Ley 211

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 211<br /> QUE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Créase el Consejo Consultivo como organismo asesor del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2º.- El Consejo Consultivo tendrá como finalidad asesorar al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores en temas relacionados con la ejecución<br /> de la política exterior de la República y específicamente:<br /> a) En lo concerniente a las relaciones diplomáticas con Estados<br /> Miembros de la Comunidad Internacional y la participación en Organismos<br /> Internacionales;<br /> b) En el estudio y preparación de Tratados, Acuerdos y demás<br /> documentos internacionales;<br /> c) En las cuestiones relativas a los límites de la República y a sus<br /> recursos naturales en condominio; y<br /> d) Sobre cualquier otra materia que esté en el ámbito de la gestión<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores en los asuntos internacionales de<br /> orden político, económico y jurídico.<br /> Artículo 3º.- El Consejo estará integrado por cinco miembros,<br /> designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, con personas idóneas y experiencia en las Relaciones<br /> Internacionales y el Derecho Internacional, así como por su actuación en la<br /> función pública, en el Parlamento o en la Universidad. Sus funciones<br /> coincidirán con los períodos presidenciales.<br /> Artículo 4º.- Los Presidentes de las Comisiones de Relaciones<br /> Exteriores de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados o quienes<br /> lo sustituyan, participarán también en el Consejo Consultivo.<br /> Artículo 5º.- El Consejo Consultivo tendrá su sede en el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores y se reunirá periódicamente para estudiar las<br /> cuestiones que le sean sometidas por el Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 6º.- Los Miembros del Consejo Consultivo a los que se<br /> refiere el artículo 3º no gozarán de remuneración y no les serán aplicables<br /> las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público.<br /> Artículo 7º.- El Consejo Consultivo dictará su propio Reglamento.<br /> Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes<br /> de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la<br /> Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de<br /> la Constitución Nacional de 1992, a veinte y ocho días del mes de junio del<br /> año un mil novecientos noventa y tres.<br /> José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 20 de julio de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores