Ley 2106

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.106<br /> QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS<br /> PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Objetivo: Esta Ley tiene por objeto establecer<br /> mecanismos y procedimientos para la culminación de los procesos de<br /> liquidación de las entidades financieras, dentro de un plazo no mayor a<br /> ciento cincuenta días calendario.<br /> Artículo 2°.- Sujetos: Estarán sujetos a las disposiciones de la<br /> presente Ley las entidades financieras en procesos de liquidación judicial<br /> o extrajudicial, iniciados a partir del año 1995, las personas físicas o<br /> jurídicas que mantengan relaciones económicas o de otra naturaleza con las<br /> mismas, las personas autorizadas a realizar negocios fiduciarios en los<br /> términos de la Ley 921/96, el Banco Central del Paraguay y la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 3°.- Actos administrativos necesarios: El responsable<br /> legal de la administración de las entidades en procesos de liquidación<br /> judicial o extrajudicial, gestionará y realizará las siguientes acciones:<br /> a) mediante concurso de ofertas de las personas jurídicas debidamente<br /> habilitadas en el marco de la Ley 921/96, deberá crear un Fondo<br /> Fiduciario con los activos de las entidades financieras en<br /> liquidación y asignando como fideicomisarios del Fondo a todos los<br /> acreedores reconocidos.<br /> b) podrá suspender, si conviene a la masa de acreedores, los juicios<br /> iniciados contra los deudores de la entidad en liquidación a los<br /> fines de la reestructuración de la deuda en los términos de la<br /> presente Ley.<br /> c) deberá determinar los valores necesarios para el equilibrio<br /> patrimonial, el cual surgirá del balance de los valores del activo<br /> y pasivo de la entidad en liquidación. Quedan excluidos de estos<br /> últimos los depósitos del sector público, los que serán recuperados<br /> conforme a lo establecido en el Capítulo III, Artículos 14 Y 15 de<br /> la Ley 1420 del 18 de mayo de 1999.<br /> d) podrá disponer que sean nuevamente subastados públicamente con una<br /> retasa de hasta el 65% (sesenta y cinco por ciento), los bienes de<br /> la entidad en liquidación que no fueran adquiridos en remates<br /> públicos.<br /> Artículo 4°.- Condiciones para la reestructuración de deudas:<br /> Determínase que los acuerdos de reestructuración de deudas estarán sujetos<br /> a las siguientes condiciones:<br /> a) monto de deuda a reestructurar: será equivalente al capital más los<br /> intereses compensatorios, moratorios y los gastos judiciales.<br /> Quedan exonerados los intereses punitorios.<br /> b) plazo máximo: hasta ocho años.<br /> c) moneda: nacional.<br /> d) tasa de interés: inflación más el 8% (ocho por ciento) anual.<br /> e) garantía: el compromiso de pago de los intereses durante el plazo<br /> de hasta ocho años convenido, deberá contar con garantía real o<br /> personal por medio de un codeudor.<br /> Para cancelación de deudas podrán ser utilizados bonos del Tesoro y/o<br /> títulos bancarios en moneda nacional o extranjera con plazos no mayores a<br /> diez años. Los bancos emisores tendrán una calificación de la<br /> Superintendencia de Bancos de hasta ciento cincuenta puntos.<br /> Artículo 5°.- De las entidades del sector público: Facúltase a las<br /> entidades del sector público, cuando corresponda, a aceptar la sustitución<br /> de sus acreencias en las entidades en liquidación, por inmuebles por hasta<br /> el valor de tasación y/o por certificados de participación emitidos por los<br /> Fondos de Fideicomisos, creados en el marco de la presente Ley.<br /> Artículo 6°.- De la Superintendencia de Bancos: Facúltase a la<br /> Superintendencia de Bancos a establecer pautas generales para el<br /> cumplimiento de los términos de la presente Ley, y en especial, en lo<br /> relativo a:<br /> a) procedimientos para valuación y registración de activos.<br /> b) contenido mínimo de los convenios constitutivos del Fondo<br /> Fiduciario.<br /> c) Solicitar la disolución de entidad financiera y comunicar al<br /> Registro Público para su inscripción correspondiente.<br /> d) solicitar la calificación de la quiebra en los casos en que los<br /> accionistas no hayan realizado el aporte excepcional previsto en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 7°.- Prohibición: No se podrán regular honorarios<br /> profesionales sobre la gestión extrajudicial de reestructuración de deudas<br /> en el proceso de liquidación y en los términos de la presente Ley.<br /> En los casos de acciones judiciales en los que corresponde el pago de<br /> honorarios profesionales, la regulación de los mismos no podrá ser inferior<br /> al 2% (dos por ciento), ni podrá superar el 5% (cinco por ciento).<br /> A efecto de fijar el porcentaje, se tendrá en cuenta el monto<br /> reclamado, la labor realizada y el tiempo transcurrido.<br /> Artículo 8°.- Plazos. La constitución de Fondos Fiduciarios se<br /> realizará dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta Ley.<br /> Los procesos de liquidación judicial o extrajudicial de entidades<br /> financieras iniciados entre los años 1995 y 2002, inclusive, culminarán y<br /> terminarán indefectiblemente a los ciento cincuenta días de la promulgación<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce<br /> días del mes de noviembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año<br /> dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1)<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 12 de noviembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Alcides Jimenez Quiñonez<br /> Ministro de Hacienda