Ley 2130
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2130
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (ARTICULO 45)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo relativo a una Enmienda al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 45)", suscrito en
Montreal, Canadá, el 14 de junio de 1954, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
HABIENDOSE REUNIDO en Montreal en su Octavo Período de Sesiones, el
día primero de junio de 1954, y
HABIENDO CONSIDERADO que es deseable enmendar el Convenio sobre
Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el séptimo día de diciembre
de 1944,
APROBO, el día catorce de junio del año mil novecientos cincuenta y
cuatro, en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del
Convenio anteriormente mencionado, la siguiente propuesta de enmienda a
dicho Convenio:
Al final del Artículo 45 del Convenio, se sustituye el punto final por
una coma, añadiéndose lo siguiente:
"y no siendo con carácter provisional por decisión de la Asamblea.
Para tomar tal decisión será necesario el número de votos que
determine la Asamblea. El número de votos así determinado no podrá ser
inferior a las tres quintas partes del total de los Estados
contratantes.",
DETERMINO, en virtud de lo dispuesto en dicho párrafo a) del Artículo
94 de dicho Convenio, que el número de Estados contratantes cuya
ratificación es necesaria para que la enmienda propuesta anteriormente
mencionada entre en vigor será de cuarenta y dos, y
DECIDIO que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil
Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés e
inglés, cada uno de los cuales será igualmente fehaciente, conteniendo la
enmienda propuesta anteriormente mencionada y las cuestiones que a
continuación se mencionan.
POR CONSIGUIENTE, y en cumplimiento de la decisión de la Asamblea
anteriormente mencionada,
El presente Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario
General de la Asamblea;
El presente Protocolo quedará abierto para la ratificación de todo
Estado que haya ratificado el Convenio sobre Aviación Civil Internacional o
se haya adherido al mismo;
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización
de Aviación Civil Internacional;
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo hayan
ratificado, en la fecha de depósito del cuadragésimo-segundo instrumento de
ratificación;
El Secretario General notificará inmediatamente el depósito de cada
una de las ratificaciones del presente Protocolo a todos los Estados
contratantes;
El Secretario General notificará inmediatamente la fecha en que el
presente Protocolo entre en vigor a todos los Estados partes o signatarios
de dicho Convenio;
Por lo que se refiere a todo Estado contratante que ratifique el
presente Protocolo después de la fecha anteriormente mencionada, el
Protocolo entrará en vigor en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
EN FE DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del Octavo
Período de Sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional, habiendo sido autorizados para ello por la Asamblea, firman
el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el día catorce del mes de junio del año de mil
novecientos cincuenta y cuatro en un solo ejemplar en los idiomas español,
francés e inglés, cada uno de los cuales será igualmente fehaciente. El
presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de
Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de la Organización
transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes o
firmantes del Convenio de Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el
séptimo día de diciembre de 1944."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos
días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores