Ley 2106
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.106
QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS
PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Objetivo: Esta Ley tiene por objeto establecer
mecanismos y procedimientos para la culminación de los procesos de
liquidación de las entidades financieras, dentro de un plazo no mayor a
ciento cincuenta días calendario.
Artículo 2°.- Sujetos: Estarán sujetos a las disposiciones de la
presente Ley las entidades financieras en procesos de liquidación judicial
o extrajudicial, iniciados a partir del año 1995, las personas físicas o
jurídicas que mantengan relaciones económicas o de otra naturaleza con las
mismas, las personas autorizadas a realizar negocios fiduciarios en los
términos de la Ley 921/96, el Banco Central del Paraguay y la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 3°.- Actos administrativos necesarios: El responsable
legal de la administración de las entidades en procesos de liquidación
judicial o extrajudicial, gestionará y realizará las siguientes acciones:
a) mediante concurso de ofertas de las personas jurídicas debidamente
habilitadas en el marco de la Ley 921/96, deberá crear un Fondo
Fiduciario con los activos de las entidades financieras en
liquidación y asignando como fideicomisarios del Fondo a todos los
acreedores reconocidos.
b) podrá suspender, si conviene a la masa de acreedores, los juicios
iniciados contra los deudores de la entidad en liquidación a los
fines de la reestructuración de la deuda en los términos de la
presente Ley.
c) deberá determinar los valores necesarios para el equilibrio
patrimonial, el cual surgirá del balance de los valores del activo
y pasivo de la entidad en liquidación. Quedan excluidos de estos
últimos los depósitos del sector público, los que serán recuperados
conforme a lo establecido en el Capítulo III, Artículos 14 Y 15 de
la Ley 1420 del 18 de mayo de 1999.
d) podrá disponer que sean nuevamente subastados públicamente con una
retasa de hasta el 65% (sesenta y cinco por ciento), los bienes de
la entidad en liquidación que no fueran adquiridos en remates
públicos.
Artículo 4°.- Condiciones para la reestructuración de deudas:
Determínase que los acuerdos de reestructuración de deudas estarán sujetos
a las siguientes condiciones:
a) monto de deuda a reestructurar: será equivalente al capital más los
intereses compensatorios, moratorios y los gastos judiciales.
Quedan exonerados los intereses punitorios.
b) plazo máximo: hasta ocho años.
c) moneda: nacional.
d) tasa de interés: inflación más el 8% (ocho por ciento) anual.
e) garantía: el compromiso de pago de los intereses durante el plazo
de hasta ocho años convenido, deberá contar con garantía real o
personal por medio de un codeudor.
Para cancelación de deudas podrán ser utilizados bonos del Tesoro y/o
títulos bancarios en moneda nacional o extranjera con plazos no mayores a
diez años. Los bancos emisores tendrán una calificación de la
Superintendencia de Bancos de hasta ciento cincuenta puntos.
Artículo 5°.- De las entidades del sector público: Facúltase a las
entidades del sector público, cuando corresponda, a aceptar la sustitución
de sus acreencias en las entidades en liquidación, por inmuebles por hasta
el valor de tasación y/o por certificados de participación emitidos por los
Fondos de Fideicomisos, creados en el marco de la presente Ley.
Artículo 6°.- De la Superintendencia de Bancos: Facúltase a la
Superintendencia de Bancos a establecer pautas generales para el
cumplimiento de los términos de la presente Ley, y en especial, en lo
relativo a:
a) procedimientos para valuación y registración de activos.
b) contenido mínimo de los convenios constitutivos del Fondo
Fiduciario.
c) Solicitar la disolución de entidad financiera y comunicar al
Registro Público para su inscripción correspondiente.
d) solicitar la calificación de la quiebra en los casos en que los
accionistas no hayan realizado el aporte excepcional previsto en la
presente Ley.
Artículo 7°.- Prohibición: No se podrán regular honorarios
profesionales sobre la gestión extrajudicial de reestructuración de deudas
en el proceso de liquidación y en los términos de la presente Ley.
En los casos de acciones judiciales en los que corresponde el pago de
honorarios profesionales, la regulación de los mismos no podrá ser inferior
al 2% (dos por ciento), ni podrá superar el 5% (cinco por ciento).
A efecto de fijar el porcentaje, se tendrá en cuenta el monto
reclamado, la labor realizada y el tiempo transcurrido.
Artículo 8°.- Plazos. La constitución de Fondos Fiduciarios se
realizará dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta Ley.
Los procesos de liquidación judicial o extrajudicial de entidades
financieras iniciados entre los años 1995 y 2002, inclusive, culminarán y
terminarán indefectiblemente a los ciento cincuenta días de la promulgación
de esta Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de noviembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año
dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1)
de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 12 de noviembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jimenez Quiñonez
Ministro de Hacienda