Ley 211
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 211
QUE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase el Consejo Consultivo como organismo asesor del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- El Consejo Consultivo tendrá como finalidad asesorar al
Ministerio de Relaciones Exteriores en temas relacionados con la ejecución
de la política exterior de la República y específicamente:
a) En lo concerniente a las relaciones diplomáticas con Estados
Miembros de la Comunidad Internacional y la participación en Organismos
Internacionales;
b) En el estudio y preparación de Tratados, Acuerdos y demás
documentos internacionales;
c) En las cuestiones relativas a los límites de la República y a sus
recursos naturales en condominio; y
d) Sobre cualquier otra materia que esté en el ámbito de la gestión
del Ministerio de Relaciones Exteriores en los asuntos internacionales de
orden político, económico y jurídico.
Artículo 3º.- El Consejo estará integrado por cinco miembros,
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con personas idóneas y experiencia en las Relaciones
Internacionales y el Derecho Internacional, así como por su actuación en la
función pública, en el Parlamento o en la Universidad. Sus funciones
coincidirán con los períodos presidenciales.
Artículo 4º.- Los Presidentes de las Comisiones de Relaciones
Exteriores de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados o quienes
lo sustituyan, participarán también en el Consejo Consultivo.
Artículo 5º.- El Consejo Consultivo tendrá su sede en el Ministerio
de Relaciones Exteriores y se reunirá periódicamente para estudiar las
cuestiones que le sean sometidas por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 6º.- Los Miembros del Consejo Consultivo a los que se
refiere el artículo 3º no gozarán de remuneración y no les serán aplicables
las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público.
Artículo 7º.- El Consejo Consultivo dictará su propio Reglamento.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes
de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de
la Constitución Nacional de 1992, a veinte y ocho días del mes de junio del
año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores