Ley 2131
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2131
QUE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de
Muerte", aprobado y proclamado por la Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas en Nueva York, el 15 de diciembre de 1989, cuyo
texto es como sigue:
"SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar
la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,
Recordando el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el Artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre
de 1966,
Observando que el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en
términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte
deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso
internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un
Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas
necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Artículo 2
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de
una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión
en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de
guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave
de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la
adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional
aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al
Secretario General de la Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un
estado de guerra aplicable a su territorio.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los
informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del
Artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para
poner en vigor el presente Protocolo.
Artículo 4
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una
declaración en virtud del Artículo 41, la competencia del Comité de
Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se
hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el
Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en
el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de
diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para
recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su
jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo,
a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en
sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
Artículo 6
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en
carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo
al Artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el
párrafo 1 del Artículo 1 del presente protocolo no estará sometido
a ninguna suspensión en virtud del Artículo 4 del Pacto.
Artículo 7
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o adhesión.
Artículo 8
1. El Presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha que haya sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se
adhiera a él después de haber sido depositado el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los
Artículos 4 o 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo
dispuesto en el Artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo.
Artículo 11
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
Artículo 48 del Pacto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores