Ley 2100
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 5°, 14 y 20 del Decreto-
Ley N° 281/61 "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", aprobado
por Ley N° 751/61, los cuales quedan redactados en la siguiente forma:
"Art. 3°.- El Banco tendrá las siguientes funciones y
actividades:
1) Prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el
país, incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) Conceder préstamos al sector agropecuario y a las pequeñas
y medianas empresas.
3) Los préstamos que conceda no excederán de G. 100.000.000
(Guaraníes cien millones), o su equivalente en dólares
americanos, por persona y empresa, cuando el plazo fuere de
hasta un año; de hasta G. 300.000.000 (Guaraníes
trescientos millones), o su equivalente en dólares
americanos, cuando el plazo no exceda los tres años, y de
hasta G. 700.000.000 (Guaraníes setecientos millones), o su
equivalente en dólares americanos, cuando el plazo fuere de
cinco o más años. Esta limitación no rige para financiar
venta de activos.
Los valores en guaraníes se ajustarán mensualmente con la
variación del índice de precios al consumidor calculado por el
Banco Central del Paraguay.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos
internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos."
"Art. 5°.- Como organismo ejecutor de políticas del Estado, el
Banco Nacional de Fomento mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Hacienda."
"Art. 14.- La administración superior del Banco estará a cargo
de un Consejo de Administración integrado por el Presidente, siete
miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán poseer
títulos universitarios, y será integrado del siguiente modo:
un representante del Ministerio de Hacienda;
(B) un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
(C) un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
(D) un representante del Banco Central del Paraguay;
(E) dos representantes del Sector Agrícola; y
F) un representante del sector ganadero.
Los miembros indicados en los apartados A), B), C) y D) y sus
suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en cada caso, a
propuesta de los ministerios mencionados, y del Banco Central del
Paraguay.
Los miembros titulares y suplentes indicados en los apartados D)
y E) deben ser respectivamente agricultor y ganadero, y serán
nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidas en
orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes.
Para las designaciones, en todos los casos se requerirá el
acuerdo del Senado.
Los miembros titulares y suplentes deberán tener reconocida
competencia en los ramos de su representación, y tener un acreditado
conocimiento de los problemas nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados."
"Art. 20.- El Consejo de Administración sesionará válidamente
con la asistencia de por lo menos cinco miembros, incluyendo el
Presidente."
Artículo 2°.- En el marco de las atribuciones y responsabilidades
establecidas en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de
1961, aprobado por la Ley N° 751/61, el Consejo de Administración del Banco
Nacional de Fomento deberá implementar la reestructuración del Banco con
las funciones establecidas en esta Ley, en el perentorio término de noventa
días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento integrará como capital
el saldo remanente del Convenio de Compensación de Cuentas firmado con el
Ministerio de Hacienda en fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la
suma de G. 81.026.132.209 (Guaraníes ochenta y un mil veintiséis millones
ciento treinta y dos mil doscientos nueve) el cual venció el 31 de
diciembre de 2002, más los intereses devengados en las mismas condiciones
financieras hasta la fecha de integración.
Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Banco
Nacional de Fomento, la compensación de cuentas por el equivalente a las
pérdidas del Departamento Agropecuario ocurridas hasta el 31 de diciembre
de 2000,según lo establece el Artículo 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de
marzo de 1961 aprobado por la Ley N° 751/61.
Artículo 5°.- Autorízase al Banco Nacional de Fomento a transferir
al Ministerio de Hacienda su cartera de crédito con calificación 4 y 5, lo
cual será compensado mediante Bonos del Tesoro Nacional al 80% de su valor
nominal.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder a la mejor
oferta pública, en venta, en mandato o a constituir un fideicomiso con la
cartera recibida del Banco Nacional de Fomento. Dicha venta, mandato o
fideicomiso tendrá como objeto la liquidación de tales activos al sector
privado de acuerdo al contrato de su constitución y el producido de la
venta de tales activos se utilizará para el pago de la deuda externa del
Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y las
condiciones de la oferta pública y sus mecanismos de valoración y
adjudicación.
Artículo 7°.- A efectos de cubrir el 80% del valor nominal de la
cartera transferida del Banco Nacional de Fomento, conforme con lo
establecido en el Artículo 5° de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo,
por intermedio del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en
circulación Bonos del Tesoro Nacional, negociables y transferibles, en
guaraníes, hasta el valor de G. 340.000.000.000 (Guaraníes trescientos
cuarenta mil millones), importe máximo de la cartera a ser transferida, con
quince años de plazo, incluyendo tres años de gracia, con una tasa de
interés anual fija del 12% (doce por ciento). Autorízase además al
Ministerio de Hacienda a establecer las normas y procedimientos aplicables
a los Bonos en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia,
negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos, de
conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración
Financiera del Estado y demás disposiciones aplicables. Estos Bonos podrán
ser negociables exclusivamente en el mercado financiero nacional y estarán
libres de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.
Artículo 8°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan
derogadas las siguientes disposiciones legales:
i) La Ley N° 846/62 "Que amplía las funciones del Banco Nacional de
Fomento y modifica su carta orgánica aprobada por Decreto-Ley N°
281 del 14 de marzo del 1961."
ii) Los Artículos 4° y 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del
1961 aprobado por la Ley N° 751/61 .
Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente
Ley.
Artículo 10.- Quedan derogadas todas las demás disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte
días del mes de marzo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del
año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, de
de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Hacienda