades emisoras<br /> y de sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley No.<br /> 94/91, así como las utilidades provenientes de la compra-venta, utilización<br /> como garantía o de cualquier otra negociación en el mercado secundario de<br /> Títulos-Valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital<br /> abierto".<br /> "Art. 20. Tasas:<br /> 1) La tasa general del Impuesto será del 30% (treinta por ciento),<br /> salvo para las sociedades emisoras de capital abierto que cumplan con las<br /> disposiciones de la Ley No. 94/91 y sus reglamentaciones, y que<br /> efectivamente coticen y negocien en bolsa los Títulos-Valores que emitan,<br /> las que tributarán por los ejercicios fiscales 1993 a 1997, inclusive, la<br /> tasa del 15% (quince por ciento). La aplicación de esta última tasa está<br /> condicionada a que en ese período anualmente el capital integrado se<br /> incremente en un porcentaje no inferior al 10% (diez por ciento) calculado<br /> sobre dicho capital al cierre del ejercicio fiscal anterior, a no ser que<br /> el capital integrado sea aumentado en el 50% (cincuenta por ciento) al<br /> cierre del ejercicio fiscal 1993, en cuyo caso la condición mencionada<br /> precedentemente se considerará cumplida.<br /> 2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el<br /> impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por las<br /> sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la<br /> tasa del 5% (cinco por ciento).<br /> 3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el<br /> exterior con o sin sucursales, agencias o establecimientos situados en el<br /> país, determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en<br /> los numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las<br /> mencionadas agencias, sucursales o establecimientos. La tasa será<br /> exclusivamente del 5% (cinco por ciento) para las rentas provenientes de<br /> utilidades o dividendos previstos en el numeral 1) inciso a) del Art. 14".<br /> "Art. 131. Exoneraciones:<br /> Están exonerados los siguientes actos y entidades:<br /> I - Actos:<br /> 1) Los préstamos documentados en los pagarés o<br /> instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre<br /> que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto<br /> principal.<br /> Los saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de<br /> los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.<br /> 2) Las operaciones de reembolsos o coberturas que efectúan<br /> los Bancos en atención a las operaciones de transferencia.<br /> 3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales,<br /> entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.<br /> 4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades,<br /> Universidades y Entidades Benéficas.<br /> 5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes<br /> jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal<br /> de la Administración Pública, jubilados y pensionados de las Cajas de<br /> Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y las otras<br /> Instituciones que acuerden los mismos beneficios.<br /> 6) Las aceptaciones, protestos y endosos de letras de<br /> cambio, pagarés u otros documentos de créditos sobre los cuales se haya<br /> pagado o estén exonerados del impuesto.<br /> 7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en<br /> ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o<br /> exonerado el impuesto.<br /> 8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.<br /> 9) Las declaraciones obligatorias ante la administración a<br /> los efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de<br /> interpretación administrativa de las disposiciones legales.<br /> 10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar<br /> obligatorio.<br /> 11) El recurso de Habeas Corpus y su tramitación, los<br /> escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término<br /> de 10 (diez) días en el caso de condena con determinación de<br /> responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de<br /> sucesión vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervención<br /> de la parte demandante, sujetos a reposición dentro de los 5 (cinco) días<br /> de la resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las<br /> personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes<br /> asistidos por asociaciones de beneficencia o cooperativas.<br /> 12) Las garantías reales o personales.<br /> 13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales<br /> no se prorrogue ni se incremente el monto imponible del tributo.<br /> En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se<br /> le adicione.<br /> 14) Las exoneraciones previstas en la Ley No. 60/90 del 26<br /> de marzo de 1991 referidas a la Ley No. 1003/64, serán de aplicación para<br /> los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.<br /> II - Entidades:<br /> 15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres<br /> poderes del mismo, las Municipalidades y las Universidades.<br /> 16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con<br /> personería jurídica.<br /> 17) a- Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones<br /> mixtas, en lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y<br /> funcionamiento interno, así como de los actos previstos en los numerales 1)<br /> al 5) del Artículo 128;<br /> b- Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral<br /> Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales,<br /> sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de<br /> beneficencia, culturales o deportivas, con personería jurídica;<br /> instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas, por<br /> las franquicias contempladas en el inciso a- y por el impuesto sobre los<br /> recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados;<br /> c- Las cooperativas de producción agrícola organizadas según<br /> Ley No. 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de<br /> Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos<br /> beneficios contemplados en el inciso c) y además por el impuesto a las<br /> operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus<br /> asociados;<br /> d- El Instituto de Bienestar Rural y el Crédito Agrícola de<br /> Habilitación, por las operaciones, trámites y documentos en que participen.<br /> Salvo disposición expresa en contrario prevista para<br /> este impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y<br /> operaciones ante las referidas instituciones; y,<br /> e- Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la<br /> suma de G. 20.000.000 (veinte millones de guaraníes), que acuerden las<br /> instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La presente exoneración regirá<br /> para las partes contratantes.<br /> El referido monto será actualizado anualmente de<br /> acuerdo con el criterio establecido en el Artículo 133 del presente<br /> impuesto.<br /> En los contratos y demás actos documentados<br /> concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta última<br /> abonará únicamente la mitad del impuesto.<br /> 18) La colocación o venta de Títulos-Valores de sociedades<br /> emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto.<br /> 19) La compra-venta, utilización como garantía y cualquier otra<br /> negociación en el mercado secundario de Títulos-Valores de sociedades<br /> emisoras y de sociedades emisoras de capital abierto.<br /> 20) La instrumentación del pago de intereses provenientes de<br /> Títulos-Valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital<br /> abierto.<br /> 21) La constitución de sociedades emisoras y de sociedades<br /> emisoras de capital abierto por el monto de su capital autorizado y sus<br /> aumentos, y las emisiones de acciones dentro del capital autorizado, sus<br /> prórrogas, así como las ampliaciones de capital, la transferencia de bienes<br /> para la integración del capital inicial y de sus aumentos posteriores. Si<br /> la sociedad emisora o la sociedad emisora de capital abierto constituida no<br /> emite Títulos-Valores destinados a oferta pública o no los cotiza o negocia<br /> dentro del año siguiente al de la vigencia del incentivo fiscal objeto de<br /> este numeral, pagará los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las<br /> multas, recargos y demás sanciones que correspondan.<br /> 22) La emisión de obligaciones ordinarias o de obligaciones<br /> convertibles en acciones de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de<br /> capital abierto.<br /> 23) Las diferencias nominales resultantes de la corrección de<br /> Títulos-Valores de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de capital<br /> abierto".<br /> Artículo 2°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 17, 29, 30, 32,<br /> 35, 45, 83, 129 y 130 de la Ley No. 94 del 20 de diciembre de 1991; e<br /> incorpóranse a la misma los Artículos 131, 132, 133, 134 y 135, cuyos<br /> textos quedan redactados como sigue:<br /> "Art. 17°.- Los estatutos de las sociedades emisoras y de las<br /> sociedades emisoras de capital abierto pueden prever diversas clases de<br /> acciones con derechos diferentes pero las acciones de cada clase conferirán<br /> los mismos derechos. Cada acción ordinaria da derecho a un voto. Los<br /> estatutos pueden crear clases que reconozcan hasta cinco votos por acción<br /> ordinaria pero con la salvedad de que el privilegio en el voto es<br /> incompatible con preferencias patrimoniales. En todo lo no previsto o<br /> modificado por la Ley No. 94/91 o por esta Ley se estará a lo dispuesto en<br /> el parágrafo III, Sección V, Capítulo XI, Título II, del Libro Tercero del<br /> Código Civil".<br /> "Art. 29.- La sociedad emisora tendrá a su cargo el pago de los<br /> honorarios del representante de los obligacionistas, que serán fijados por<br /> la misma en el caso del representante provisional, y por la Asamblea de<br /> obligacionistas en el caso del representante designado por esta última; en<br /> ambos casos dentro de una escala decreciente y dentro de los porcentajes<br /> establecidos por la Autoridad, calculados sobre el monto de las<br /> obligaciones emitidas, por año o en proporción a la fracción de tiempo<br /> menor".<br /> "Art. 30.- La Autoridad reglamentará las condiciones y forma de<br /> emisión de otros Títulos-Valores, tales como:<br /> 1. Obligaciones convertibles en acciones.<br /> 2. Letras de cambio al portador con la aceptación y<br /> consiguiente coobligación de una institución bancaria o financiera<br /> autorizada.<br /> 3. Cédulas hipotecarias, con garantía real sobre bienes<br /> inmuebles de la sociedad emisora.<br /> 4. Bonos inmobiliarios con garantías sobre activos de la<br /> sociedad emisora, consistentes en créditos hipotecarios.<br /> 5. Bonos prendarios provenientes de prendas con registros.<br /> 6. Bonos de fomento, de la vivienda, u otras denominaciones<br /> tomadas de su destino o finalidad, en todo cuanto no esté reglado en las<br /> leyes que los autorizan.<br /> 7. Certificados de participación en los depósitos, propiedades<br /> de bienes o de créditos de la sociedad emisora.<br /> 8. Letras de Regulación Monetaria y Certificados de depósitos<br /> de Ahorros, en cuanto ello no fuere de competencia del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> 9. Cualquier otro título o documento que por constituir<br /> instrumento de captación de ahorro del público, a ser emitido en series o<br /> conjuntos homogéneos y destinado a oferta pública, sea equiparable a los<br /> Títulos- Valores en los términos de los Artículos 6o. y 7o".<br /> "Art. 32.- Podrán tener autorización para emitir Títulos-Valores<br /> destinados a oferta pública:<br /> 1. Las personas jurídicas que hayan sido autorizadas por la Autoridad<br /> conforme a los requisitos específicos establecidos por esa Autoridad.<br /> 2. Las Sociedades Anónimas constituidas de acuerdo con el Código<br /> Civil, que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 2.1. Integración del capital mínimo en la forma establecida por la<br /> Autoridad, al solicitar la autorización. La Autoridad fijará periódicamente<br /> el monto del capital mínimo y el porcentaje de integración, conforme a los<br /> indicadores económicos pertinentes.<br /> Las variaciones de proporción y aumento de capital regirán sin<br /> limitación para las autorizaciones de emisión de Títulos-Valores que sean<br /> otorgadas con posterioridad a la fecha de las modificaciones dispuestas; y<br /> para las que hayan sido otorgadas, sólo desde la fecha que la Autoridad<br /> fije a fin de que las sociedades emisoras cumplan con dichas<br /> modificaciones.<br /> 2.2. En sus estatutos deberán establecerse disposiciones sobre:<br /> a) Su Directorio se compondrá de un número no menor de tres miembros;<br /> b) Las Asambleas y Sesiones del Directorio se celebrarán en el<br /> domicilio legal fijado dentro del territorio nacional;<br /> c) Destino obligatorio del 25% (veinte y cinco por ciento) por lo<br /> menos de las utilidades realizadas, luego de deducidos los importes<br /> destinados a reserva legal, remuneraciones del Directorio, del Sindico y de<br /> la entidad fiduciaria que represente a los obligacionistas y el Impuesto a<br /> la Renta del ejercicio, a dividendos para ser distribuidos en dinero<br /> efectivo entre los accionistas, salvo que la Asamblea, con el voto<br /> favorable de los accionistas que representen el 75% (setenta y cinco por<br /> ciento) de las acciones ordinarias presentes, resuelva reducir dicho<br /> porcentaje hasta el 10% (diez por ciento) de aquellas;<br /> d) Fijación de límites a las remuneraciones que deberán ser<br /> establecidos por la Asamblea para miembros del Directorio y Síndicos en<br /> relación al capital integrado, importancia de las operaciones sociales y<br /> monto de las utilidades realizadas. Si los dividendos a distribuirse no<br /> alcanzan por lo menos a 3% (tres