Ley 211
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 211
QUE ORGANIZA LA INSTITUCION SOCIAL DEL BIEN DE FAMILIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Art. 1°.- Toda persona que desee acogerse a los beneficios del Bien de
Familia consagrado en el artìculo 82 de la Constitución Nacional,
podrá hacerlo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Art. 2ª.- Pueden ser beneficiados con la institución del Bien de Familia
el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores
de edad o los hijos adoptivos hasta la mayoría de edad.
Si el propietario no fuere casado y tuviere bajo el mismo techo
familia natural pública y notoriamente conocida, podrá también
constituir el Bien de Familia en beneficio de la madre natural, del
hijo o los hijos en común, hasta la mayoría de edad de éstos.
Art. 3º.- El Inmueble a ser constituido como Bien de Familia no excederá
en su avaluación fiscal de la suma de Gs. 1.000.000.- (Un millón de
guaraníes). El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones
legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no
harán cesar su calidad de Bien de Familia.
La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde
que el inmueble quede registrado en tal carácter en el Registro
General de la Propiedad.
Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.
No se trabará embargo en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer
e hijos, en las ropas y en los muebles de indispensable uso en el
hogar, incluyendo heladera, cocina y radio familiar, arte u oficio
que ejerza, salvo que el crédito correspondiente al precio de venta
de tales bienes.
Art. 4º.- El solicitante deberá hacerlo ante el Juez del 1ª Instancia en
lo Civil de su domicilio y acompañará los siguientes recaudos:
a) Título de propiedad y boleta de Impuesto Inmobiliario al día:
b) Certificado de Matrimonio o, en su caso, declaración jurada de
los padres naturales de que conviven bajo un mismo techo, en
forma pública y notoria, y que tienen hijo o hijos comunes,
reconocido por ambos.
c) Certificado de Nacimiento de los hijos; y
d) Declaración jurada de que los solicitantes habitan en ell
inmueble a registrarse como Bien de la Familia y que no poseen
otro Bien de Familia.
Previa audiencia sumaria de las partes el Juez resolverá sobre la
inscripción. La resolución que recayere será apelable en relación y
en ambos efectos, causando ejecutoria en segunda instancia.
Art. 5º.- Los honorarios profesionales de los Abogados en estas
actuaciones no podrán exceder del 1% (Uno por ciento) del valor
fiscal del inmueble constituido como Bien de Familia.
Art. 6°.- Continuará subsistiendo el régimen del Bien de Familia después
del fallecimiento del constituyente, en beneficio de la viuda o de
la viuda y de los descendientes, o, del hijo o hijos adoptivos, y en
su caso, de la madre natural y sus hijos menores.
Art. 7°.- Cuando el Bien de Familia se transmita a los sucesores
comprendidos en el Libro IV, Titulo IX, Capítulo I, III y IV del
Código Civil, quedará exhonerado de abonar el impuesto sucesorio.
Art. 8°.- El inmueble registrado como Bien de Familia no podrá ser
enajenado, ni objeto de embargo y ejecución por deudas del
propietario, salvo en los siguientes casos:
a) cuando se trate del pago de obligaciones contraidas con
anterioridad a la constitución del Bien de Familia;
b) cuando se trate del pago de impuestos y tasas del inmueble
afectado; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble
y que aumenten su valor.
Art. 9°.- Cesará la afectación del inmueble como Bien de Familia en los
siguientes casos:
a) por pedido expreso del contribuyente. Si el Bien de Familia fuera
ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su
caso de la madre natural.
Si existieran hijos menores se requerirá la intervención del
Defensor General de Menores;
b) por venta judicial en los casos establecidos en el artículo 8° de
esta Ley;
c) por expropiación por causa de utilidad pública;
d) por reinvindicación;
e) cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar
el valor máximo establecido por el artículo 3° de esta Ley;
f) por matrimonio subsecuente del marido viudo, o disolución de la
unión de hecho y subsecuente matrimonio del hombre, siempre que los
hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
g) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a
la mayoría de edad.
Art. 10°.- Para solicitar el cese del beneficio del Bien de Familia, se
procederá del mismo modo que para su constitución.
En caso de divorcio, el Juez en la sentencia decidirá el destino del
Bien de Familia atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada
cónyuge y la suerte de los hijos.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el
inmueble si fuera ganancial será adjudicado en condominio a ámbos
cónyuges, debiendo regirse por las normas dispuestas para el
condominio en el Código Civil, y mantenerse el estado de indivisión
por lo menos por cinco años.
Art. 11°.- La anotación del inmueble constituido como Bien de Familia en
el Registro General de Propiedad, consistirá en una nota marginal en
la inscripción de la finca de dicho inmueble, debiendo llevarse por
separado un índice especial a este efecto.
Cualquier persona podrá solicitar un informe al Registro General de
la Propiedad, respecto a si un inmueble determinado se encuentra
anotado como Bien de Familia.
Art. 12°.- Nadie podrá constituir más de una propiedad como Bien de
Familia.
El Bien de Familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de
hipoteca.
Art. 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTIDOS
DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 2 de octubre de 1970.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
SAUL GONZÁLEZ GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA