Ley 2100

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DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 5°, 14 y 20 del Decreto-<br /> Ley N° 281/61 "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", aprobado<br /> por Ley N° 751/61, los cuales quedan redactados en la siguiente forma:<br /> "Art. 3°.- El Banco tendrá las siguientes funciones y<br /> actividades:<br /> 1) Prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el<br /> país, incluyendo operaciones de comercio exterior.<br /> 2) Conceder préstamos al sector agropecuario y a las pequeñas<br /> y medianas empresas.<br /> 3) Los préstamos que conceda no excederán de G. 100.000.000<br /> (Guaraníes cien millones), o su equivalente en dólares<br /> americanos, por persona y empresa, cuando el plazo fuere de<br /> hasta un año; de hasta G. 300.000.000 (Guaraníes<br /> trescientos millones), o su equivalente en dólares<br /> americanos, cuando el plazo no exceda los tres años, y de<br /> hasta G. 700.000.000 (Guaraníes setecientos millones), o su<br /> equivalente en dólares americanos, cuando el plazo fuere de<br /> cinco o más años. Esta limitación no rige para financiar<br /> venta de activos.<br /> Los valores en guaraníes se ajustarán mensualmente con la<br /> variación del índice de precios al consumidor calculado por el<br /> Banco Central del Paraguay.<br /> Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos<br /> internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos."<br /> "Art. 5°.- Como organismo ejecutor de políticas del Estado, el<br /> Banco Nacional de Fomento mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo<br /> a través del Ministerio de Hacienda."<br /> "Art. 14.- La administración superior del Banco estará a cargo<br /> de un Consejo de Administración integrado por el Presidente, siete<br /> miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán poseer<br /> títulos universitarios, y será integrado del siguiente modo:<br /> un representante del Ministerio de Hacienda;<br /> (B) un representante del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería;<br /> (C) un representante del Ministerio de Industria y Comercio;<br /> (D) un representante del Banco Central del Paraguay;<br /> (E) dos representantes del Sector Agrícola; y<br /> F) un representante del sector ganadero.<br /> Los miembros indicados en los apartados A), B), C) y D) y sus<br /> suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en cada caso, a<br /> propuesta de los ministerios mencionados, y del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Los miembros titulares y suplentes indicados en los apartados D)<br /> y E) deben ser respectivamente agricultor y ganadero, y serán<br /> nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidas en<br /> orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes.<br /> Para las designaciones, en todos los casos se requerirá el<br /> acuerdo del Senado.<br /> Los miembros titulares y suplentes deberán tener reconocida<br /> competencia en los ramos de su representación, y tener un acreditado<br /> conocimiento de los problemas nacionales.<br /> Los miembros titulares y suplentes durarán tres años en el<br /> ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados."<br /> "Art. 20.- El Consejo de Administración sesionará válidamente<br /> con la asistencia de por lo menos cinco miembros, incluyendo el<br /> Presidente."<br /> Artículo 2°.- En el marco de las atribuciones y responsabilidades<br /> establecidas en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de<br /> 1961, aprobado por la Ley N° 751/61, el Consejo de Administración del Banco<br /> Nacional de Fomento deberá implementar la reestructuración del Banco con<br /> las funciones establecidas en esta Ley, en el perentorio término de noventa<br /> días, contados a partir de la fecha de su promulgación.<br /> Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento integrará como capital<br /> el saldo remanente del Convenio de Compensación de Cuentas firmado con el<br /> Ministerio de Hacienda en fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la<br /> suma de G. 81.026.132.209 (Guaraníes ochenta y un mil veintiséis millones<br /> ciento treinta y dos mil doscientos nueve) el cual venció el 31 de<br /> diciembre de 2002, más los intereses devengados en las mismas condiciones<br /> financieras hasta la fecha de integración.<br /> Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Banco<br /> Nacional de Fomento, la compensación de cuentas por el equivalente a las<br /> pérdidas del Departamento Agropecuario ocurridas hasta el 31 de diciembre<br /> de 2000,según lo establece el Artículo 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de<br /> marzo de 1961 aprobado por la Ley N° 751/61.<br /> Artículo 5°.- Autorízase al Banco Nacional de Fomento a transferir<br /> al Ministerio de Hacienda su cartera de crédito con calificación 4 y 5, lo<br /> cual será compensado mediante Bonos del Tesoro Nacional al 80% de su valor<br /> nominal.<br /> Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder a la mejor<br /> oferta pública, en venta, en mandato o a constituir un fideicomiso con la<br /> cartera recibida del Banco Nacional de Fomento. Dicha venta, mandato o<br /> fideicomiso tendrá como objeto la liquidación de tales activos al sector<br /> privado de acuerdo al contrato de su constitución y el producido de la<br /> venta de tales activos se utilizará para el pago de la deuda externa del<br /> Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y las<br /> condiciones de la oferta pública y sus mecanismos de valoración y<br /> adjudicación.<br /> Artículo 7°.- A efectos de cubrir el 80% del valor nominal de la<br /> cartera transferida del Banco Nacional de Fomento, conforme con lo<br /> establecido en el Artículo 5° de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo,<br /> por intermedio del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en<br /> circulación Bonos del Tesoro Nacional, negociables y transferibles, en<br /> guaraníes, hasta el valor de G. 340.000.000.000 (Guaraníes trescientos<br /> cuarenta mil millones), importe máximo de la cartera a ser transferida, con<br /> quince años de plazo, incluyendo tres años de gracia, con una tasa de<br /> interés anual fija del 12% (doce por ciento). Autorízase además al<br /> Ministerio de Hacienda a establecer las normas y procedimientos aplicables<br /> a los Bonos en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia,<br /> negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos, de<br /> conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración<br /> Financiera del Estado y demás disposiciones aplicables. Estos Bonos podrán<br /> ser negociables exclusivamente en el mercado financiero nacional y estarán<br /> libres de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.<br /> Artículo 8°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan<br /> derogadas las siguientes disposiciones legales:<br /> i) La Ley N° 846/62 "Que amplía las funciones del Banco Nacional de<br /> Fomento y modifica su carta orgánica aprobada por Decreto-Ley N°<br /> 281 del 14 de marzo del 1961."<br /> ii) Los Artículos 4° y 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del<br /> 1961 aprobado por la Ley N° 751/61 .<br /> Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 10.- Quedan derogadas todas las demás disposiciones<br /> legales que se opongan a la presente Ley.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte<br /> días del mes de marzo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del<br /> año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga<br /> Alicia Jové Dávalos<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, de<br /> de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Alcides Jiménez Quiñónez<br /> Ministro de Hacienda