por ciento) del capital integrado, los<br /> Directores y Síndicos no tendrán derecho a retribuciones adicionales<br /> provenientes de las utilidades, salvo que la Asamblea, con el voto<br /> favorable de los accionistas que representen el 60% (sesenta por ciento) de<br /> las acciones ordinarias presentes, resuelva pagar remuneraciones a los<br /> Directores que hubieren realizado o prestado, a solicitud de la sociedad<br /> emisora o sociedad emisora de capital abierto de que se trate, tareas,<br /> comisiones o servicios especiales;<br /> e) Atribución de la Asamblea para la emisión de acciones y demás<br /> Títulos-Valores y fijación de las condiciones o cláusulas para dicha<br /> emisión;<br /> f) Atribución del Directorio para la colocación de acciones y<br /> fijación de las condiciones que se requieran; y,<br /> g) Derecho preferente de los accionistas a suscribir acciones de<br /> nuevas emisiones, por su valor nominal, en proporción y clase de acciones<br /> que posean y forma y tiempo en que será ejercido este derecho.<br /> 3.- Las Sociedades Anónimas constituidas en el extranjero, que<br /> hagan oferta pública de Títulos-Valores en el país en que están<br /> domiciliadas o que tuvieren constituidas sucursales o agencias en la<br /> República del Paraguay, y que reúnan los requisitos que mediante<br /> disposiciones de carácter general establezca la Autoridad".<br /> "Art. 35.- La emisión de Títulos-Valores destinados a oferta pública<br /> será autorizada una vez que se cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Que la Sociedad Anónima solicitante se encuentre en las<br /> condiciones prescriptas en el Art. 32 o, en su caso, en las del Artículo<br /> 33.<br /> 2. Presentación del Testimonio del Acta de la Asamblea o Sesión del<br /> Directorio en que se hubiere resuelto la emisión.<br /> 3. Especificación de cantidad, precio y condiciones de pago de los<br /> Títulos-Valores que serán objeto de oferta pública.<br /> 4. Certificación del valor de los bienes, en el caso de títulos con<br /> garantía.<br /> 5. Certificación por auditoría externa independiente del estado<br /> económico-financiero de la sociedad durante el ejercicio fiscal<br /> correspondiente al último año, salvo que la existencia de la sociedad no<br /> hubiese alcanzado dicha duración, en cuyo caso la información abarcará<br /> desde su iniciación, o que la sociedad se acoja al régimen extraordinario<br /> de regularización tributaria establecido por la Ley No. 125/91, en cuyo<br /> caso será necesaria la previa certificación de auditoría externa<br /> independiente a la fecha de la regularización tributaria, y siempre que en<br /> este último caso la solicitud de autorización para emitir Títulos-Valores<br /> sea presentada a la Autoridad antes del 30 de junio de 1993, salvo que el<br /> Poder Ejecutivo prorrogue este plazo hasta el 30 de diciembre de 1993.<br /> 6. Texto del prospecto que será utilizado para la oferta pública, el<br /> cual deberá contener la información mínima siguiente:<br /> a) Descripción de los negocios a que se dedica la sociedad emisora y<br /> los nombres y la experiencia profesional de sus Directores;<br /> b) Resumen comparativo de los estados financieros señalados en el<br /> numeral 5. de este artículo;<br /> c) Monto y característica de la emisión;<br /> d) Sistema de la colocación de la emisión que será utilizado y nombre<br /> y domicilio de los colaboradores si los hubiere; y,<br /> e) Destino que se dará a los fondos provenientes de la emisión.<br /> 7. Cualquier otra información adicional que la Autoridad considere<br /> necesaria".<br /> "Art. 45.- Sociedad emisora de capital abierto es aquella en la cual<br /> por lo menos 50 (cincuenta) personas son titulares de acciones ordinarias<br /> y/o preferidas nominativas que representen por lo menos el 20% (veinte por<br /> ciento) del capital integrado. Para determinar ese porcentaje no se<br /> computarán los accionistas que, individualmente, tuvieren la propiedad de<br /> menos del 0,40% (cero cuarenta por ciento) del capital integrado. La<br /> Autoridad queda facultada a modificar en más o en menos en hasta un 50%<br /> (cincuenta por ciento) los porcentajes y las cantidades señalados en ese<br /> artículo conforme lo hagan aconsejable las condiciones existentes en el<br /> mercado y podrá otorgar, mediante disposiciones de carácter general, hasta<br /> un año de plazo para el cumplimiento de los nuevos requisitos.<br /> La calidad de sociedad emisora de capital abierto será otorgada por<br /> la Autoridad previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley<br /> o en sus reglamentos, salvo que aquella, mediante disposiciones de carácter<br /> general, conceda a las mismas una inscripción provisoria por un plazo<br /> máximo de un año para posibilitarles el cumplimiento de los aludidos<br /> requisitos.