Ley 213
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 213
QUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO.
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales y Contrato Individual de Trabajo
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Del Objeto y Aplicación del Código
Artículo 1°.- Este Código tiene por objeto establecer normas para
regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes
a la prestación subordinada y retribuida de la actividad laboral.
Artículo 2°.- Estarán sujetos a las disposiciones del presente
Código:
Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de
dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza
privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional.
Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas
Municipales.
Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central
o de Entes Descentralizados los de las Municipalidades y Departamentos,
serán regidos por Ley especial.
Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Artículo 3°.- Los derechos reconocidos por este Código a los
trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación
convencional. Será nulo todo pacto contrario.
Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los
trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y
se inspirarán en los principios contenidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la novena Conferencia
Panamericana de Bogotá el día 2 de mayo de 1948 y en los demás Convenios
Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que
integran el Derecho positivo.
Artículo 4°.- Los reglamentos de fábricas o talleres, contratos
individuales y colectivos de trabajo que establezcan derechos o beneficios
en favor de los trabajadores, inferiores a los acordados por la Ley, no
producirán ningún efecto, entendiéndose sustituidos por los que, en su
caso, establece aquélla.
Artículo 5°.- Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de
garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá
alterarse en detrimento de éstos.
Las prestaciones ya reconocidas espontáneamente o mediante convenio
por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores,
prevalecerán sobre las que esta Ley establece.
Artículo 6°.- A falta de normas legales o contractuales de trabajo,
exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con
la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones
de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al
Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho
Laboral, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el uso local.
Artículo 7°.- Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación
de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al
trabajador.
CAPITULO II
Del Trabajo y sus Garantías
Artículo 8°.- Se entiende por trabajo, a los fines de este Código,
toda actividad humana, consciente y voluntaria, prestada en forma
dependiente y retribuida, para la producción de bienes o servicios.
Artículo 9°.- El trabajo es un derecho y un deber social y goza de la
protección del Estado. No debe ser considerado como una mercancía. Exige
respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, y se efectuará
en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico
compatible con las responsabilidades del trabajador padre o madre de
familia.
No podrán establecerse discriminaciones relativas al trabajador por
motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o condición social.
Artículo 10°.- No se reconocerá como válido ningún contrato, pacto o
convenio sobre trabajo, en el que se estipule el menoscabo, sacrificio o
pérdida de la libertad personal.
Artículo 11°.- El trabajo intelectual, manual o técnico goza de las
garantías establecidas por la legislación, con las distinciones que
provengan de las modalidades en su aplicación.
Artículo 12°.- Todo trabajo debe ser remunerado. Su gratuidad no se
presume.
Artículo 13°.- Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución de autoridad competente fundada en Ley; ni obligado a
prestar servicios personales, sin su pleno consentimiento y una justa
retribución.
Artículo 14°.- No se podrá impedir a nadie la ejecución de su trabajo
lícito. Sólo podrá hacerlo la autoridad competente, mediante resolución
fundada, para tutelar los intereses generales de la Nación o derechos de
terceros, preestablecidos por la Ley.
Artículo 15°.- Todo trabajador debe tener las posibilidades de una
existencia digna y el derecho a condiciones justas en el ejercicio de su
trabajo, recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus
aptitudes, obtener mayores ingresos y contribuir de modo eficiente al
progreso de la Nación.
Artículo 16°.- El Estado tomará a su cargo brindar educación
profesional y técnica a trabajadores de modo a perfeccionar sus aptitudes
para obtener mejores ingresos y una mayor eficiencia en la producción.
Mediante una política económica adecuada procurará igualmente
mantener un justo equilibrio de la oferta y la demanda de mano de obra, dar
empleo apropiado a los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente
por causas ajenas a su voluntad, a los minusválidos físicos y psíquicos,
ancianos y veteranos de la guerra.
TITULO SEGUNDO
Del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Definición, Sujetos y Objetos
Artículo 17°.- Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual
un trabajador se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un
empleador, bajo la dirección o dependencia de éste y por su cuenta,
mediante el pago de una remuneración, sea cual fuere la clase de ella.
Artículo 18°.- El contrato de trabajo es consensual, bilateral,
oneroso, conmutativo, no solemne ni formal.
Artículo 19°.- Se presume la existencia del contrato entre aquel que
da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta.
A falta de estipulación escrita o verbal, se tendrán por condiciones
del contrato las determinadas por las Leyes del trabajo y los contratos
colectivos o, en defecto de éstos, por los usos y costumbres del lugar
donde se realice el trabajo.
Artículo 20°.- Los sujetos que celebran el contrato de trabajo son:
el trabajador y el empleador.
Artículo 21°.- Trabajador es toda persona que ejecuta una obra o
presta a otro servicios materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un
contrato de trabajo.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, tuviese que
asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el empleador de aquél lo será
igualmente de éste previa conformidad del empleador.
Son considerados como trabajadores los aprendices, que reciban
salarios, o paguen ellos al empleador algún emolumento, conforme a la
regulación especial del contrato de aprendizaje legislado en el Capítulo I,
Título III del Libro Primero de este Código.
Artículo 22°.- Un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo
con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de
servicios en favor de uno solo.
Artículo 23°.- Este Código no rige para los Directores, Gerentes,
Administradores y otros ejecutivos de la empresa, que por el carácter de
representante de ésta, la importancia de sus emolumentos, naturaleza del
trabajo y capacidad técnica, gozan de notoria independencia en su trabajo.
En todos los casos en que predominen los elementos de la subordinación se
aplicarán las disposiciones de este Código.
Artículo 24°.- Empleador es toda persona natural o jurídica que
utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato
de trabajo.
Artículo 25°.- Serán considerados como representantes del empleador
y, en tal concepto, obligan a éste en sus relaciones con los demás
trabajadores:
a) Los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y,
en general, las personas que ejerzan funciones de dirección o
administración, con el asentimiento del empleador; y,
b) Los intermediarios.
Se entiende por intermediarios las personas que contratan los
servicios de otra u otras para ejecutar trabajos en beneficio de un
empleador, aun cuando aparezcan como empresarios independientes organizando
los servicios de determinados trabajadores para realizar trabajos en los
cuales utilicen locales, equipos, materiales u otros elementos de un
empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o
conexas del mismo. Todo intermediario debe declarar su calidad y el nombre
del empleador por cuenta de quien actúa, al celebrar contratos de trabajo.
En caso contrario, responde solidariamente con el empleador de las
obligaciones legales y contractuales pertinentes.
Artículo 26°.- No serán considerados como intermediarios, sino como
empleadores, las personas naturales o jurídicas que mediante contrato
ejecuten trabajos en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos para
realizarlos con sus propios elementos y autonomía directa y técnica o
labores ajenas a las actividades normales de quien encarga la obra.
Artículo 27°.- Son empleados de confianza los que prestan servicios
de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igualmente
reciben dicha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus
efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los
que, con motivo del trabajo, se enteran de secretos del empleador.
Artículo 28°.- La substitución del empleador no afectará los
contratos de trabajo vigentes.
El empleador substituido responde solidariamente con el substituyente
de las obligaciones derivadas del contrato o la Ley, nacidas antes de la
substitución y por el plazo de seis meses, contado desde la fecha de ésta.
Transcurrido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad
del nuevo empleador.
Los trabajadores tendrán con el nuevo empleador, las mismas
obligaciones contraídas con el substituido.
Artículo 29°.- El objeto del contrato a que se refiere este Título,
es toda obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo
servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales
condiciones.
No están comprendidos en la regulación del contrato establecido por
este Código:
a) Los trabajos de carácter familiar, en los que solamente estén
ocupadas personas de la familia o por ella aceptadas, bajo la protección de
uno de sus miembros, siempre que los que trabajan no sean asalariados; y,
b) Los trabajos que, sin tener carácter familiar, se ejecutan
ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos y de buena
vecindad.
Artículo 30°.- El trabajador no estará obligado a prestar más
servicios que los estipulados en el contrato y en la forma y término
convenidos, salvo el caso de accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al
solo efecto de evitar serios trastornos en la marcha regular de la empresa.
Si en el contrato no se determinase el servicio que deba prestarse,
el trabajador está obligado a desempeñar solamente el que fuere compatible
con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sea del mismo género
de los que formen el objeto de la negociación, comercio o industria que
ejerza el empleador.
Artículo 31°.- El resultado o producto del trabajo contratado
pertenece al empleador, a quien el trabajador transfiere todos sus derechos
sobre aquél por el hecho mismo del contrato.
Artículo 32°.- Las invenciones llamadas de explotación hechas en las
empresas, talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso,
las instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador, así como
aquéllas realizadas por trabajadores especialmente contratados para
estudiarlas y obtenerlas, denominadas de servicio, pertenecen en propiedad
al empleador.
Artículo 33°.- Si la explotación por el empleador de la invención
llamada de servicio, diese lugar a ganancias que acusasen evidente
desproporción con la remuneración del trabajador que en el ejercicio de su
actividad ha producido la invención, el trabajador tendrá derecho a pedir
compensación especial.
Artículo 34°.- Son propiedad exclusiva del trabajador las invenciones
llamadas libres que hayan nacido de su actividad personal durante el
trabajo y que no puedan calificarse de invenciones de explotación o de
servicio.
A la propiedad patentada o no de las mismas, el trabajador no podrá
renunciar en beneficio del empleador o de un tercero sino en virtud de un
contrato especial y posterior a la invención.
En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador estarán
obligados al secreto de la invención.
CAPITULO II
De la Capacidad para Contratar
Artículo 35°.- Tendrán plena capacidad para celebrar contrato de
trabajo, percibir remuneraciones y ejercer por sí mismos las acciones
derivadas del contrato o la Ley, los menores de edad de uno u otro sexo que
hayan cumplido diez y ocho años y la mujer casada, sin necesidad de
autorización alguna. La libertad de contratar para los mayores de diez y
ocho años no implicará su emancipación.
Artículo 36°.- Los menores que tengan más de doce años y menos de
dieciocho, podrán celebrar contrato de trabajo, con autorización.
La autorización podrá ser condicionada, limitada o revocada por el
representante legal del menor. En los casos en los que se contratasen
menores de dieciocho años para trabajar, deberán observarse las
disposiciones del Código del Menor.
Artículo 37°.- La falta de autorización exigida en el artículo
anterior, no exonerará al empleador del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al contrato de trabajo, hasta que fuere declarada su caducidad
por autoridad competente y a petición de parte.
Artículo 38°.- Se regirá conforme al derecho común la capacidad del
empleador unipersonal y de las personas jurídicas contratantes.
CAPITULO III
De las Limitaciones a la Libertad Contractual
Artículo 39°.- El contrato de trabajo, siendo su objeto lícito, tiene
por norma general la voluntad de las partes libremente manifestada.
Artículo 40°.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior,
no será válido el contrato que contraríe en perjuicio del trabajador:
a) Las disposiciones legales y reglamentarias;
b) Las bases de trabajo establecidas en los acuerdos conciliatorios y
laudos voluntarios; y,
c) Los contratos colectivos de condiciones de trabajo.
Artículo 41°.- Se considerará como nula toda cláusula del contrato en
la que una de las partes abuse de la necesidad o inexperiencia del otro
contratante, para imponerle condiciones injustas o no equitativas.
Artículo 42°.- Si en virtud de los preceptos anteriores, resultase
nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo
restante, con las disposiciones adecuadas a su legitimidad.
De haberse fijado ventajas particulares por las cláusulas anuladas,
el Juez competente, a instancia de parte, decidirá la compensación que
corresponda.
CAPITULO IV
De las Modalidades del Contrato
Artículo 43°.- El contrato de trabajo, en cuanto a la forma de
celebrarlo, puede ser verbal o escrito.
Deberán constar por escrito los contratos individuales en que se
estipule una remuneración superior al salario mínimo legal correspondiente
a la naturaleza del trabajo.
Artículo 44°.- Podrá celebrarse verbalmente cuando se refiera:
a) Al servicio doméstico;
b) A trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa
días; y,
c) A obra determinada cuyo valor no exceda del límite fijado en el
artículo anterior, segundo párrafo.
Artículo 45.- El contrato de trabajo escrito, su modificación o
prórroga, se redactarán en tantos ejemplares como sean los interesados,
debiendo conservar uno cada parte. Su documentación estará exenta de todo
impuesto. Cualquiera de las partes podrá solicitar su homologación y
registro a la Dirección del Trabajo.
Artículo 46°.- En el contrato de trabajo escrito, se consignarán los
siguientes datos y cláusulas:
a) Lugar y fecha de celebración;
b) Nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad y domicilio de los contratantes;
c) Clase de trabajo o servicios que deban prestarse y el lugar o
lugares de su prestación;
d) Monto, forma y período de pago de la remuneración convenida;
e) Duración y división de la jornada de trabajo;
f) Beneficios que suministre el empleador en forma de habitación,
alimentos y uniformes, si el empleador se ha obligado a proporcionarlos y
la estima de su valor;
g) Las estipulaciones que convengan las partes; y,
h) Firma de los contratantes o impresión digital cuando no supiesen o
pudiesen firmar, en cuyo caso se hará constar este hecho, firmando otra
persona a ruego. En este último caso, lo hará por ante el Juez de Paz de la
Jurisdicción, escribano público o el secretario general del sindicato
respectivo, si lo hubiese.
Artículo 47°.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida por este
Código;
b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y
los menores de dieciocho años;
c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce años;
d) Las que constituyen renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la Ley;
e) Las que establezcan por consideraciones de edad, sexo o
nacionalidad un salario menor que el pagado a otro trabajador en la misma
empresa por trabajo de igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual
jornada;
f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los menores de
dieciocho años;
g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente
excesiva a juicio de la autoridad competente;
h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los establecidos
por la Ley, para el pago de los salarios a los trabajadores;
j) Las que entrañen obligación directa o indirecta para adquirir
artículos de uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el
empleador; y,
k) Las que permitan retener el salario en concepto de multa, por
parte del empleador.
Artículo 48°.- Faltando contrato de trabajo escrito se presumirá la
existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba
en contrario, si existe prestación subordinada de servicios.
Artículo 49°.- En cuanto a su duración, el contrato de trabajo puede
ser: de plazo determinado, por tiempo indefinido o para obra o servicio
determinado.
A falta de plazo expreso, se entenderá por duración del contrato la
establecida por la costumbre o por tiempo indefinido.
El contrato celebrado por tiempo determinado, no podrá exceder en
perjuicio del trabajador, de un año para los obreros ni de cinco años para
los empleados, y concluirá por la expiración del término convenido.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga
expresa o tácita. Lo será de este último modo, por el hecho de que el
trabajador continúe prestando sus servicios después de vencido el plazo,
sin oposición del empleador.
El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total
ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros.
Artículo 50°.- Los contratos relativos a labores que por su
naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como
celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de
duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les
dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la
ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará
desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con
la del otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo o para obra determinada
tienen carácter de excepción, y sólo pueden celebrarse en los casos en que
así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a
prestar o de la obra que se ha de ejecutar.
Artículo 51°.- Por la forma de pagarse la remuneración, el contrato
de trabajo es a sueldo, a jornal, a comisión, a destajo y en participación.
Contrato a sueldo y a jornal es aquel en que se pacta la remuneración
tomando como base una unidad de tiempo.
Contrato a comisión es cuando se pacta la retribución en un
porcentaje de las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Contrato a destajo es aquel en que se establece la remuneración
tomando como base una unidad de obra.
Cualquiera sea la forma de remuneración, las partes pueden convenir
la participación del trabajador en las utilidades del empleador.
Artículo 52°.- Cuando se hubiese pactado el trabajo por modalidades
susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible,
y el trabajador podrá exigir que se le reciba por partes la prestación y se
le abone en proporción al trabajo ejecutado.
Artículo 53°.- Por los sujetos de la relación jurídica el contrato de
trabajo es individual, de equipo y colectivo de condiciones de trabajo.
El contrato individual es la relación que se establece entre el
trabajador y el empleador.
El contrato de equipo es la relación que se establece entre el
empleador y un grupo de trabajadores, quienes se obligan a ejecutar una
misma obra recibiendo por su trabajo conjunto un salario global.
El contrato colectivo de condiciones de trabajo se define en el
Título II del Libro Tercero de este Código.
Artículo 54°.- Si el empleador hubiese celebrado contrato con un
grupo de trabajadores para un trabajo conjunto, tendrá con respecto a cada
uno de sus miembros los derechos y obligaciones que le son inherentes, pero
sólo en el caso de que así se hubiese pactado.
Todo trabajador que dejase el grupo antes de la terminación del
trabajo contratado, tendrá derecho a la parte alícuota del salario que le
corresponde en el ya realizado.
Artículo 55°.- En el caso del artículo anterior, el jefe elegido o
reconocido por el grupo representará a los trabajadores que lo integran,
como un gestor de negocios.
Necesitará autorización o consentimiento por escrito de los miembros
que formen el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo
caso deberá distribuirlo en cuanto hubiese cobrado.
El derecho de los trabajadores del grupo a su parte en el salario
cobrado por el jefe, podrá ejercerse contra éste, de igual modo que el del
trabajador contra el empleador.
CAPITULO V
De los Gastos del Contrato
Artículo 56°.- El empleador estará obligado a pagar al trabajador los
gastos del traslado de ida y vuelta, si para prestar servicios lo hizo
cambiar de residencia.
La misma obligación existirá para el empleador que haya requerido los
servicios de un trabajador residente en lugar distinto a aquél en que
debería prestar servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.
Si el trabajador prefiere a la terminación del contrato radicarse en
otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de
los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente.
El empleador quedará exento de esta obligación, cuando la terminación
del contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.
Artículo 57°.- Todo contrato celebrado por trabajadores paraguayos
para la prestación de servicios fuera del país, deberá ser aprobado y
registrado por la Autoridad Administrativa del Trabajo y visado por el
Cónsul de la Nación donde deberá prestar los servicios.
Son, además, cláusulas indispensables para esta clase de contratos:
a) Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador, de su
mujer e hijos en su caso, así como los derivados del cumplimiento de las
Leyes sobre emigración, sean por cuenta y a cargo del empleador;
b) Que el empleador preste fianza suficiente a juicio de la Autoridad
Administrativa del Trabajo, para garantizar los gastos de repatriación del
trabajador y su familia, cuando el traslado de ésta al extranjero, haya
sido por cuenta de aquél; y,
c) Que el trabajador tenga veinte años, salvo que fuera contratado
conjuntamente con un familiar mayor de edad pariente por consaguineidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
CAPITULO VI
Del Período de Prueba en la Etapa Inicial del Contrato
Artículo 58°.- Establécese en la etapa inicial del contrato de
trabajo, un período de prueba que tendrá por objeto respecto del empleador,
apreciar las aptitudes del trabajador y, de parte de éste, verificar la
conveniencia de las condiciones del trabajo contratado.
Dicho período tendrá como máximo la siguiente duración:
a) De treinta días para el personal del servicio doméstico y
trabajadores no calificados;
b) De sesenta días, para trabajadores calificados o para aprendices;
y,
c) Tratándose de trabajadores técnicos altamente especializados, las
partes podrán convenir un período distinto del anterior, conforme a las
modalidades del trabajo contratado.
Artículo 59°.- El período de prueba será remunerado de acuerdo con lo
estipulado en el contrato respectivo. Si al término de aquel, ninguno de
los contratantes manifestase su voluntad expresa de dar por terminado el
contrato de trabajo, éste continuará vigente en la forma convenida,
debiendo computarse el período de prueba a todos los efectos legales.
En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes
y para la misma clase de trabajo, no regirá el período de prueba.
Artículo 60°.- Durante el período de prueba, cualquiera de las partes
podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en
responsabilidad alguna.
No obstante, los trabajadores gozarán durante dicho período de todas
las prestaciones, con excepción del preaviso y la indemnización por
despido.
CAPITULO VII
De los Derechos y Obligaciones que Derivan del Contrato de Trabajo.
Artículo 61°.- El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe,
y obliga no sólo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas
las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza
jurídica de la relación o que por Ley correspondan a ella.
Artículo 62°.- Son obligaciones de los empleadores:
a) Dar ocupación efectiva a los trabajadores por ellos contratados;
b) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y
lugares convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo
y cláusulas de los contratos colectivos, o en su defecto, según la
costumbre;
c) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que deje
de trabajar por causas imputables al empleador;
d) Suministrar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los
cuales serán de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser
eficientes, siempre que aquéllos no se hayan obligado a usar herramientas
propias;
e) Proporcionar lugar seguro para la guarda de los útiles y
herramientas del trabajador, bajo inventario que podrá solicitar cualquiera
de las partes;
f) Indemnizar al trabajador por la pérdida de sus herramientas o
útiles propios, cuando confiados a la guarda del empleador, se extraviasen,
o cuando se destruyesen;
g) Reintegrar al trabajador los gastos debidamente autorizados que
éste hubiera efectuado en ocasión de su trabajo y requeridos para su
ejecución;
h) Conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones
personales impuestas por leyes o disposiciones gubernativas; pero el
empleador no está obligado a reconocer por estas causas, más de dos días
remunerados en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en
el mismo año;
i) Otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para
desempeñar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos,
sin estar obligado el empleador a darles retribución;
j) Conceder, a solicitud del trabajador, tres días de licencia con
goce de salario para contraer matrimonio, dos días en caso de nacimiento de
un hijo y cuatro días en caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres,
abuelos o hermanos;
k) Guardar la debida consideración hacia los trabajadores, respetando
su dignidad humana y absteniéndose de maltratarlos de palabra o de hecho;
l) Adoptar, conforme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas
en los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener
las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, previniendo
en lo posible los riesgos profesionales;
ll) Expedir gratuitamente al trabajador, cuando éste lo solicitase,
una constancia escrita relativa a sus servicios;
m) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores
paraguayos, y a los que les hubieren prestado satisfactoriamente servicios
con anterioridad;
n) Observar buenas costumbres y moralidad durante las horas de labor;
ñ) Cumplir las disposiciones del reglamento interno;
o) Atender las quejas justificadas que los trabajadores elevasen;
p) Capacitar al trabajador para prestar auxilio en caso de accidente;
y,
q) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan las leyes o
reglamentos de Trabajo.
Artículo 63°.- Queda prohibido a todo empleador:
a) Deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los
salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sino
en la forma y dentro de los límites establecidos por la Ley;
b) Exigir o aceptar de los trabajadores dinero u otras
gratificaciones en compensación por ser admitidos en el trabajo o por
cualquier otro motivo referente a las condiciones de éste;
c) Exigir o inducir que los trabajadores compren sus artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados;
d) Influir en las convicciones políticas, religiosas o sindicales de
sus trabajadores;
e) Cobrar a los trabajadores interés alguno sean cual fueren las
cantidades anticipadas a cuenta de salarios;
f) Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro
medio, a retirarse del sindicato o asociación gremial a que perteneciesen;
g) Emplear el sistema de "lista negra", cualquiera sea su modalidad,
contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin
de impedirles encontrar ocupación;
h) Retener por su sola voluntad las herramientas o bienes del
trabajador en concepto de indemnización, garantía u otro título que no
fuere traslativo de dominio;
i) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias en los
lugares de trabajo;
j) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, o en condiciones
anormales, bajo la influencia de drogas, estupefacientes u otras causas;
k) Portar armas dentro de las fábricas o lugares cerrados de trabajo,
salvo permiso especial al efecto; y,
l) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente restrinja los
derechos que este Código y demás Leyes pertinentes otorgan a los
trabajadores.
Artículo 64°.- Los empleadores tienen los siguientes derechos:
a) Organizar, dirigir y administrar el trabajo en sus
establecimientos industriales, comerciales o en cualquier otro lugar;
b) Organizarse en defensa de sus propios intereses para constituir
asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo que establecen
este Código y demás Leyes pertinentes;
c) Exigir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la
efectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por falta de
cumplimiento del contrato de trabajo o por otro motivo fundado en Ley;
d) Proceder al cierre de los establecimientos y suspensión del
trabajo, en la forma y condiciones autorizadas por la Ley;
e) De propiedad sobre el producto del trabajo contratado;
f) De propiedad sobre las invenciones hechas en las empresas,
talleres o sitios de trabajo, en las que dominasen el proceso, las
instalaciones, los métodos y procedimientos del empleador y sobre aquéllas
realizadas por trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y
obtenerlas; y,
g) Los demás derechos que les acuerdan las leyes o reglamentos de
trabajo siempre que no contravengan las disposiciones del presente Código.
Artículo 65.- Son obligaciones de los trabajadores:
a) Realizar personalmente el trabajo contratado, bajo la dirección
del empleador o sus representantes a cuya autoridad estarán sometidos en
todo lo concerniente a la prestación estipulada;
b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia, intensidad y esmero
apropiados en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las
órdenes e instrucciones dadas por el empleador o sus representantes según
la organización establecida;
d) Observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo;
e) Abstenerse de todo acto que pueda poner en peligro su propia
seguridad, la de sus compañeros o la de terceras personas así como la de
los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se realiza;
f) Prestar auxilio en casos de siniestros o riesgos que pongan en
peligro inminente la persona o los intereses del empleador o de sus
compañeros de trabajo;
g) Trabajar excepcionalmente un tiempo mayor que el señalado para la
jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo requieran para la buena
marcha del trabajo. En este caso, tendrán derecho al aumento que legalmente
les corresponde en la retribución;
h) Restituir al empleador los materiales no usados y conservar en
buen estado los instrumentos y útiles de trabajo entregado por aquél no
siendo responsables por el deterioro que origine el uso natural y adecuado
de dichos objetos, ni el ocasionado por causas fortuitas, fuerza mayor o
proveniente de mala calidad o defectuosa construcción;
i) Integrar los organismos que establecen las leyes y reglamentos de
trabajo;
j) Comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las
observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios a los
intereses y vida de los empleadores o trabajadores;
k) Guardar estricta reserva de los secretos técnicos, comerciales y
de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o
indirectamente o de los cuales tengan conocimientos por razón del trabajo
desempeñado, así como de los asuntos administrativos cuya divulgación pueda
acarrear perjuicios a la empresa. Esta obligación rige también después de
la terminación del contrato de trabajo salvo que aquellos conocimientos
integren las aptitudes adquiridas o completen la formación profesional del
trabajador;
l) Servir con lealtad a la empresa para la que trabajen,
absteniéndose de toda competencia perjudicial a la misma;
ll) Acatar las medidas preventivas y de higiene que impongan las
autoridades competentes o que indique el empleador o sus representantes
para seguridad y protección del personal;
m) Dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de
inasistencia al trabajo; y,
n) Cumplir las demás obligaciones establecidas por las leyes y
reglamentos de trabajo.
Artículo 66°.- Queda prohibido a los trabajadores:
a) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del
empleador;
b) Disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la
ejecución del mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspensión
arbitraria, siempre que ésta no se deba a huelga declarada, en cuyo caso
deberán abandonar el lugar del trabajo;
c) Usar los útiles, materiales y herramientas suministrados por el
empleador para objeto distinto del ordenado por el mismo o a beneficio de
extraños;
d) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas estupefacientes o en cualquiera otra condición
anormal;
e) Portar armas de cualquier clase, a menos que sean necesarias por
la naturaleza del servicio;
f) Hacer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin
permiso del empleador, toda vez que interrumpan las actividades laborales;
y
g) Coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar
cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo dentro del
establecimiento.
Artículo 67°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos:
a) Percibir las remuneraciones en los términos del contrato y con
sujeción a la Ley, por jornadas ordinarias y extraordinarias de trabajo;
b) Gozar de los descansos obligatorios establecidos en este Código;
c) Disfrutar de salario igual, por trabajo de igual naturaleza,
eficacia y duración, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, religión,
condición social, y preferencias políticas y sindicales.
d) Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones establecidas por
la Ley, en concepto de previsión y seguridad sociales;
e) Disfrutar de una existencia digna, así como de condiciones justas
en el desarrollo de su actividad;
f) Recibir educación profesional y técnica para perfeccionar sus
aptitudes y conocimientos aplicados al desarrollo eficiente de la
producción;
g) De propiedad sobre las invenciones que hayan nacido de su
actividad personal, durante el trabajo y que no pueden ser clasificadas de
invenciones de explotación o de servicio;
h) Estabilidad en el empleo de acuerdo con las características de las
industrias y profesiones y las causas legales de separación;
i) A organizarse en defensa de sus intereses comunes, constituyendo
sindicatos o asociaciones profesionales, federaciones y confederaciones o
cualquier otra forma de asociación lícita o reconocida por la Ley;
j) A declararse en huelga en la forma y condiciones establecidas en
este Código;
k) Utilizar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u
oficinas de colocación de trabajadores, instituidas por el Estado o las
empresas;
l) A ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los
hubiesen contratado en el país para prestar sus servicios en el extranjero;
ll) A elegir, conforme lo dispone la Ley, árbitros o conciliadores
para dirimir pacíficamente los conflictos que tuviesen entre sí y con el
empleador; y,
m) Los demás derechos que les acuerden las leyes y reglamentos de
trabajo siempre que no contravengan las disposiciones de este Código.
CAPITULO VIII
De la Suspensión de los Contratos de Trabajo
Artículo 68°.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y
obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a las faenas
y continuidad del contrato.
Artículo 69°.- Puede afectar la suspensión a todos los contratos de
trabajo vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
Artículo 70°.- Al reanudarse los trabajos, el empleador estará
obligado a reponer a los mismos trabajadores que prestaban sus servicios en
la empresa cuando la suspensión fue decidida.
Artículo 71°.- Son causas de suspensión de los contratos de trabajo:
a) La falta o insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para
llevar adelante las tareas, siempre que no sea imputable al empleador;
b) La imposibilidad temporal de continuar las labores, como
consecuencia directa e inmediata de la muerte o incapacidad del empleador;
c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos
para la continuación normal de los trabajos, debidamente justificadas por
el empleador;
d) El exceso de producción en una industria determinada, con relación
a las condiciones económicas de la empresa y a la situación del mercado;
e) La imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o
industria determinada, por no ser rentable la explotación;
f) El caso fortuito o la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia
necesaria, inmediata y directa la interrupción de las faenas;
g) Las enfermedades que imposibiliten al trabajador para el desempeño
de sus tareas;
h) La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador,
decretados por autoridad competente;
i) La detención, arresto o prisión del empleador, decretados por
autoridad competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el
desarrollo normal de los trabajos;
j) La cesación anual de las labores en las industrias que, por la
naturaleza de la explotación, tienen una actividad periódica o discontinua;
k) El cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio
o de otras obligaciones legales, así como su incorporación a las Fuerzas
Armadas de la Nación en los casos de movilización decretada;
l) Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las
circunstancias previstas por la Ley, cuando sólo ocasionen en el trabajador
una incapacidad temporal para el trabajo;
ll) La huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;
m) El descanso pre y post-natal, licencias, reposos legales y
vacaciones;
n) El ejercicio de un cargo sindical o el desempeño de funciones
representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al
trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores; y,
ñ) Cualesquiera otras circunstancias previstas en el contrato de
trabajo y reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autoridad
del trabajo, hagan necesaria la suspensión o reducción de los trabajos.
Artículo 72°.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo tendrá efecto desde el día en que ocurrió el hecho que la motivó.
El empleador o su representante dará aviso de la suspensión y sus causas al
trabajador o a sus representantes y a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, con la mayor antelación posible, la que deberá dar participación a
la parte trabajadora antes de dictada la resolución que disponga la
suspensión.
En los casos previstos por los incisos a), b), c), d), e), f), e i)
del artículo anterior, el empleador o su representante justificará las
circunstancias aducidas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 73°.- La suspensión de las tareas no importa la terminación
de los contratos de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser
readmitidos cuando se reinicien aquéllas.
En los casos previstos en los incisos a); b); c); d); e); y f) del
artículo 71, el empleador deberá comunicar, con una anticipación mínima de
ocho días, al sindicato respectivo si lo hubiese y a la Autoridad
Administrativa del Trabajo, la reanudación de las tareas. El mismo aviso se
fijará en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para
información de los trabajadores.
En caso de reanudación parcial del trabajo, se seguirá para la
readmisión, dentro de lo posible, el orden de antigüedad en cada sector o
ramo de la empresa.
El trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido, deberá
presentarse al lugar del trabajo, dentro de los diez días subsiguientes a
aquél en que terminó la suspensión o en el plazo que establezca el
empleador, el cual no podrá ser inferior a éste.
Artículo 74°.- La suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo que no se ajuste a las causas determinadas por la Ley, dará derecho
al trabajador al reintegro a su trabajo.
En caso de negativa del empleador, el hecho será considerado como
despido por causa injustificada, legalmente indemnizable.
El trabajador tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes
a los días de suspensión, en los casos previstos en los incisos e), g), i),
l), y m) del artículo 71.
Artículo 75°.- En los casos previstos en los incisos g), h), l) y ll)
del Artículo 71, la reserva del empleo subsistirá hasta cinco días después
de haber cesado la causa que determinó la suspensión. En el caso del inciso
k), el trabajador deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo
de treinta días subsiguientes a la fecha en que cesó la obligación legal.
Artículo 76°.- El empleador podrá nombrar un substituto mientras dure
la ausencia del trabajador en los casos previstos en los incisos g), h),
k), y l) del Artículo 71.
El contrato de trabajo celebrado con el sustituto, expirará
automáticamente, sin responsabilidad para el empleador, cuando el
trabajador sustituido se reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el
plazo establecido por el artículo anterior, el trabajador sustituto quedará
confirmado en el empleo, con todos los derechos y obligaciones inherentes
al personal efectivo.
Artículo 77°.- Cuando la suspensión de los contratos de trabajo, por
las causales previstas en los incisos a), b), d) y e), del Artículo 71,
dure más de noventa días, el trabajador podrá optar, entre esperar la
reanudación de las tareas o dar por terminado el contrato. En este último
caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el Artículo
91. Le corresponderá la misma indemnización si el empleador o la empresa
estuviese asegurada, en el caso del inciso f), del Artículo 71.
CAPITULO IX
De la Terminación de los Contratos de Trabajo
Artículo 78°.- Son causas de terminación de los contratos de trabajo:
a) Las estipuladas expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a
la Ley;
b) El mutuo consentimiento, formalizado en presencia de un Escribano
Público o de un representante de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o
del Secretario del Tribunal del Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno
o de dos testigos del acto;
c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o mental del
mismo que haga imposible el cumplimiento del contrato;
d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite
permanentemente la continuación del contrato;
e) El vencimiento del plazo o la terminación de la obra, en los
contratos celebrados por plazo determinado o por obra;
f) La muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como
consecuencia ineludible o forzosa la terminación de los trabajos;
g) La quiebra del empleador o la liquidación judicial de la empresa,
salvo el caso de que el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales
pertinentes, resuelva que deba continuar el negocio o explotación. Si
continuase, el síndico puede, si las circunstancias lo requieren, solicitar
la modificación del contrato. El rehabilitado deberá contratar con los
mismos trabajadores o sindicato;
h) El cierre total de la empresa, o la reducción definitiva de las
faenas, previa comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, la que dará participación sumaria a los trabajadores antes de
dictar la resolución respectiva;
i) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
j) El despido del trabajador por el empleador con causa justificada
conforme a lo dispuesto en este Código;
k) El retiro del trabajador por causas justificadas con arreglo a la
Ley;
l) La resolución del contrato decretada por autoridad competente; y
ll) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a
las disposiciones del derecho común, que sea aplicable al contrato de
trabajo.
Artículo 79°.- Ocurridos los casos previstos en los incisos a), b) y
e), del artículo anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador
que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato de trabajo
termina sin responsabilidad para ninguna de las partes.
En el caso del inciso d), si la empresa estuviese asegurada,
percibida la indemnización, el empleador repondrá la industria o comercio
en proporción al importe de la misma.
Si no resolviese hacerlo así, indemnizará a los trabajadores en la
forma siguiente: cumplido el período de prueba hasta cinco años de
antigüedad, con un mes de salario; al que tuviese más de cinco a diez años
de antigüedad, con dos meses de salarios, y al que contase con más de diez
años de antigüedad, con tres meses de salarios.
Artículo 80°.- Sobrevenidos los casos previstos en los incisos f),
g), e i) del Artículo 78, los trabajadores percibirán la indemnización
establecida en el artículo anterior.
En el caso de cierre total de la empresa, previsto en el inciso h)
del Artículo 78, si el empleador estableciese en el término de un año otra
semejante, por sí o interpósita persona, queda obligado a admitir a los
mismos trabajadores que anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la
indemnización de acuerdo con la regla establecida en el Artículo 91 de este
Código.
Si fuere omitida la comunicación prevista en el inciso h) del
Artículo 78 el empleador abonará la indemnización del Artículo 91,
cualquiera fuese la antigüedad de cada trabajador.
Artículo 81°.- Son causas justificadas de terminación del contrato
por voluntad unilateral del empleador, las siguientes:
a) El engaño por parte del trabajador mediante certificados o
referencias personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o
actitudes profesionales del trabajador;
b) Hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas,
cometido por el trabajador en el lugar del trabajo, cualesquiera que sean
las circunstancias de su comisión;
c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratamientos
del trabajador para con el empleador, sus representantes, familiares o
jefes de la empresa, oficina o taller, cometidos durante las labores;
d) La comisión de alguno de los mismos actos contra los compañeros de
labor, si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo;
e) La perpetración fuera del servicio, contra el empleador, sus
representantes, o familiares, de algunos de los actos enunciados en el
inciso c), si fuesen de tal gravedad que hicieran imposible el cumplimiento
del contrato;
f) Los perjuicios materiales que ocasione el trabajador
intencionalmente, por negligencia, imprudencia o falta grave, en los
edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y
demás objetos relacionados con el trabajo.
g) La comisión por el trabajador de actos inmorales, en el lugar del
trabajo;
h) La revelación por el trabajador de secretos industriales o de
fábrica o asuntos de carácter reservado que conociese en razón de sus
funciones en perjuicio de la empresa;
i) El hecho de comprometer el trabajador con su imprudencia o
descuido inexcusables la seguridad de la empresa, fábrica, taller u
oficina, así como la de las personas que allí se encontrasen;
j) La concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de
embriaguez, o bajo influencia de alguna droga o narcótico, o portando armas
peligrosas, salvo aquéllas que, por la naturaleza de su trabajo, le
estuviesen permitidas;
k) La condena del trabajador a una pena privativa de libertad de
cumplimiento efetivo;
l) La negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas
preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las Leyes, los
reglamentos, las autoridades competentes o el empleador, que tiendan a
evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y
reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus
delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en
las labores;
m) El trabajo a desgano o disminución intencional en el rendimiento
del trabajo y la incitación a otros trabajadores para el mismo fin;
n) La pérdida de la confianza del empleador en el trabajador que
ejerza un puesto de dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho
trabajador hubiese sido promovido de un empleo de escalafón, podrá volver a
éste, salvo que medie otra causa justificada de despido;
ñ) La negociación del trabajador por cuenta propia o ajena, sin
permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a
la empresa donde trabaja;
o) Participar en una huelga declarada ilegal por autoridad
competente;
p) La inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante
tres días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se produjera
sin permiso o sin causa justificada;
q) El abandono del trabajo de parte del trabajador. Se entiende por
abandono del trabajo:
1) la dejación o interrupción intempestiva e injustificada de las
tareas;
2) la negativa de trabajar en las labores a que ha sido destinado; y,
3) la falta injustificada o sin aviso previo, de asistencia del
trabajador que tenga a su cargo una faena o máquina, cuya paralización
implique perturbación en el resto de la obra o industria.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del
trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre
al trabajo, en un plazo no menor de tres días;
r) La falta reiterada de puntualidad del trabajador en el
cumplimiento del horario de trabajo, después de haber sido apercibido por
el empleador o sus delegados;
s) La interrupción de las tareas por el trabajador, sin causa
justificada aunque permanezca en su puesto.
En caso de huelga, deberá abandonar el lugar de trabajo;
t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes,
siempre que se trate del servicio contratado.
Habrá desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus
representantes ponga en peligro la vida, integridad orgánica o la salud del
trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad;
u) Comprobación en el trabajador de enfermedad infectocontagiosa o
mental o de otras dolencias o perturbación orgánicas, siempre que le
incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas contratadas
o constituyan un peligro para terceros; y,
v) Las violaciones graves por el trabajador de las cláusulas del
contrato de trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller,
aprobado por la autoridad competente.
Artículo 82°.- El empleador que despida al trabajador o rescinda el
contrato de trabajo por las causas especificadas en el artículo anterior no
incurre en responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar ni
indemnizar.
En caso de imputación de una justa causa de despido que no fuera
judicialmente probada, el trabajador tendrá derecho además de las
indemnizaciones de los Artículos 91 y 92, a una indemnización
complementaria, equivalente al total de los salarios desde que presentó su
reclamación judicial hasta que la Sentencia quede ejecutoriada, salvo que
la autoridad de aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el monto.
Esta en ningún caso podrá exceder del importe equivalente a un año de
salario.
Artículo 83°.- En los contratos a plazo fijo o para obra cierta o
servicio determinado, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo, o la terminación de la obra, dará derecho al
trabajador a percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o Tribunal,
cuyo monto no podrá sobrepasar el valor de los salarios que debió ser
pagado por el empleador hasta el cumplimiento del contrato.
Artículo 84°.- Son causas justificadas de terminación del contrato
por voluntad unilateral del trabajador, las siguientes:
a) Falta de pago del salario correspondiente en la fecha y lugar
convenidos o acostumbrados;
b) La negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el
trabajo, en caso de suspensión ilegal del contrato de trabajo;
c) La exigencia por el empleador de tareas superiores a las fuerzas o
capacidad profesional del trabajador contrarias a la Ley o buenas
costumbres o ajenas a lo estipulado;
d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos tratos del
empleador o sus representantes, familiares y dependientes, obrando éstos
con el consentimiento o tolerancia de aquél dentro del servicio y cometidos
contra el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
e) Los mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas
citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal gravedad
que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
f) El perjuicio causado intencionalmente por el empleador, sus
representantes o dependientes, en las herramientas o útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador;
g) La reducción ilegal del salario por el empleador. Equivale a ella,
la reducción injustificada de la jornada legal o de los días de trabajo
sin consentimiento del trabajador, si no se abonase la remuneración íntegra
correspondiente a la jornada completa o a los días hábiles en que se dejó
de trabajar;
h) La imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa
la seguridad de la fábrica, oficina o lugar de trabajo o de las personas
que allí se encuentren;
i) El peligro grave para la seguridad, la integridad orgánica o la
salud del trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el
empleador de las medidas higiénicas y de seguridad que las leyes, los
reglamentos o la autoridad competente establecen;
j) La enfermedad contagiosa del empleador, de algún miembro de su
familia o de su representante en la dirección de los trabajos, así como la
de otro trabajador, siempre que el saliente deba permanecer en contacto
inmediato con el enfermo;
k) La conducta inmoral del empleador durante el trabajo;
l) La embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en
peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador;
m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad
competente; y,
n) Toda alteración unilateral del contrato de trabajo de parte del
empleador no aceptada por el trabajador así como las violaciones graves del
reglamento interno de trabajo cometidas por aquél.
Artículo 85°.- El trabajador que se separe justificadamente del
empleo o rescinda el contrato de trabajo por las causas enumeradas en el
Artículo 84 tendrá derecho a las indemnizaciones equivalentes establecidas
para el despido injustificado y por falta del preaviso. En caso de
controversia judicial también se aplicará el Artículo 82, última parte.
Artículo 86°.- El trabajador que se retira injustificadamente,
causando perjuicios al empleador, incurrirá en responsabilidad pecuniaria
no superior al equivalente de la mitad de la indemnización por despido
injustificado.
Artículo 87°.- Cuando se trate de un contrato por tiempo indefinido,
ninguna de las partes podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra,
salvo lo dispuesto en los Artículos 81 y 84 de este Código, conforme a las
siguientes reglas:
a) Cumplido el período de prueba hasta un año de servicio, treinta
días de preaviso;
b) De más de un año y hasta cinco años de antigüedad, cuarenta y
cinco días de preaviso;
c) De más de cinco y hasta diez años de antigüedad, sesenta días de
preaviso; y,
d) De más de diez años de antigüedad en adelante, noventa días de
preaviso.
En el cómputo de la antigüedad se comprenderá el preaviso, si el
trabajador prestó servicio durante ese tiempo.
Artículo 88°.- El preaviso podrá ser hecho en cualquier forma, pero
la correspondiente notificación se probará por escrito o en forma
auténtica.
Dicho preaviso podrá cursarse también por intermedio de la Autoridad
Administrativa del Trabajo.
Artículo 89°.- Durante el período de preaviso y sin que se le
disminuya el salario, el trabajador notificado de despido gozará de una
licencia diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un día a la
semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo.
A opción del trabajador, éste podrá hacer uso en forma continuada de
todo el tiempo de licencia que le corresponda.
Artículo 90°.- El empleador que no haya dado el preaviso o lo diese
sin ajustarse a los requisitos legales, queda obligado a pagar al
trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del
preaviso.
En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito, deberá pagar a
su empleador una cantidad equivalente a la mitad del salario que
corresponda al término del preaviso.
Artículo 91°.- En caso de despido sin justa causa dispuesto por el
empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a quince salarios diarios por cada año de
servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el
inciso b) del artículo siguiente.
En caso de muerte del trabajador sus herederos tendrán derecho
mediante la sola acreditación del vínculo, a una indemnización equivalente
a la mitad prevista en el párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero
o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido
publicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos
años anteriores al fallecimiento.
Artículo 92°.- El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los
artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas:
a) El importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación,
venta o cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones
alimenticias;
b) La indemnización que corresponde se calculará tomando como base el
promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos
seis meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si
no se hubiese ajustado dicho término; y,
c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por
enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras causas que
según este Código no ponen término al contrato de trabajo.
Artículo 93°.- A la terminación de todo contrato de trabajo,
cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar
gratuitamente al trabajador una constancia firmada que exprese únicamente:
a) La fecha de iniciación y conclusión de las labores;
b) La clase de trabajo desempeñado; y,
c) Salarios devengados durante el último período de pago.
Si el trabajador lo solicitase, la constancia deberá expresar
también:
a) La eficacia y comportamiento del trabajador; y,
b) La causa o causas de la terminación del contrato.
CAPITULO X
De la Estabilidad en el Trabajo
Artículo 94°.- El trabajador que cumple diez años ininterrumpidos de
servicios con el mismo empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo
podrá terminar su contrato en los siguientes casos:
1) que el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la
existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador;
2) que el trabajador cuya reposición fue ordenada decida substituir
la misma por la doble indemnización a que se refiere el artículo 97; y,
3) que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de conformidad
con la Ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrán convenir una
nueva relación laboral, sujeta a las siguientes reglas:
a) No habrá alteración de salarios, duración de vacaciones u otros
beneficios anteriores;
b) La terminación del vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa
días, compensable en efectivo; y,
c) El trabajador no tendrá derecho a la indemnización por antigüedad.
Artículo 95°.- El trabajador que hubiese adquirido estabilidad y a
quien se imputasen los hechos previstos en la Ley, como causales de
despido, quedará suspendido en el empleo durante la substanciación del
juicio, y sólo podrá ser despedido después de comprobarse la imputación
ante el Juez del Trabajo.
Artículo 96°.- Si no se probase la causal alegada en el caso del
artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador
en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones
correspondientes al período de suspensión en el trabajo.
Queda a opción del trabajador aceptar la reintegración al empleo o
percibir el importe de la indemnización prevista en el Artículo 97, y la
que corresponda por preaviso omitido.
Artículo 97°.- Cuando la reintegración del trabajador dispuesta por
el artículo anterior no fuera factible por haber sobrevenido alguna
incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o representante
principal de la persona jurídica contratante, probada en juicio, el
empleador pagará una indemnización equivalente al doble de lo que le
correspondería al trabajador en caso de despido injustificado, conforme a
su antigüedad.
Artículo 98°.- La misma indemnización prevista en el artículo
anterior será abonada al trabajador estable, en caso de que el
establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde aquél
prestase servicios, se extinguiese sin la concurrencia de fuerza mayor,
legalmente comprobada.
Artículo 99°.- En caso de cierre total de la empresa, o reducción
definitiva de las tareas, comprobado ante la Autoridad Administrativa del
Trabajo, el trabajador estable tendrá derecho al cobro de una indemnización
equivalente al doble de la que le correspondería por despido injustificado.
Artículo 100°.- El trabajador con estabilidad adquirida, que dimita
injustificada o intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y
queda obligado a pagar al empleador la indemnización equivalente a la
prevista en el Artículo 91 de este Código.
Artículo 101°.- El trabajador que goza de la estabilidad prevista en
el artículo 94 que se retira por justa causa probada, tendrá derecho a las
mismas indemnizaciones previstas para casos de despido injustificado y sin
preaviso.
Artículo 102°.- Si el despido se verifica con el fin de evitar que el
trabajador adquiera la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será
considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente podrá
ordenar la reposición.
CAPITULO XI
De la Prueba del Contrato
Artículo 103°.- La existencia del contrato de trabajo se probará con
el documento respectivo, y a falta de éste, con la presunción establecida
en el Artículo 19 de este Código o por los medios generales de prueba,
autorizados por la Ley.
Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.
Artículo 104°.- El empleador que, mediante contrato verbal, utilice
trabajadores con carácter transitorio, deberá expedir cada mes, a petición
del trabajador, una constancia escrita del número de días que hubiese
trabajado y del salario o remuneración recibida, independientemente de los
certificados a que se refiere el inciso ll) del Artículo 62 y el Artículo
93 de este Código.
TITULO TERCERO
De los Contratos Especiales de Trabajo
CAPITULO I
Del Contrato de Aprendizaje
Artículo 105°.- Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un
aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste
le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio,
durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser
convencional. El monto en dinero efectivo no podrá ser inferior al 60%
(sesenta por ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá realizarse en
el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del
empleador, o bajo régimen de aprendizaje dual.
Artículo 106°.- Podrán firmar contratos de aprendizaje los
trabajadores que hayan cumplido la edad de dieciocho años, y respecto de
los menores de dicha edad, la capacidad se regirá por las disposiciones
establecidas en este Código para la celebración de contratos de trabajo en
general.
Artículo 107°.- El contrato de aprendizaje debe celebrarse por
escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las
normas del contrato de trabajo.
El contrato se extenderá por triplicado. Una copia del mismo quedará
en poder de cada una de las partes, y la tercera será entregada por el
empleador a la autoridad competente, para su homologación y registro. La
impugnación de este contrato por la Autoridad Administrativa debe ser
fundada.
Artículo 108°.- El contrato de aprendizaje debe contener a lo menos
las siguientes cláusulas:
a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las
partes;
b) Profesión, arte u oficio, objeto del aprendizaje;
c) Descripción de tareas a cargo del aprendiz;
d) Tiempo y lugar de enseñanza, e identificación de la institución;
e) La retribución que corresponda al aprendiz en salarios y otros;
f) Las condiciones de manutención, alojamiento e instrucción
primaria, cuando estén a cargo del empleador, y la evaluación de cada una
en dinero; y,
g) Las condiciones acordadas por las partes que favorezcan el régimen
de aprendizaje.
Artículo 109°.- Son obligaciones del aprendiz:
a) Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo
convenido, ajustándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del
maestro o empleador;
b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus
familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;
c) Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida
privada del empleador o maestro y de los familiares de éstos;
d) Cuidar de los materiales y herramientas del empleador, evitando
daños y deterioros;
e) Procurar la mayor economía para el empleador o maestro, en el
desempeño del trabajo en que se adiestre; y,
f) Las demás que le impusiesen las Leyes.
Artículo 110°.- Los aprendices de oficio calificados deberán ser
examinados dentro del año en la forma que establezcan los contratos
colectivos. En su defecto, por una comisión integrada por un representante
del empleador, un perito trabajador, y un representante de la Dirección
General de Recursos Humanos. Tiene valor equivalente el certificado
respectivo expedido por la institución que impartió la enseñanza.
Artículo 111°.- Son obligaciones del empleador para con el aprendiz:
a) Proporcionarle enseñanza en la profesión, arte u oficio a que
aspira y pagarle la retribución pecuniaria y demás prestaciones, según lo
convenido;
b) Tratarlo con la debida consideración como lo haría un buen padre
de familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de obra, por vía de
corrección;
c) Al concluir el aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y
firmado en que consten los conocimientos y aptitudes profesionales
adquiridos;
d) Pasado el término del aprendizaje, será preferido en igualdad de
condiciones, para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión,
arte u oficio que hubiese aprendido; y,
e) Poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de
los aprendices menores de edad, los casos de enfermedad, mala conducta u
otras faltas.
Artículo 112°.- Se hallan incapacitados para emplear aprendices,
quienes hayan cometido delitos contra el pudor o la honestidad.
Artículo 113°.- El contrato de aprendizaje no podrá exceder de un
año. Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la profesión, podrá
extenderse hasta tres años, con autorización de la Autoridad Administrativa
del Trabajo, en resolución fundada.
Artículo 114°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de
aprendizaje, sin ninguna responsabilidad:
a) Por faltas graves de consideración y respeto al maestro o su
familia, cuando viva con ellos;
b) Por incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el
oficio, arte o profesión a que aspire.
En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del
empleador, se aplicarán las normas de este Código, sobre despido
injustificado del trabajador.
c) Por no aprobar los exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al
programa de estudios.
En caso de incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del
empleador, el aprendiz podrá demandar al maestro por daños y perjuicios,
ante la jurisdicción del trabajo.
Artículo 115°.- El aprendiz puede retirarse por las siguientes causas
justificadas:
a) Por falta grave de palabra u obra del empleador o su
representante; y,
b) Por violación de las obligaciones que impone esta Ley al empleador
o maestro.
Artículo 116°.- Es obligatorio para empleadores admitir en cada
empresa, con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo.
Tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de
los trabajadores que prestan servicios en la empresa.
Artículo 117°.- Se aplicarán a los aprendices las disposiciones de
este Código, acerca de jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias,
descansos, vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres,
se aplicarán a los aprendices.
Artículo 118°.- El aprendizaje, la orientación profesional y el
perfeccionamiento de los trabajadores adultos, serán objeto de
reglamentación especial, dictada por el organismo administrativo del
trabajo, previa audiencia con las organizaciones de trabajadores y
empleadores especialmente interesados.
CAPITULO II
El Trabajo de Menores y Mujeres
SECCION I
Del Trabajo de Menores
Artículo 119°.- Los menores que no hayan cumplido quince años de edad
no podrán trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada o en
sus dependencias, con excepción de aquellas en las que estén ocupados
únicamente miembros de la familia del empleador, siempre que por naturaleza
del trabajo o por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso para
la vida, salud o moralidad de los menores.
Exceptúase también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean
públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que se realice con
fines de formación profesional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad
competente.
Artículo 120°.- Los menores entre catorce y diez y ocho años podrán
ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el
trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacidad física y mental para el
trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni
insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada
por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de
veinticuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias
de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas
dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete
diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley
señala.
Artículo 121°.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho
años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal;
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis
horas en la semana; y,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o
moralidad, especificados en leyes o reglamentos.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán
gasto alguno a los menores o a sus padres. La readaptación física y
profesional de los menores corresponde al régimen de Seguridad Social.
Artículo 122°.- Los menores de quince a dieciocho años no serán
empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que
comprendan desde las veinte y dos a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el
hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la
noche en un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que
comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
Artículo 123°.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices
menores, está obligado a llevar un libro en el que hará constar los
siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada,
situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de
salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.
Artículo 124°.- El Libro de Registros, para su validez, deberá tener
sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de
Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni
anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u
otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá
remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del
movimiento registrado en el mencionado Libro.
Artículo 125°.- Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años
en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus
buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos o insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas
físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el Artículo 122 y
otros que determinen las Leyes.
Artículo 126°.- El salario de los menores se ajustará a las
siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al
60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no
especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en
relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de
dieciocho años para actividades diversas no especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza,
duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad,
tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.
Artículo 127.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a
veinte y cinco días hábiles.
SECCION II
Del Trabajo de Mujeres
Artículo 128°.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos
laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
Artículo 129°.- Las modalidades que se consignan en esta Sección
tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
Artículo 130°.- Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o
del hijo en estado de gestación, o durante el período de lactancia, no
podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno
industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las
diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Artículo 131°.- A los efectos del artículo anterior, son labores
peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o
por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de
actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo.
Artículo 132°.- Todo empleador está obligado a proporcionar la
información que solicite la Dirección General de Protección de Menores
respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.
Artículo 133°.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su
trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el
Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente
dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se
le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período
adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora
recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen
de seguridad social.
Artículo 134°.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados como períodos
trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos
industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están
obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años,
donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las
madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social
atiendan dicha asistencia.
Artículo 135°.- Durante los tres meses anteriores al parto, las
mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico
considerable.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen
imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o
parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al
restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por
virtud del contrato de trabajo.
Artículo 136°.- Desde el momento en que el empleador haya sido
notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los
descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por
el empleador.
CAPITULO III
Del Trabajo a Domicilio
Artículo 137°.- Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena
ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el
domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o
dirección inmediata del empleador o su representante.
Artículo 138°.- Se consideran empleadores de trabajo a domicilio
quienes proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes,
industriales o intermediarios.
Artículo 139°.- Forman "taller de familia" los trabajadores a
domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la
misma casa.
Artículo 140°.- La venta de materiales que hiciese el empleador al
trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos
determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso
análogo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 141°.- Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más
trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad
Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:
a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia
de dichos trabajadores;
b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;
c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez,
con indicación de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se
suministren;
d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en
que éstos devolverán los respectivos artículos ya elaborados;
e) Forma e importe de la retribución o salario, y,
f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.
Artículo 142°.- El empleador entregará gratuitamente al trabajador a
domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente
del trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículo
anterior, se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados.
Artículo 143°.- Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de
los materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del
salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por
autoridad legítima las responsabilidades consiguientes.
Artículo 144°.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio
serán pagadas por entrega de labor o por período no mayores de una semana.
En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por
trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad.
Artículo 145°.- Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su
labor, recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que
esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que
exceda de aquélla, como una parte proporcional al trabajo que hubiese
podido realizar durante ese tiempo.
Artículo 146°.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago
de los días feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el
empleador en la quincena anterior al feriado.
Artículo 147°.- Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los
preceptos sobre salario mínimo contenidos en el Capítulo III del Título
Cuarto del Libro Segundo, así como las demás disposiciones del presente
Código, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos
y vacaciones anuales remuneradas.
CAPITULO IV
De los Trabajadores Domésticos
Artículo 148°.- Trabajadores domésticos son las personas de uno u
otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia
y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o
habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) Choferes del servicio familiar;
b) Amas de llave;
c) Mucamas;
d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) Niñeras;
f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) Mandaderos; y,
j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo 149°.- Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios
con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá
ser contratado a jornada completa o parcial.
Artículo 150.- No se aplicarán las disposiciones especiales de este
Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:
a) A los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles,
fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales análogos;
b) A los trabajadores domésticos que además de las labores
especificadas en el artículo anterior, desempeñan otras propias de la
industria o comercio a que se dedique el empleador; y,
c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma
independiente y con sus propios elementos.
Artículo 151°.- La retribución en dinero a los trabajadores
domésticos no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario
mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona del país donde
preste servicio.
Artículo 152°.- Salvo prueba en contrario, se presume que la
retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del
pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten
servicios sin retiro, el suministro de habitación.
Artículo 153°.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador
doméstico:
a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo
de palabra o de hecho;
b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario, alimentos en
cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin
retiro, habitación decorosa, en relación con las normas generales y la
situación del empleador;
c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la
primera asistencia indispensable;
d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,
e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.
Artículo 154°.- Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el
empleador, podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan
de los siguientes descansos:
a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen
retiro por lo menos diez horas se destinará al sueño y dos horas a las
comidas; y,
b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en
cuanto a duración y remuneración en efectivo.
Artículo 155°.- En el trabajo doméstico, durante el período de
prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia
voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se
presume, mientras no se pruebe lo contrario.
Después del período de prueba, para terminar el contrato será
necesario dar un aviso con siete días de anticipación, o en su defecto,
abonar el importe correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene
más de un año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con quince días
de anticipación o en su defecto, abonarle el importe correspondiente.
Artículo 156°.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin
aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos,
en los siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;
b) Falta de honradez o moralidad; y,
c) Por las causas previstas en el Artículo 81 de este Código.
CAPITULO V
Del Trabajo Rural
Artículo 157°.- Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de
trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores
propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal,
tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.
Artículo 158°.- También son considerados trabajadores rurales:
a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos
de campo, tales como carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que
realicen tareas afines;
b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y
ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y,
c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las
enumeradas en los incisos a) y b).
Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de
salarios que les corresponda por su calificación profesional.
Artículo 159°.- Quedan excluidos como sujetos:
a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una
tarea determinada, con carácter transitorio; y,
b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter
exclusivo del empleador.
Artículo 160°.- Se considera empleador a aquel que por su propia
cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o
intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares,
porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la
tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras
personas en calidad de dependientes.
Artículo 161°.- El locatario o aparcero que contrate los servicios de
trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus
relaciones se regirán por este Capítulo.
Artículo 162°.- Se aplicarán las disposiciones generales de este
Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería,
la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter
industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes,
aguardientes, azúcar, aceites, esencias, como también los aserraderos y
demás actividades afines.
Artículo 163°.- Los empleadores de establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a
los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos
casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones
mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al
número de moradores.
Artículo 164°.- Las casa-habitación proporcionada por los empleadores
para vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de
teja de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable,
construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o
la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o
materiales similares. Además, contará con los servicios sanitarios
correspondientes.
Artículo 165°.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el
establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.
Artículo 166°.- Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que
viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda
de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los
trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una
distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de
animales.
Artículo 167°.- Los comedores contarán con mesas, asientos y
utensilios atendiendo el número de personas.
El empleador asegurará la provisión de agua potable para los
trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la
hora del descanso por lo menos.
Artículo 168°.- Cuando los trabajadores de un establecimiento
dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares
alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos
de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los
campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.
Artículo 169°.- Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador
importa su obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de
primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la
adecuada nutrición del trabajador y su familia.
Artículo 170°.- Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos,
forestales, y de explotaciones similares están obligados a disponer de un
botiquín de urgencia, con los elementos necesarios para primeros auxilios,
debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.
Artículo 171°.- Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o
tinglados y en condiciones higiénicas.
Artículo 172°.- El empleador proveerá al personal que deba realizar
labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para
la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.
Artículo 173°.- Los salarios de los trabajadores permanentes,
correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de
trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán
pagados por el empleador.
Artículo 174°.- El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a
tener y cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su
propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no
distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el
empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y
derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no
afectará el salario.
Artículo 175°.- Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de
una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario
de éste.
Artículo 176°.- El empleador podrá explotar por sí o por interpósita
persona almacenes o proveedurías.
Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o
proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al
establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles
y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del
Trabajo.
Artículo 177°.- Si los hijos de los trabajadores en edad escolar,
siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número
de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco
kilómetros, el empleador costeará la contratación, el traslado y pensión
completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos
menores, mediante el sistema de pluriclases. Asimismo, proveerá las
comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la
enseñanza.
Artículo 178°.- Los familiares del trabajador que realicen tareas en
la casa particular del empleador o en las dependencias de su
establecimiento, serán considerados dependientes y remunerados como tales.
Artículo 179°.- Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor,
cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas significan peligro para
su integridad física.
Artículo 180°.- El trabajo de los menores en las actividades
agrícolas, ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá
realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección I, Capítulo II,
Titulo Tercero, del Libro Primero de este Código.
Artículo 181°.- Con excepción de las épocas de siembra, cosechas,
esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador
tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le
abonará el importe que correspondiere con los recargos que fija el artículo
235 para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los
trabajos los requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y
alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.
Artículo 182°.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas,
ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una
jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas
semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo,
salvo en casos de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de
personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares
de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus
características especiales exijan la continuidad de las labores hasta
superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán
excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley,
debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En
ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce
horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la
jornada de trabajo.
Artículo 183°.- Todo empleador comprendido en este Capítulo
comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta
días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos
requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad
Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad,
estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina,
lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos,
lugar donde viven e instrucción recibida.
Artículo 184°.- En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y
explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de
prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su
propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el
período de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse
preaviso, de conformidad al Artículo 87 de este Código.
Artículo 185°.- El empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al
trabajador solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional
al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales
contempladas en los Artículos 79 y 82 del Código del Trabajo.
Artículo 186°.- En el caso de producirse la causal contemplada en el
Artículo 81 inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado
el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo
anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está
obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social,
durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose
cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.
Artículo 187°.- Si sobreviniese alguna de las causales contempladas
en el Artículo 84 de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por
terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una
indemnización según su antigüedad, de acuerdo al Artículo 91 del mismo
Código.
Artículo 188°.- El despido sin causa justificada del trabajador
obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al Artículo
91 de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que
corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Artículo 189°.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se
pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para
actividades no especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos
convencionales si fuesen superiores a éstos.
Artículo 190°.- Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese
interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor
diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal íntegro.
Artículo 191.- La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará
el máximo de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la
naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima,
el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor
a la que pueda ganar en dos meses.
CAPITULO VI
Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre
Artículo 192°.- Las disposiciones del Código Laboral regirán las
relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que
ejecuten las labores propias o habituales de una empresa dedicada al
transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su
actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional o internacional.
Quedan excluidos de este régimen laboral los trabajadores del transporte
afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la
policía.
Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o
cuarenta y ocho horas semanales, respetándose las pausas legales
correspondientes para alimentación y descanso, pero ningún conductor podrá
manejar un vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta
minutos como mínimo.
En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador,
le corresponderá un mínimo del 30% (treinta por ciento) más del salario
percibido.
Se promoverá, por sus distintas especificidades, a la formulación de
Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores.
Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el
presente artículo con participación de los empleadores de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, continuan vigentes las
disposiciones de la Ley Nº 884.
LIBRO SEGUNDO
De las Condiciones Generales del Trabajo
TITULO PRIMERO
De la Duración Máxima de las Jornadas
Artículo 193°.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el
tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Artículo 194°.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá
exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por
día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni
de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el
trabajo fuere nocturno.
Artículo 195°.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y
las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis
horas.
Artículo 196°.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos
de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración
máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana.
Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y
nocturno.
Artículo 197°.- La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores
de quince años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de
treinta y seis horas semanales.
Artículo 198°.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares
insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los
trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su
duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales,
debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.
En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el
organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,
especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La
calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la
desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
Artículo 199°.- Las jornadas a que se refieren los artículos
anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se
exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben
terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.
Artículo 200°.- Durante cada jornada, las horas de trabajo deben
distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se
adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los
trabajadores, el cual no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Artículo 201°.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar
las horas de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los
efectos de su remuneración y en ningún caso podrá exceder de tres horas
diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo
las excepciones especialmente previstas en este Código.
Artículo 202°.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios
en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de
evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;
b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas
extraordinarias; y,
d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la
empresa, fundado en el criterio de colaboración para fines de interés
común, de la empresa y de los trabajadores.
Artículo 203°.- Las jornadas extraordinarias únicamente podrán
exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o
peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa.
Artículo 204°.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no
habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.
Artículo 205°.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de
trabajo:
a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y
los empleados no sujetos a fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen
funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle
establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de
empleados.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados
precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias,
y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la
jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho
horas será pagado sin recargo.
Artículo 206°.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos
a que se refiere este Código, deberán:
a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones
claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador
o equipo de trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la
jornada; y,
b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de
salarios.
Artículo 207°.- En los casos de suspensión colectiva del trabajo por
causas imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo
diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante treinta
días al año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se
remunerará como extraordinario.
Artículo 208°.- Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la
duración máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en
los siguientes casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas, a efecto de no interrumpir
el trabajo normal;
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad
evidente; y,
e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas, conforme
a su naturaleza.
La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no
puedan realizarse por su índole en la jornada diurna.
Artículo 209°.- El organismo administrativo del trabajo autorizará, a
solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se
justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en
tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna.
Artículo 210°.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los
que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador
dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se
turnarán.
Artículo 211°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por
sí o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para
todas aquellas faenas que tengan características especiales o requieran una
labor continua. Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los
intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades
de los trabajadores y empleadores.
TITULO SEGUNDO
De los Descansos Legales
Artículo 212°.- Después de la terminación del tiempo de trabajo
diario, se concederá a los trabajadores un período de descanso
ininterrumpido de diez horas por lo menos.
Artículo 213°.- Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso
semanal que normalmente será el domingo.
Excepcionalmente, puede estipularse un período íntegro de
veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral y
dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos
siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las
necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que
determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa;
b) Labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o
locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no
interrumpir las faenas de la semana; y,
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de
realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u
otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.
Artículo 214°.- Los empleadores deberán confeccionar una planilla
especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias
previstas en el artículo anterior, con los turnos de descansos
compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha planilla se
colocará en lugar visible del establecimiento.
Artículo 215°.- Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores
el descanso semanal desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre las
partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo,
ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo
extraordinario.
Artículo 216°.- Los trabajos que requieran una labor continua serán
reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de
días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.
Artículo 217°.- Serán también días de descanso obligatorio los
feriados establecidos por la Ley.
TITULO TERCERO
De las Vacaciones Anuales Remuneradas
Artículo 218°.- Todo trabajador tiene derecho a un período de
vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio
del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días
corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de
antigüedad, diez y ocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días
corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel
fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo
que dispone el Artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que
tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.
Artículo 219°.- En las labores en que el trabajo no se efectúe con
regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de
continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un
mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos contratados a
destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento
ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales al
tiempo trabajado.
Artículo 220°.- Para calcular el monto que el trabajador debe recibir
con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal
vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe
el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por
anticipado a la iniciación de las vacaciones.
Artículo 221°.- Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse
hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en
dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la
compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de
goce.
Si el contrato termina antes del año, por causa imputable al
empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte
proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Artículo 222°.- La época de las vacaciones debe ser señalada por el
empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas
oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la
efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no
prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince
días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
Artículo 223°.- Cuando las vacaciones sean otorgadas después del
plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva
remuneración, sin perjuicio del descanso.
Artículo 224°.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a
petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no
perjudique los intereses de la empresa.
Artículo 225°.- Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su
período de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá
requerir a aquéllos la reintegración al trabajo. En este caso, el
trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto
el reintegro del trabajador como la reanudación de sus vacaciones.
Artículo 226°.- Cada empleador deberá inscribir en un registro la
fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que
cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y
la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo hiciese así se presumirá,
salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.
TITULO CUARTO
Del Salario
CAPITULO I
Del Salario en General
Artículo 227°.- A los efectos de este Código, salario significa la
remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda
evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de
los servicios u obras que éste haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo
con lo estipulado en el contrato de trabajo.
Artículo 228°.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá
ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las
prescripciones de la Ley.
Artículo 229°.- Las tasas de remuneración no podrán establecer
desigualdad por razón de sexo, nacionalidad, religión, condición social y
preferencias políticas o sindicales.
A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duración y
eficacia, deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor
fundado en antigüedad y merecimientos.
Artículo 230°.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a
destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del
empleador.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el
contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad
competente. No constituirán salario las colaciones, gastos de
transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el
empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas.
Artículo 231°.- Los salarios se abonarán en moneda de curso legal.
Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u
otro signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la
moneda.
No obstante, el pago podrá hacerse parcial y excepcionalmente en
especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones
sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en
beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y
razonable.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el
contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad
competente.
Artículo 232°.- El salario se pagará a intervalos regulares, conforme
a las siguientes reglas:
a) El pago del salario se efectuará semanalmente, por quincena o por
mes, excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el
trabajador no trabaje diariamente, el salario podrá ser abonado al término
de cada jornada, por semana o quincenalmente, en ningún caso la
remuneración diaria del trabajo a jornal será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo mensual por veinte y seis días; y,
b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince
días, por los trabajos concluidos en dicho período.
Artículo 233°.- Todo trabajador deberá ser informado, antes de ocupar
su empleo o al producirse modificación en el mismo, de las modalidades de
pago del salario que le corresponderá.
Artículo 234°.- Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con
un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido para
la jornada ordinaria.
El trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre
el salario ordinario fijado para el trabajo diurno.
Las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con recargo del
100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario nocturno.
Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del
100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.
Artículo 235°.- Todo trabajador recibirá conjuntamente con sus
haberes una hoja de liquidación firmada por el empleador o su
representante, en la que conste:
a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación;
b) El número de jornadas trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas
hechas, cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;
c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo
básico; y,
d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse.
El original de esta liquidación, con la constancia de haberse
recibido el importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del
empleador y el duplicado para el trabajador.
Artículo 236°.- El pago de todo salario deberá efectuarse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la
terminación de la jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso
de fuerza mayor.
Artículo 237°.- El trabajador no podrá renunciar a su salario y éste
se pagará directamente al mismo o a la persona que él autorice por escrito.
Artículo 238°.- Todo empleador quedará siempre obligado en forma
subsidiaria al pago del salario, aun cuando utilizase intermediarios o
agentes para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación
que también incumbe a dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne
al pago del salario adeudado.
Artículo 239°.- Ningún empleador podrá limitar en forma alguna la
libertad del trabajador para disponer de su salario.
Artículo 240°.- El empleador no podrá deducir, retener o compensar
suma alguna que rebaje el importe de los salarios, sino por los conceptos
siguientes:
a) Indemnización de pérdidas o daños en los equipos, instrumentos,
productos, mercancías, maquinarias e instalaciones del empleador, causados
por culpa o dolo del trabajador y establecida en sentencia judicial;
b) Anticipo de salario hecho por el empleador;
c) Cuotas destinadas al seguro social obligatorio;
d) Pago de cuotas periódicas sindicales, cooperativas o mutualistas,
previa autorización escrita del trabajador; y,
e) Orden de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del
trabajador.
Artículo 241°.- Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos
para vender mercaderías a los trabajadores o servicios destinados a
proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre
los interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la
autoridad competente cuidará que las mercancías se vendan a precios justos
y razonables.
Artículo 242°.- Los anticipos que haga el empleador al trabajador por
cuenta de salario, en ningún caso devengarán intereses. Los vales a cuenta
de salarios o anticipos serán deducidos de la liquidación del mes
respectivo, salvo convenio escrito en contrario.
La deuda que el trabajador contraiga con el empleador por pagos
hechos en exceso o por errores, pérdidas, averías, compra de artículos
producidos por la misma empresa u otras responsabilidades civiles, será
amortizada por períodos de pago. A este efecto, el empleador convendrá con
el trabajador la suma que deberá descontarse del salario, la cual no
excederá del 30% (treinta por ciento) del cómputo de la remuneración
mensual.
Artículo 243°.- Queda establecida una remuneración anual
complementaria o aguinaldo, equivalente a la doceava parte de las
remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor del trabajador
en todo concepto (salario, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la
que será abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en que termine
la relación laboral si ello ocurre antes de esa época del año.
Artículo 244°.- Cuando un trabajador deje el servicio de un
empleador, sea por su propia voluntad o por haber sido despedido, percibirá
además de las indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional
del aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el servicio.
Artículo 245°.- El aguinaldo es inembargable.
El salario podrá ser embargado dentro de las siguientes limitaciones:
a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento) para el pago de pensiones
alimenticias en la forma que establece la Ley;
b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la habitación
donde vive el trabajador, o los artículos alimenticios que haya adquirido
para su consumo o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y
dependan económicamente de él; y,
c) Hasta el 25% (veinte y cinco por ciento) en los demás casos.
En caso de embargos acumulativos, el monto de éstos no podrá
sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del salario básico
percibido por el trabajador.
Artículo 246°.- Son inembargables las herramientas y otros útiles de
trabajo de propiedad del trabajador.
Artículo 247°.- Los créditos a favor de los trabajadores devengados
total o parcialmente en los seis últimos meses o por las indemnizaciones en
dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo,
se considerarán singularmente privilegiados.
En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros
similares, el síndico, administrador judicial, depositario o ejecutor
testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a
pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que
hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que
haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiese.
Artículo 248°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, los trabajadores no necesitarán entrar en concurso, quiebra o
sucesión para que se les paguen los créditos a que tengan derecho.
Deducirán su reclamación ante la autoridad del trabajo que corresponda y en
cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán inmediatamente
los bienes necesarios para que los créditos de que se trate sean pagados
preferentemente a cualesquiera otros.
CAPITULO II
Del Salario Mínimo
Artículo 249°.- Salario mínimo es aquel suficiente para satisfacer
las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en:
alimentación, habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y
recreaciones honestas considerándolo como jefe de familia.
Artículo 250°.- El salario vital, mínimo y móvil será fijado
periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida, tomando en cuenta
los siguientes factores:
a) El costo de vida de la familia obrera, según el tiempo y lugar, en
sus elementos fundamentales, de acuerdo con el artículo anterior;
b) El nivel general de salarios en el país, o región donde se realice
el trabajo;
c) Las condiciones económicas de la rama de actividad respectiva;
d) La naturaleza y rendimiento del trabajo;
e) La edad del trabajador, en la medida que influya sobre su
productividad; y,
f) Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la
fijación.
Artículo 251°.- A los efectos del artículo anterior, el territorio de
la República se dividirá en zonas urbanas y rurales, fijándose el salario
mínimo de modo general para cada una de ellas o para una o más industrias o
trabajos similares, si así fuere indispensable, previo estudio minucioso de
sus especiales condiciones económicas.
Artículo 252°.- La regulación de los tipos de salarios mínimos se
hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios
Mínimos que funcionará en la sede de la Autoridad Administrativa del
Trabajo y estará presidido por el Director del Trabajo y la integrarán los
siguientes miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder
Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres representantes de
los trabajadores, quienes deberán ser designados por sus organismos
pertinentes.
Artículo 253°.- Queda facultado el Consejo Nacional de Salarios
Mínimos a:
a) Dictar su propio reglamento;
b) Recabar de las reparticiones del Estado, la Municipalidad, entes
autónomos, empresas públicas o de economía mixta y empresas privadas
industriales o comerciales de la República, todos los datos, informes o
dictámenes, atinentes al desempeño de sus funciones;
c) Concurrir en corporación o por medio de miembros delegados a
cualquier empresa o lugar de trabajo en horas hábiles, para las
constataciones que estime oportunas o de rigor; y,
d) Conceder audiencias públicas para que las partes interesadas
puedan exponer sus puntos de vista, así como disponer otras medidas de
investigación que tiendan a aportar elementos de prueba y demás datos
pertinentes.
Artículo 254°.- Sobre la base de las investigaciones realizadas, el
Consejo Nacional de Salarios Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este
Capítulo, propondrá la escala de salarios mínimos, la que será elevada al
Poder Ejecutivo.
Artículo 255°.- El salario mínimo fijado de acuerdo con el
procedimiento adoptado por este Capítulo quedará en vigencia durante dos
años. Este plazo se prorrogará automáticamente por períodos de igual
duración, a no ser que la Autoridad Administrativa del Trabajo o las partes
interesadas soliciten su modificación de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo siguiente.
Artículo 256°.- Antes de vencer el plazo establecido para su
vigencia, el salario mínimo será modificado cuando se comprueben,
cualquiera de los siguientes hechos:
a) Profunda alteración de las condiciones de la zona o industrias,
motivadas por factores económico-financieros; y,
b) Variación del costo de vida, estimada en un 10% (diez por ciento)
cuando menos.
Artículo 257°.- El salario mínimo es debido a todo trabajador mayor
de diez y ocho años, por día de trabajo ejecutado dentro de la jornada
legal.
Podrán establecerse salarios inferiores a la tasa mínima para
aprendices y personas de deficiente capacidad física o mental, legalmente
comprobada.
Artículo 258°.- En los trabajos a destajo, por pieza o tarea y el
efectuado a domicilio, los salarios mínimos se regularán de modo que
aseguren al trabajador una remuneración equivalente a la que obtendría en
su trabajo, sobre la base del salario por tiempo.
Artículo 259°.- La fijación del salario mínimo modifica
automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un
salario inferior.
Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca
un salario inferior al mínimo legal.
El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al
mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La
Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo que no
excederá de treinta días para el pago de la diferencia.
Artículo 260°.- Se dará la más amplia publicidad a los salarios
mínimos en periódicos y mediante la fijación de carteles en lugares
visibles de los centros de trabajo.
CAPITULO III
De la Asignación Familiar
Artículo 261°.- Hasta que se implante un sistema legal de
compensación para las asignaciones familiares sobre la base del seguro
social, todo trabajador tiene derecho a percibir una asignación equivalente
al 5% (cinco por ciento) del salario mínimo por cada hijo matrimonial,
extra-matrimonial o adoptivo.
Artículo 262°.- La asignación familiar será pagada siempre que el
hijo esté en las condiciones siguientes:
a) Que sea menor de diez y siete años cumplidos, y sin limitación de
edad para el totalmente discapacitado físico o mental;
b) Que se halle bajo la patria potestad del trabajador;
c) Que su crianza y educación sea a expensas del beneficiario; y,
d) Que resida en el territorio nacional.
Artículo 263°.- El derecho a la asignación familiar se extinguirá
automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las condiciones
previstas en el artículo anterior o por exceder el salario del beneficiario
del 200% (doscientos por ciento) del mínimo legal.
Artículo 264°.- La asignación familiar será percibida por el
beneficiario, desde su ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita
dirigida al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como
certificados de nacimiento, de vida y residencia.
El trabajador tendrá derecho a percibir la asignación familiar desde
el momento que comunique por escrito al empleador los hijos con derecho al
beneficio y acompañen el certificado de nacimiento de ellos.
Artículo 265°.- Todo trabajador beneficiado con la asignación
familiar comunicará por escrito al empleador las causales de extinción de
su derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda
comprobarlas por medios hábiles.
Artículo 266°.- Si ambos progenitores trabajan en relación de
dependencia, tendrá derecho a percibir asignación familiar uno de ellos,
siempre que el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del límite
fijado en el Artículo 263 de este Código.
Artículo 267°.- En caso de separación o divorcio de los cónyuges,
percibirá la asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el
progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda o tenencia.
Artículo 268°.- La asignación familiar no forma parte del salario, a
los efectos del pago de aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto
de seguridad social.
Ella no puede ser cedida ni embargada.
Artículo 269°.- Se abonará la asignación familiar simultáneamente con
el salario y en forma íntegra.
Artículo 270°.- Ningún cambio de situación por ascenso o variación de
categoría profesional del trabajador beneficiario puede producir la
alteración o pérdida del derecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 265 de
este Código.
Artículo 271°.- Quedan prohibidos toda disminución de salarios,
despidos u otras sanciones semejantes al trabajador, cuya causa tenga
relación directa o indirecta con la "asignación familiar".
TITULO QUINTO
De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo
Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus servicios
profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de salud,
seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos ocupacionales se
desarrolla a través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo,
entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones encaminadas al
perfeccionamiento de las condiciones ambientales, materiales, organizativas
y personales destinadas a evitar daños o alteración de la integridad
física, funcional o psicológica de los trabajadores.
Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este Título
los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la higiene, seguridad
y salud de los trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para
el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas las
actividades de información, formación, prevención de riesgos y la
constitución de la organización o medios que sean precisos. Las medidas de
seguridad e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga económica para
los trabajadores.
Artículo 275°.- En particular, el empleador deberá:
a) Disponer el examen médico, admisional y periódico, de cada
trabajador, asumiendo el costo. La reglamentación determinará el tiempo y
la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los
cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del
trabajador;
b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos en su propio origen;
c) Establecer las condiciones y métodos de trabajo y de producción
que menor incidencia negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y salud
de los trabajadores;
d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán
utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material de
protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la actividad
desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria,
el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas,
que estén bajo su control, no entrañen riesgos para la salud y seguridad de
los trabajadores;
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y
protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas;
f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes
laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los
trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las tareas
dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad y de
acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y,
g) Cumplir las normas legales o convencionales, así como las medidas
de aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad Administrativa del
Trabajo, como consecuencia de una intervención o fiscalización.
Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e información
práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e higiene a los
trabajadores que contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o tengan
que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos. El trabajador
está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
correspondientes.
Artículo 277°.- El trabajador está obligado a observar en su trabajo
las medidas legales y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina
laboral. De conformidad con las instrucciones establecidas deberá:
a) Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos
productivos;
b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa y el equipo de
protección individual puesto a su disposición gratuitamente por el
empleador;
c) Evitar el manipuleo o desactivación de los dispositivos de
seguridad de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de
sus compañeros de labor;
d) Colaborar con la empresa para disfrutar de las mejores condiciones
de seguridad, higiene y salud; y,
e) Advertir al empleador o a sus representantes, así como a los
mandos con funciones específicas de protección y control de la higiene,
seguridad y salud, sobre cualquier situación que entrañe peligro grave, así
como de todo defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección.
Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y el empleador de
sus obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo
constituye contravenciones graves sancionadas por este Código.
Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y consumo de
bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así como su elaboración en
empresas que no tengan este objeto especial.
Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir en los locales de
labor, salvo las peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el
empleador habilitará alojamientos apropiados.
Cuando se permita al personal comer en el establecimiento, se
dispondrá de un lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el
que estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y
servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas condiciones.
Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá estar provisto de
asientos con respaldo en número suficiente, para el uso de cada trabajador
ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo permita.
El personal tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de
descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo
impidiese.
Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará
medidas para:
a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados
especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, reglamentando sus deberes y atribuciones;
b) Dictar las reglamentaciones del presente Título que deberán
inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e
higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-
científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial, previa
consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y
empleadores; y,
c) Promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la
prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de
despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.
LIBRO TERCERO
De las Relaciones Colectivas de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Organizaciones Sindicales de Empleadores y Trabajadores
CAPITULO I
De la Libertad Sindical
Artículo 283°.- La Ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin
distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el
derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el
estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses
profesionales, así como el mejoramiento social, económico, cultural y moral
de los asociados.
El derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los funcionarios
y trabajadores del Sector Público, conforme a lo dispuesto por el Artículo
2o. de este Código.
Artículo 284°.- Todo empleador de actividad privada, el trabajador
dependiente y los trabajadores del sector público, salvo las excepciones
previstas, gozan del derecho de afiliarse o separarse de la organización
sindical que le corresponda.
Artículo 285°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y
empleadores tienen derecho a elaborar sus estatutos y reglamentos
administrativos, elegir libremente sus autoridades y representantes,
organizar su administración y actividades lícitas.
Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio.
Artículo 286°.- Las organizaciones sindicales de trabajadores y
empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia
de unas respecto de las otras.
Se consideran actos de injerencia principalmente las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores
dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o sostener
económicamente o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto
de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de
empleadores.
Artículo 287°.- Las organizaciones de trabajadores y empleadores
determinarán sus respectivas posiciones respecto a los partidos políticos y
las entidades religiosas, las que no deberán comprometer las funciones
económicas y sociales de las respectivas entidades.
CAPITULO II
De la Constitución de los Sindicatos
Artículo 288°.- Sindicato es la asociación de personas que trabajan
en una empresa, institución o industria, ejercen un mismo oficio o
profesión o profesiones similares o conexas, constituida exclusivamente
para los fines previstos en el Artículo 284 de este Código.
Artículo 289°.- Los sindicatos pueden ser de trabajadores y de
empleadores.
Los sindicatos de trabajadores dependientes se organizarán por
empresa, gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán ser de
industrias de una misma rama, de comerciantes o de servicios.
Los sindicatos de empresas están formados por trabajadores de varias
profesiones, oficios, ocupaciones o especialidades que prestan servicios en
el establecimiento o institución.
Son gremiales los constituidos por trabajadores de una misma
profesión, oficio o especialidad.
Sindicato de industria es el organizado por trabajadores que prestan
servicios en varias empresas de una misma rama industrial.
El sindicato gremial mayoritario podrá tener en el local un delegado
elegido por sus compañeros.
Artículo 290°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes, actuando
de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes
finalidades:
a) Representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades
administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones del presente Código y sus reglamentos o el goce de los
derechos conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades observadas
o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de acuerdo con el
procedimiento legal;
b) Celebrar contratos colectivos de trabajo y hacer valer los
derechos que nazcan de los mismos, a favor de sus afiliados;
c) Proteger los derechos individuales y colectivos de sus asociados,
en el desempeño del trabajo;
d) Patrocinar a sus miembros en los conflictos laborales en los
procedimientos de conciliación y arbitraje;
e) Instituir y fomentar la creación de cajas de ahorros, fondos de
socorros mutuos, cooperativas, escuelas industriales o profesionales,
bibliotecas populares y clubes, destinados al deporte o turismo, de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables a cada caso. No se
permitirá la organización de cooperativas de producción cuando se trate de
producir artículos semejantes a los que fabrique la empresa
correspondiente;
f) Responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean
dirigidos por las autoridades competentes del trabajo; y prestar su
colaboración a las mismas en los casos prescritos por este Código y sus
reglamentos;
g) Sostener una oficina de colocación o bolsa de trabajo, para
procurar gratuitamente ocupación a sus asociados; y,
h) Bregar por la consecución de los objetivos jurídicos, económicos,
sociales y éticos, previstos en este Código y en los respectivos estatutos.
Artículo 291°.- Son fines de los sindicatos de funcionarios públicos,
actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático:
a) Asesorar a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus
derechos como servidores públicos;
b) Representar a los asociados ante las autoridades competentes para
la defensa de los intereses comunes;
c) Presentar a las respectivas autoridades de la institución los
pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a tratamiento de que
haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones
encaminadas a mejorar los métodos de trabajo u organización interna;
d) Prestar ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez o calamidad;
e) Promover la creación o fomento de cooperativas;
f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de auxilio mutuo;
g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en beneficio
de socios y familiares;
h) Procurar la atención de la salud a nivel personal y del grupo
familiar;
i) Cumplir los fines culturales de solidaridad, previsión y de
carácter social; y,
j) Negociar condiciones y contratos colectivos de trabajo.
Artículo 292°.- Los sindicatos de empleadores no podrán constituirse
con menos de tres miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos
de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con menos de
treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos cuando sean de
industria. Los sindicatos de trabajadores del sector público, podrán
constituirse con un mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de
sus dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10% (diez por
ciento) y de más de mil, un mínimo no inferior al 5% (cinco por ciento) de
sus dependientes.
Artículo 293°.- Pueden formar parte de los Sindicatos:
a) Los trabajadores, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho
años, nacionales o extranjeros;
b) Todos los trabajadores que no ejerzan la representación de la
empresa conforme al Artículo 25 de este Código;
c) Cada trabajador sólo puede asociarse a un Sindicato, sea de su
empresa, o industria, profesión u oficio, o institución; y,
d) Para integrar la Directiva de una organización se requiere la
mayoría de edad y ser socio activo del sindicato.
CAPITULO III
De la Inscripción de los Sindicatos
Artículo 294°.- A los fines de la legalización de documentos y
registro de un sindicato, los promotores u organizadores deberán presentar
a la Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:
a) Original y copia autenticada del acta constitutiva;
b) Un ejemplar de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,
c) Nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.
Artículo 295°.- El acta constitutiva expresará:
a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil,
nacionalidad y profesión u oficio de los miembros asistentes;
c) Denominación del sindicato;
d) Domicilio;
e) Objeto; y,
f) Forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 296°.- Los estatutos de un sindicato deberán indicar
claramente:
a) La denominación que distinga al sindicato de otros;
b) Su domicilio;
c) Sus propósitos;
d) El modo de elección de la Junta Directiva, su composición,
duración y remoción; con métodos democráticos que aseguren la
representación proporcional en la forma prevista en el inciso c) del
Artículo 297;
e) La enunciación de los cargos directivos o administrativos y las
obligaciones de los miembros que los desempeñen;
f) La periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos
cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus
deliberaciones y término en el cual deben hacerse las respectivas
convocatorias; cada vez que el 15% (quince por ciento) de los asociados al
día en sus cuotas lo soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez días.
Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados solicitarán que lo
haga la Autoridad Administrativa del Trabajo, previa constatación de los
hechos;
g) Los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) Los derechos y obligaciones de los socios;
i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para
su depósito;
j) La época y forma de presentación y publicación del balance o
estado de los fondos sociales;
k) El procedimiento para la revisión de las cuentas de la
administración;
l) El modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de
registro de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja,
controlado por dos miembros de la Comisión Directiva;
ll) Las causas y el procedimiento de la remoción de los miembros
directivos. El documento dispondrá que toda solicitud dirigida por la
mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día, para
convocar a asamblea extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en
caso contrario será convocada por la Dirección del Trabajo;
m) Las sanciones disciplinarias;
n) Las reglas de liquidación del sindicato y el destino de los bienes
sociales; y,
ñ) El procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 297.- Para la validez de las decisiones adoptadas en las
asambleas de los sindicatos, deben cumplirse los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la
anticipación prevista en los estatutos;
b) Que asistan como mínimo la mayoría absoluta de los asociados, y
que las las decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los miembros
presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente; y,
c) Que se levante acta firmada por el presidente, el secretario y dos
socios designados por la asamblea, cuando menos, la cual expresará el
número de los miembros concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto
de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Además se
adjuntará la nómina de los asistentes con sus respectivas firmas.
Artículo 298°.- Corresponderá a la decisión de la asamblea general:
a) Elección y remoción de autoridades, que deben ser trabajadores
dependientes de la empresa, industria, profesión o institución, en
actividad o con permiso;
b) Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) Fijación del importe de las cuotas gremiales y contribuciones
especiales;
d) Aprobación de contratos colectivos de trabajo;
e) Declaración de huelgas y paros;
f) Fusión con otras asociaciones o retiro de una federación o
confederación;
g) Expulsión de los asociados;
h) Aprobación del presupuesto anual; e,
i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en
general.
En los casos previstos en los apartados a), e), f) y g) las
resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los asambleístas. Las
decisiones que tengan que ver con los apartados b), e), f) y g) deberán
contar, además, con el voto que represente la mayoría absoluta de afiliados
al sindicato. En los demás casos el voto podrá ser público.
En las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos, el registro
de listas y la convocatoria se comunicarán a la Dirección del Trabajo. Los
reclamos que se interpongan contra los actos electorales serán
substanciados y resueltos inapelablemente por el Tribunal de Apelación del
Trabajo.
Artículo 299°.- La nómina de los miembros fundadores deberá expresar:
a) Nombres y apellidos, con número de Cédula de Identidad;
b) Edad;
c) Estado civil;
d) Nacionalidad;
e) Profesión u oficio; y,
f) Domicilio y residencia.
Artículo 300°.- Presentados los documentos a que se refiere el
artículo 294, la autoridad administrativa del trabajo procederá a la
inscripción preventiva del respectivo sindicato, y pondrá a la vista por
treinta días dichos documentos para que los interesados formulen objeciones
dentro de ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción se
convertirá automaticamente en definitiva. Si se produjeran objeciones, se
correrá traslado de ella a los postulantes y, evacuado o no éste, se
dictará la resolución correspondiente, que será recurrible ante el Tribunal
de Apelación del Trabajo.
Artículo 301°.- La inscripción de un sindicato constituido lo inviste
de la personería gremial para todos los efectos legales conforme a la
legislación vigente, y lo dispuesto en este Código.
Artículo 302.- Serán nulos de ningún valor los actos ejecutados por
un sindicato de trabajadores dependientes y oficial no registrados, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Sindicatos
Artículo 303°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes tienen
los siguientes derechos:
a) Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de
trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que derivasen de
ellos o de la Ley;
b) Denunciar ante la autoridad competente los actos que causen
perjuicio al interés colectivo de la profesión que represente;
c) Registrar sus marcas ajustándose a las disposiciones legales, así
como reivindicar su propiedad exclusiva;
d) Adquirir bienes en general;
e) Exención de todo tributo fiscal o municipal sobre sus fondos y
agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;
f) Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y,
g) Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de las
finalidades previstas por el Artículo 290 de este Código.
Artículo 304°.- Son obligaciones de los sindicatos:
a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los
diez días hábiles siguientes a cada elección, los cambios acaecidos en la
Junta Directiva, así como las modificaciones del acta constitutiva y de los
estatutos, para lo cual acompañarán copias auténticas de los documentos
correspondientes, debiendo en este último caso pedir la legalización e
inscripción para su validez;
b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en el inciso a)
la nómina de los que hayan ingresado o los que hubiesen dejado de
pertenecer a la asociación;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las
informaciones y datos requeridos para verificar si el funcionamiento del
sindicato se ajusta a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
d) Juzgar por intermedio de la asamblea general de sus miembros las
rendiciones de cuentas del ingreso y egreso de los fondos sociales
presentadas por la Comisión Directiva.
Una copia de esta cuenta será remitida a la autoridad del trabajo
dentro de los quince días siguientes a su presentación en la asamblea. Otra
copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar visible del local
social, para que la puedan examinar todos los miembros, al menos durante
tres horas diarias que sean destinadas a las del trabajo normal de la
mayoría de los asociados, desde diez días antes de la fecha en que debe ser
presentada a la asamblea correspondiente;
e) Administrar y utilizar correctamente sus bienes.
La Junta Directiva será civilmente responsable con el sindicato y
terceras personas, en los mismos términos en que lo sean los
administradores de cualquier sociedad;
f) Depositar los fondos sociales en una institución bancaria, en
cuenta abierta a nombre del mismo sindicato.
Dichos fondos no podrán ser retirados, sino mediante cheques firmados
conjuntamente por el Presidente, el Tesorero y otros miembros de la
directiva sindical y se aplicarán exclusivamente a los fines previstos en
los estatutos; y,
g) Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código u
otras Leyes y sus respectivos reglamentos.
Artículo 305°.- Se prohíbe a los sindicatos:
a) Terciar en asuntos políticos de partidos o movimientos
electoralistas y en asuntos religiosos;
b) Ejercer coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e
industrias;
c) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer
de hecho, en forma colectiva o particularmente por los afiliados, los
preceptos legales o los actos de autoridad competente;
d) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar
razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas legales o
contractuales que obligan a los afiliados; y,
e) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia
frente a las autoridades, o en perjuicio de los patrones, o de terceras
personas.
CAPITULO V
De las Federaciones y Confederaciones de Sindicatos
Artículo 306°.- Los sindicatos de trabajadores dependientes
legalmente registrados podrán constituir Federaciones y Confederaciones
nacionales o internacionales y formar parte de las mismas.
Los sindicatos de funcionarios y trabajadores del Sector Público con
derecho a sindicalizarse también podrán constituir Federaciones y
Confederaciones.
Artículo 307°.- Cualquier sindicato asociado adherente podrá
retirarse de una federación en el momento que lo desee, aunque exista
cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la Federación respecto de la
Confederación.
Artículo 308°.- Las disposiciones del presente Código, relativas a
los sindicatos, se aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de
sindicatos, en cuanto fuere posible.
CAPITULO VI
De la Extinción y Disolución de los Sindicatos
Artículo 309°.- Ningún sindicato podrá subsistir sin el número de
miembros que el Artículo 292 de este Código señala para su constitución.
Artículo 310°.- Será causa de extinción de todo sindicato de empresa
la disolución y el cierre definitivo de la empresa correspondiente.
Artículo 311°.- La inscripción de los sindicatos, federaciones y
confederaciones podrá ser cancelada, con el consiguiente retiro de la
personería gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus
estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones previstas
en la Ley o en contratos colectivos.
La demanda para el retiro de la personería gremial de un sindicato
será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de
turno.
Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de
Justicia y Trabajo planteará el juicio de disolución y extinción, en sede
judicial.
Artículo 312°.- Las organizaciones sindicales de empleadores y
trabajadores no podrán federarse con asociaciones o partidos políticos,
nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser disueltas
con arreglo a la Ley.
Artículo 313°.- La asociación será considerada disuelta con la
cancelación de su registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de
la autoridad judicial.
Artículo 314°.- Los sindicatos de empleadores y trabajadores serán
disueltos además por los motivos establecidos en sus estatutos.
Artículo 315°.- En caso de disolución de un sindicato y a falta de
disposición de sus estatutos, el activo será transferido en donación a
instituciones benéficas de asistencia o previsión social o a otras
organizaciones sindicales legalmente constituidas.
Artículo 316°.- La liquidación y disposición del activo social de una
asociación gremial serán efectuadas con intervención judicial.
CAPITULO VII
De la Estabilidad Sindical
Artículo 317°.- Se denomina estabilidad sindical la garantía de que
gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos,
o alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
admitida por juez competente.
Artículo 318°.- Gozan de la estabilidad sindical:
a) 11 (once) miembros titulares de la Comisión Directiva de cada
sindicato, identificados durante el mismo acto de elección en la proporción
prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso de existir más de un
sindicato de empresa, el mayoritario tendrá asegurada la protección de 7
(siete) dirigentes;
b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario, conforme a la
proporción prevista en el Artículo 325 de este Código en cada local de
trabajadores donde no exista Comité ni Sindicato;
c) Hasta 3 (tres) gestores u organizadores de Sindicato;
d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de contrato colectivo o reglamento
interno; y,
e) Los candidatos que integran directivas de Sindicatos, Federaciones
y Confederaciones.
Artículo 319°.- Los candidatos a ocupar cargos directivos están
amparados durante los treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de
no ser electos hasta treinta días después.
Los negociadores de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la
notificación al empleador, por cualquier medio, hasta noventa días después
de homologado y registrado el documento.
Los gestores y organizadores de Sindicato, Federación o
Confederación, desde treinta días antes de la Asamblea y hasta seis meses
después.
El Delegado del Sindicato Gremial, desde su designación notificada,
hasta noventa días después.
Los dirigentes indicados libremente por los asociados del Sindicato
en el Acto de la Asamblea, hasta seis meses después de terminado el
mandato.
Artículo 320°.- En caso de demanda sobre violación de la estabilidad
sindical, el Juez ordenará como medida cautelar la reposición inmediata del
dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el restablecimiento de las
condiciones modificadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 321°.- Para despedir a un trabajador protegido por la
Estabilidad Sindical, el empleador probará previamente la existencia de
justa causa imputada al mismo, o que la condición invocada de dirigente,
gestor o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos
que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar su suspensión
preventiva. En este caso el empleador deberá depositar judicialmente cada
mes el salario del trabajador hasta la resolución o acuerdo definitivo.
Artículo 322°.- Los Sindicatos, y en su caso las Federaciones y
Confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al empleador el
nombre de las personas amparadas con la estabilidad sindical y la duración
de su mandato. La autoridad administrativa competente deberá recibir copia
de esta comunicación.
Artículo 323°.- La protección que otorga la estabilidad sindical no
se extenderá a favor de una misma persona por más de dos períodos
consecutivos o alternados de representación, en un lapso de diez años.
Artículo 324°.- La estabilidad sindical protege a los elegidos según
los Estatutos del Sindicato, Federación o Confederación, que sean
trabajadores en actividad o con permiso.
Artículo 325°.- En un lugar de trabajo donde existan veinte
trabajadores, serán amparados con estabilidad en el empleo hasta cinco
personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se
incrementará el número de beneficiarios en la proporción de uno por cada
veinte trabajador, hasta alcanzar un máximo de once dirigentes sindicales.
TITULO SEGUNDO
De los Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajo
Artículo 326°.- Contrato colectivo es todo acuerdo escrito relativo a
las condiciones de trabajo celebrado entre un empleador, un grupo de
empleadores, por una parte, y por la otra, una o varias organizaciones
representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones,
representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y
autorizados por estos últimos, con el objeto de establecer condiciones de
trabajo.
Artículo 327°.- Los representantes del Sindicato o Sindicatos
justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo. Los
empleadores no sindicalizados justificarán su representación conforme al
derecho común y los representantes de los trabajadores no sindicalizados
mediante autorización escrita que se les conceda a este efecto.
Artículo 328°.- El contrato colectivo de trabajo se redactará, bajo
pena de nulidad, en tres ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro
para la parte trabajadora, y el tercero será presentado para su
homologación y registro en el organismo administrativo del trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no producirá efectos legales sino
desde el momento en que fuera homologado y registrado por el organismo
administrativo del trabajo, a petición de cualquiera de las partes.
Artículo 329°.- Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo
son comunes o normativas, y compromisorias.
Son cláusulas comunes o normativas las que se refieran al monto de
los salarios conforme a la antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo,
eficacia y duración, los descansos legales eventualmente mejorados,
especialmente vacaciones, medidas de higiene, seguridad, comodidad,
utilización de equipos de protección, y las cláusulas que fuesen necesarias
para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes.
Son cláusulas compromisorias las que regulan las demás relaciones
entre los celebrantes y los modos pacíficos de solución de los conflictos
colectivos por medio de la mediación y el arbitraje voluntario, con los
procedimientos adecuados que también serán previstos.
No será lícito establecer en los contratos colectivos derogaciones a
las Leyes del trabajo y procedimientos de solución de conflictos,
declarados de orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos
favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o Reglamentos.
Artículo 330°.- Las estipulaciones de los contratos colectivos se
extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no
sean miembros del sindicato que los hubiesen celebrado.
Artículo 331°.- En todo contrato colectivo, se indicarán: la
industria, empresa, establecimiento o dependencia que comprenda su
aplicación, las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que
entrarán en vigor; su duración, las condiciones de prórroga; el número de
trabajadores agremiados en cada uno de los sindicatos contratantes; las
causas de rescisión y terminación.
Artículo 332°.- El contrato colectivo puede celebrarse:
a) Por un tiempo fijo; y,
b) Por la duración de una empresa u obra determinada.
Artículo 333°.- Todo contrato colectivo es revisable total o
parcialmente cada dos años, a petición escrita de cualquiera de las partes
que lo hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo pidiesen los
Sindicatos de Trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen cuanto menos el 51% (cincuenta y uno por ciento)
de la totalidad de los agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen
los empleadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan
como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por ciento) como mínimo de los
afectados por el contrato.
El procedimiento de revisión será el mismo de formación o el que se
hubiese estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase
en los términos reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la
obligación que impone al empleador el artículo siguiente.
Artículo 334°.- En toda empresa que emplea veinte o más trabajadores
se establece obligación de celebrar un contrato colectivo de condiciones de
trabajo. Si existe sindicato organizado las condiciones generales serán
negociadas con el mismo.
Artículo 335°.- Todo sindicato de trabajadores o de empleadores y
todo empleador no agremiado, que no sea parte en un contrato colectivo,
pueden adherirse al mismo posteriormente, siempre que se adhiera su
contratante.
La adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que se
comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato colectivo,
quedando los adherentes por este hecho sometidos a las disposiciones del
mismo.
Artículo 336°.- Si firmado un contrato colectivo, un empleador se
separase del sindicato que lo celebró, el mismo seguirá rigiendo la
relación jurídica de aquel empleador con el sindicato de sus trabajadores.
El trabajador agremiado en el sindicato pactante del contrato
colectivo que se separase del mismo, continuará prestando sus servicios en
las condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más favorable.
Artículo 337°.- Las estipulaciones del contrato colectivo se
convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos
colectivos o individuales de trabajo vigentes en el momento de su
homologación o que se concierten durante su vigencia.
Cuando empleadores y trabajadores obligados por un contrato
colectivo, celebrasen contratos de trabajo que contraviniesen las bases o
condiciones estipuladas, regirán éstas, a no ser que las condiciones
convenidas en aquéllas fuesen más favorables al trabajador.
Artículo 338°.- En caso de disolución del sindicato de trabajadores
que haya sido parte de un contrato colectivo, aquéllos continuarán
prestando sus servicios en las condiciones pactadas en el contrato.
Artículo 339°.- Los sindicatos que sean partes contratantes en un
contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo para
exigir su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso, contra:
a) Otros sindicatos partes en el contrato;
b) Los miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
c) Sus propios miembros; y,
d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 340°.- Las personas beneficiadas por un contrato colectivo
pueden ejercitar acción de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del
mismo, contra otras personas o sindicatos obligados por el contrato.
Artículo 341°.- El contrato colectivo de trabajo terminará:
a) Por mutuo consentimiento de las partes;
b) Por las causas pactadas; y,
c) Por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 342°.- Si el contrato colectivo comprendiese varias empresas
y terminase respecto de alguna de ellas, subsistirá para las demás.
Artículo 343°.- El contrato colectivo de trabajo celebrado sin
duración determinada, puede rescindirse por cualquiera de las partes,
previa notificación por escrito dada a la otra, con treinta días de
anticipación.
Artículo 344°.- Cuando el contrato colectivo ha sido pactado por las
dos terceras partes de los empleadores y trabajadores sindicalizados de
determinada rama de la industria, o región indicada, o profesión, previo
estudio y resolución fundamentada de la Autoridad Administrativa del
Trabajo, será elevado a la categoría de Contrato-Ley después de darse una
oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a aplicarse,
para que presenten previamente sus observaciones.
Dicha declaración podrá hacerse de oficio o a petición escrita de
cualquiera de las partes.
Artículo 345°.- Los contratos de trabajo celebrados por empleadores
y trabajadores, afectados por un Contrato-Ley, que contraviniesen las
estipulaciones contenidas en el mismo, no producirán ningún efecto legal,
rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser que esos
contratos de trabajo establezcan condiciones más favorables a los
trabajadores y que no sean de las expresamente prohibidas en el contrato
colectivo.
Artículo 346°.- El Contrato-Ley regirá por tiempo indefinido.
Será revisable cada dos años, siempre que lo pida la tercera parte de
los obligados por él. Si los resultados de la revisión estuviesen aprobados
por las dos terceras partes de los celebrantes (empleadores y
trabajadores), será obligatorio para los demás, en los términos del
Artículo 344 de este Código.
Artículo 347°.- Son aplicables al Contrato-Ley las disposiciones de
los Artículos 339 y 340 de este Código.
Artículo 348°.- La aplicación de los contratos colectivos de trabajo
será controlada por las organizaciones de empleadores y trabajadores que
sean partes en los mismos y por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 349°.- Los empleadores vinculados por contratos colectivos
pondrán en conocimiento de sus trabajadores el texto de los mismos.
TITULO TERCERO
Del Orden y Disciplina en los Establecimientos de Trabajo
y del Reglamento Interno
Artículo 350°.- El Reglamento Interno de Trabajo es el conjunto de
disposiciones obligatorias acordadas por igual número de representantes del
empleador y de sus trabajadores, destinado a regular el orden, la
disciplina y la seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la
empresa y la buena ejecución de las labores en los establecimientos de
trabajo.
Artículo 351°.- El empleador está autorizado a formular directamente
las normas administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la
productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas reglas no
forman parte del Reglamento Interno.
Artículo 352°.- El Reglamento Interno se hará como establezca el
contrato colectivo, o conforme a lo dispuesto en el Artículo 350, y
contendrá:
a) Hora de entrada y salida, así como su forma de documentación y el
descanso que divide la jornada;
b) Lugar y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;
c) Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las maquinarias,
aparatos, locales y talleres, e indicación de la encargada de ella;
d) Indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales,
con instrucciones para prestar los primeros auxilios, cuando aquéllos se
produzcan;
e) Labores insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los
varones menores de dieciocho años de edad, y las mujeres;
f) Trabajos de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores
substitutos;
g) Día y lugar de pago del salario;
h) Forma y tiempo en que los trabajadores deben someterse a los
exámenes médicos, previos y periódicos, así como a las medidas
profilácticas dispuestas por leyes o reglamentos sanitarios;
i) Sanciones disciplinarias conforme a la importancia, naturaleza y
perjuicios ocasionados por las faltas, y forma de aplicación de las mismas.
Para aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con pérdida de
salarios, que dure de cuatro a ocho días, el traslado del lugar de trabajo
y la postergación temporal de ascenso, previamente será instruido sumario
administrativo, para probar la causa y la responsabilidad del trabajador.
La sanción será notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad
Administrativa del Trabajo;
j) Representantes de la empresa o del empleador, u órgano competente
para la recepción de pedidos, certificados médicos, justificaciones y
otros.
k) El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de
revisión, modificación o de actualización, en casos de necesidad; y,
l) Las demás reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada
actividad, sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad
o seguridad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 353°.- Las sanciones disciplinarias pueden consistir en:
a) Suspensión del trabajo y salario, hasta ocho días;
b) Simple amonestación verbal;
c) Apercibimiento por escrito;
d) Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n) del
Artículo 81;
e) Postergación temporal de ascenso; y,
f) La enumeración precedente no implica orden de prelación ni
jerárquico. Las partes podrán convenir otras medidas disciplinarias, no
contrarias a este Código.
Artículo 354°.- Todo empleador con más de diez trabajadores contará
con Reglamento Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones
disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del artículo anterior,
salvo que el empleador decida aplicarlas en substitución del despido.
Artículo 355°.- Toda disposición del Reglamento Interno que contraríe
las normas legales o contractuales relativas al trabajo, así como los
reglamentos de higiene, seguridad y salubridad, se tendrá como inexistente.
Artículo 356°.- El Reglamento Interno de Trabajo será presentado a la
autoridad competente, por el empleador, dentro de los ocho días de haberse
suscripto, a los fines de su homologación y registro, siempre que reúna las
condiciones establecidas en este Título. La Autoridad Administrativa del
Trabajo debe homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo
de quince días, contado desde la fecha de su presentación. En caso de
existir observaciones, se correrá traslado de las mismas por el término de
seis días, antes de dictarse resolución.
El registro es suficiente para que obligue en el establecimiento
tanto al empleador como a los trabajadores.
En caso de que la Autoridad Administrativa del Trabajo denegase el
registro solicitado, las partes podrán pedir a aquélla la revisión del
reglamento, petición que será resuelta, previa audiencia de las mismas o
sus representantes, por decisión fundamentada.
Artículo 357°.- El Reglamento Interno de Trabajo deberá estar impreso
o escrito con caracteres fácilmente legibles, y se fijará en los lugares
más visibles del establecimiento y sus dependencias.
TITULO CUARTO
De las Huelgas y los Paros
CAPITULO I
De las Huelgas
Artículo 358°.- Huelga es la suspensión temporal, colectiva y
concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la defensa
directa y exclusiva de sus intereses profesionales.
Artículo 359°.- Todos los trabajadores tienen derecho a declararse en
huelga, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Nacional.
Artículo 360°.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se
consideran trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No
gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Artículo 361°.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y
consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin
ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus
dependencias.
Artículo 362°.- Los trabajadores de los servicios públicos
imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía
eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro
mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos
los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner
en peligro la vida de las personas.
Artículo 363°.- Están facultados para declarar la huelga los propios
trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298.
La asamblea se decide declararla, y en caso de que los trabajadores no
estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de
cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de
la solución del conflicto.
Artículo 364°.- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del
Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación
de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán
proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos
horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma
antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los
negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los
objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará
instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los
intereses encontrados.
Artículo 365°.- Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores
del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir
asesoramiento legal o sindical.
Artículo 366°.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante
la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento,
por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo
las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Artículo 367°.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité
de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del
conflicto.
Artículo 368°.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el
empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores
ajenos a la empresa.
Artículo 369°.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los
trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores
podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta
garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o
impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida
de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador,
de lo establecido en el Artículo 368.
Artículo 370°.- El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga,
garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la
Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo
con el Artículo 362.
Artículo 371°.- Los trabajadores en huelga podrán efectuar la
pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma.
No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Artículo 372°.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue
la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Artículo 373°.- Durante la huelga quedará suspendido el contrato de
trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por
el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo
para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la
recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la
misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo
perdidas.
Artículo 374°.- Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita,
conformada según el Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para
establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser
rechazadas por cualquiera de las partes.
Artículo 375°.- Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con
carácter general, la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de
producirse.
Artículo 376°.- La huelga es ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con
la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;
b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente
políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes
del Estado; y,
c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no
garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos
en el Artículo 362.
d) En la situación prevista por el Artículo 366.
Artículo 377°.- La participación en una huelga ilegal, así como la
negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el
Artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Artículo 378°.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la
legalidad o ilegalidad de una huelga.
CAPITULO II
De los Paros
Artículo 379°.- Queda garantizado el derecho de paro para los
empleadores, conforme al Artículo 97 de la Constitución Nacional.
Artículo 380°.- El paro es legal cuando:
a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o
de daño para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera
de sus dependencias;
c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en
condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada
por los trabajadores; y,
e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Artículo 381°.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera
Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración.
Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios
durante el tiempo de su vigencia.
LIBRO CUARTO
De la Seguridad Social
Artículo 382°.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de
empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros
sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y
especialmente los derivados del trabajo.
Artículo 383°.- Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes
y Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO
De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo
TITULO PRIMERO
De las Sanciones
Artículo 384°.- Las sanciones establecidas en este Título se
aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o
pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de
sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse
en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas
no especificadas de la Capital".
Artículo 385°.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de
este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa
correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la
Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a
treinta jornales mínimos diarios que será duplicada en caso de
reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.
Artículo 386°.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a
trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria
o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales
mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia,
sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme
a la Ley.
Artículo 387°.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los
descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez
jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del
trabajador.
Artículo 388°.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales
de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa
de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por
cada trabajadora afectada.
Artículo 389°.- Los empleadores que obligan a los varones menores de
diez y ocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o
peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la
multa establecida en el artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá
multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de
reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley.
La autorización dada para trabajar por los representantes legales de
los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato
de trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de una multa de
cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso
de reincidencia.
Artículo 390°.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios
inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de
trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos, por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,
b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que
se pretenda sustituir la moneda de curso legal.
Artículo 391°.- Al empleador que no observase en la instalación,
equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones
establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los
riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales
de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de
veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la
obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y
medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la
autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Artículo 392|.- El empleador que establezca en el lugar de trabajo
expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de
azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en
caso de reincidencia.
Artículo 393°.- La práctica desleal del empleador contra las
garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será
sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador
afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 394°.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con
un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el
contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le
impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la
multa.
Artículo 395°.- A los empleadores que pongan en la "lista negra" a
determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales
mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Artículo 396°.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de
las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales,
será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción.
Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en
ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo
podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del
sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Artículo 397°.- La infracción de la obligación legal de rendir cuenta
de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según
plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del
Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del
registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales
por el plazo de diez años.
Artículo 398°.- Las sanciones a que se refiere este Título, las
impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa
audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas.
Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo
de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por
ciento).
TITULO SEGUNDO
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 399°.- Las acciones acordadas por este Código o derivadas
del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán
al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los
artículos siguientes.
Artículo 400°.- Prescribirán a los sesenta días:
a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado
por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese
conocido;
b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por
intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa;
c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas
legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio
motivo a la terminación;
d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El
término correrá desde la fecha del despido; y,
e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado
del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro
injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la
separación de aquél.
Artículo 401°.- Si transcurridos treinta días desde aquél en que el
empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al
trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos
quedarán prescriptos.
Artículo 402°.- La prescripción no correrá en contra de las personas
incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen
representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio
militar en los casos de movilización previstos en la Ley.
Artículo 403°.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción
corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.
Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá
la prescripción.
Artículo 404°.- Se interrumpe la prescripción:
a) Por interposición de la demanda;
b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor
corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;
c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,
d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer
efectivo algún derecho.
Artículo 405°.- Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los
días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de
tiempo, salvo que lo fuere el último del término.
Artículo 406°.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del
presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el
Código Civil.
TITULO TERCERO
De la Autoridad Administrativa del Trabajo
Artículo 407°.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo
mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus
dependencias con competencia delegada.
Artículo 408°.- El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo
serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de
un servicio eficiente de inspección y vigilancia.
Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y
procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y
adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional
del Trabajo.
Artículo 409°.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a
la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por
objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-
social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el
cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del
trabajo.
Artículo 410°.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del
plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica,
los reglamentos expresamente previstos.
Artículo 411°.- El importe de las sanciones pecuniarias por
aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de
Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
DISPOSICION FINAL
Artículo 412°.- A partir de la vigencia del presente Código quedan
derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:
- Ley N°. 729 del 31 de agosto de 1961;
- Ley N°. 388 del 22 de diciembre de 1972;
- Ley N°. 506 del 27 de diciembre de 1974;
- La Resolución No. 521 del 8 de agosto de 1982;
- Ley N°. 1172 del 13 de diciembre de 1985;
- Ley N°. 49 del 13 de octubre de 1992.
Artículo 413°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de
junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3º, Título V, de
la Constitución Nacional de 1992, a veinte y nueve días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Asunción, 29 de octubre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Oscar Paciello
Ministro de Justicia y Trabajo