<br /> La Autoridad está facultada a computar como más de un accionista a<br /> los Fondos de Inversión, empresas públicas, instituciones culturales y de<br /> asistencia social, fundaciones, asociaciones reconocidas de utilidad<br /> pública, asociaciones inscriptas de capacidad restringida, órdenes<br /> religiosas, y a las asociaciones o sindicatos de empleados u obreros<br /> accionistas de sociedades emisoras de capital abierto que sean titulares de<br /> acciones que representen más de 3% (tres por ciento) del capital integrado<br /> computable para calificar como sociedad emisora de capital abierto. La<br /> Autoridad determinará mediante disposiciones de carácter general la<br /> cantidad de accionistas a que equivaldrán estas entidades en función al<br /> monto de las acciones integradas. La Autoridad queda así mismo facultada a<br /> establecer otros requisitos que habrán de satisfacer las sociedades<br /> emisoras de capital abierto y a determinar la forma de comprobación de su<br /> cumplimiento, así como la efectiva cotización y negociación de sus acciones<br /> en la Bolsa de Valores".<br /> "Art. 83.- Son atribuciones del Consejo de Administración de la<br /> Comisión Nacional de Valores:<br /> 1. Dictar reglamentos en las materias comprendidas en esta Ley,<br /> teniendo presente los objetivos fundamentales siguientes:<br /> a) Facilitar el acceso del público a las informaciones sobre los<br /> Títulos-Valores que se distribuyan en el mercado y sobre las sociedades que<br /> los emitan;<br /> b) Proteger a los inversionistas contra emisiones ilegales o<br /> fraudulentas de Títulos-Valores; y,<br /> c) Adoptar medidas contra las manipulaciones destinadas a crear<br /> condiciones artificiales de demanda, oferta o precios de Títulos-Valores.<br /> 2. Definir mediante disposiciones de carácter general y consultas<br /> particulares las condiciones en que la oferta de Títulos-Valores será<br /> considerada como pública.<br /> 3. Establecer métodos de información sobre estados económicos-<br /> financieros, auditorías, peritajes y otros requisitos que deben llenar las<br /> sociedades emisoras.<br /> 4. Autorizar la emisión de Títulos-Valores por las sociedades<br /> emisoras y la inscripción de éstas en los registros respectivos, así como<br /> la cotización en el mercado secundario de los ya emitidos, en las<br /> condiciones previstas en el Artículo 33 de la presente Ley.<br /> 5. Fijar y mantener actualizados los requisitos que deben reunir las<br /> sociedades emisoras para que sean calificadas como de capital abierto, de<br /> acuerdo con los criterios y pautas previstos en el Artículo 45 de esta Ley<br /> y autorizar su inscripción.<br /> 6. Establecer las cláusulas, estipulaciones y demás características<br /> que tendrán las diferentes clases de Títulos-Valores destinados a oferta<br /> pública.<br /> 7. Aprobar el contenido de los prospectos y toda otra forma de<br /> publicidad de las informaciones relativas a las sociedades emisoras y a los<br /> Títulos-Valores por ellas emitidos o cotizados en el mercado.<br /> 8. Establecer los requisitos para la autenticación de los Títulos-<br /> Valores, mediante registro de firma, facsímiles o impresos mecánicos.<br /> 9. Autorizar la creación de Bolsa de Valores y aprobar sus estatutos<br /> y reglamentos.<br /> 10. Autorizar la inscripción en los registros respectivos de Agentes<br /> y Casas de Bolsa, aprobar los estatutos y reglamentos de éstas últimas.<br /> 11. Autorizar la creación de sociedades distribuidoras, fondos de<br /> inversión y otras instituciones similares y aprobar sus estatutos y<br /> reglamentos.<br /> 12. Fiscalizar el cumplimiento de la Ley, los reglamentos y estatutos<br /> de las sociedades emisoras.<br /> 13. Disponer inspecciones e investigaciones de las sociedades<br /> emisoras, sociedades emisoras de capital abierto, Bolsas de Valores,<br /> Agentes y Casas de Bolsa, los que estarán obligados a este efecto a exhibir<br /> sus libros y documentos.<br /> 14. Suspender la cotización de Títulos-Valores determinados, en los<br /> casos en que las condiciones del mercado lo exijan.<br /> 15. Resolver sobre la suspensión o cancelación provisional de las<br /> cotizaciones de Títulos-Valores que determine la Bolsa por violación de su<br /> reglamento interno en los términos del Artículo 66.<br /> 16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente<br /> Ley.<br /> 17. Formular denuncias o promover querellas judiciales por los<br /> delitos que llegare a comprobar, mostrándose parte en los respectivos<br /> juicios.<br /> 18. Llevar estadísticas y publicar boletines informativos.<br /> 19. Dictar su propio reglamento interno.<br /> 20. Ejercer todas las demás facultades que le asignan la presente Ley<br /> y sus reglamentos.<br /> 21. Facultar a las Bolsas de Valores a realizar operaciones con<br /> productos y dictar los reglamentos a que aquellas estarán sujetas;<br /> 22. Facultar a las Casas de Bolsa a administrar carteras de Títulos-<br /> Valores propios, como a administrar Fondos de Inversión y dictar las normas<br /> reglamentarias a que dicha administración estará sujeta".<br /> "Art. 129°.- La incorporación al país de fondos radicados en el<br /> exterior, destinados exclusivamente a la compra de Títulos-Valores, podrá<br /> hacerse por el sistema bancario o por casas de cambios autorizadas por el<br /> Banco Central del Paraguay, o por cualquier otro medio lícito, y podrán ser<br /> remesados al exterior libremente por uno de estos medios en cualquier<br /> tiempo".<br /> "Art. 130°.- Los Títulos-Valores emitidos por el Estado, las Empresas<br /> Públicas, Entes Autónomos, Autárquicos y Municipales, podrán ser objeto de<br /> corrección monetaria en las condiciones que fije la Ley que autorice su<br /> emisión, o, en su defecto, de acuerdo con los índices económicos de<br /> reajuste que fije el Banco Central del Paraguay".<br /> "Art. 131°.- Las sociedades emisoras y las sociedades emisoras de<br /> capital abierto podrán también estipular en sus Títulos-Valores, excepto en<br /> las acciones, la cláusula de corrección monetaria cuyo índice será fijado<br /> periódicamente, y el cual será establecido sobre la base de los índices<br /> económicos de reajustes mencionados precedentemente. A tales efectos, la<br /> Autoridad podrá fijar además mediante disposiciones de carácter general,<br /> todas o cualesquiera de las condiciones siguientes:<br /> 1. Plazo mínimo de vencimiento para que los Títulos-Valores<br /> puedan ser objeto de reajuste.<br /> 2. Períodos en que se procederá el reajuste.<br /> 3. Coobligación, suscripción o colocación de los Títulos-<br /> Valores por una institución bancaria o financiera autorizada.<br /> 4. Límite máximo del monto de la emisión de los Títulos-Valores<br /> en relación al patrimonio líquido de la sociedad emisora o la sociedad<br /> emisora de capital abierto.<br /> 5. Coeficiente o índice mínimo de rentabilidad, solvencia o<br /> liquidez de la sociedad emisora o de la sociedad emisora de capital<br /> abierto, determinados por un dictamen de una auditoría externa<br /> independiente;<br /> 6. Colocación de los Títulos-Valores a través de la Bolsa de<br /> Valores.<br /> 7. Otros requisitos que la Autoridad considere necesarios para<br /> la seguridad de los inversionistas y de la propia sociedad emisora o<br /> sociedad emisora de capital abierto".<br /> "Art. 132°.- La cláusula de reajuste monetario podrá ser también<br /> autorizada por el Banco Central del Paraguay para los Títulos-Valores<br /> excepto acciones, que sean objeto de oferta pública, emitidos ante de la<br /> vigencia de la Ley No. 94/91, una vez cumplidos por la sociedad emisora o<br /> sociedad emisora de capital abierto todos los requisitos y condiciones a<br /> que se refiere el artículo anterior. Si se tratare de una sociedad de las<br /> legisladas en el Código Civil aún no autorizada para emitir Títulos-Valores<br /> destinados a oferta pública, con dicha autorización quedará sometida al<br /> régimen de las sociedades emisoras, en los términos previstos en los<br /> Artículos 34 y 35 de la Ley precedentemente citada".<br /> "Art. 133°.- Los incentivos fiscales establecidos en la presente Ley<br /> serán de aplicación automática, siempre que no se requiera comprobación de<br /> situaciones de hecho o no fuere necesaria resolución previa de la<br /> Administración Tributaria en los casos previstos en las disposiciones<br /> legales vigentes".<br /> "Art. 134°.- Las reparticiones receptoras de impuestos fiscalizarán<br /> el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las franquicias<br /> otorgadas por esta Ley".<br /> "Art. 135°.- Derógase la Ley No. 772/79, De Mercado de Capitales".<br /> Artículo 3°.- Derógase el Decreto-Ley No. 35 del 31 de marzo de 1992<br /> y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de<br /> junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte y ocho días del mes de junio<br /> del año un mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, de<br /> de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Juan José Díaz Pérez<br /> Ministro de Hacienda