Ley 2131

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2131<br /> QUE APRUEBA EL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL<br /> DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADOS A ABOLIR LA PENA DE MUERTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de<br /> Muerte", aprobado y proclamado por la Asamblea General de la Organización<br /> de las Naciones Unidas en Nueva York, el 15 de diciembre de 1989, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO<br /> DEL PACTO INTERNACIONAL<br /> DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS<br /> DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar<br /> la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos,<br /> Recordando el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el Artículo 6 del Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre<br /> de 1966,<br /> Observando que el Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos<br /> Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en<br /> términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,<br /> Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte<br /> deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,<br /> Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso<br /> internacional para abolir la pena de muerte,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> 1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un<br /> Estado Parte en el presente Protocolo.<br /> 2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas<br /> necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.<br /> Artículo 2<br /> 1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de<br /> una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión<br /> en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de<br /> guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave<br /> de carácter militar cometido en tiempo de guerra.<br /> 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la<br /> adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional<br /> aplicables en tiempo de guerra.<br /> 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al<br /> Secretario General de la Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un<br /> estado de guerra aplicable a su territorio.<br /> Artículo 3<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los<br /> informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del<br /> Artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para<br /> poner en vigor el presente Protocolo.<br /> Artículo 4<br /> Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una<br /> declaración en virtud del Artículo 41, la competencia del Comité de<br /> Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un<br /> Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se<br /> hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el<br /> Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en<br /> el momento de la ratificación o la adhesión.<br /> Artículo 5<br /> Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de<br /> diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para<br /> recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su<br /> jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo,<br /> a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en<br /> sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.<br /> Artículo 6<br /> 1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en<br /> carácter de disposiciones adicionales del Pacto.<br /> 2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo<br /> al Artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el<br /> párrafo 1 del Artículo 1 del presente protocolo no estará sometido<br /> a ninguna suspensión en virtud del Artículo 4 del Pacto.<br /> Artículo 7<br /> 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier<br /> Estado que haya firmado el Pacto.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier<br /> Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier<br /> Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.<br /> 4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento<br /> correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos<br /> los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan<br /> adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de<br /> ratificación o adhesión.<br /> Artículo 8<br /> 1. El Presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses<br /> a partir de la fecha que haya sido depositado el décimo<br /> instrumento de ratificación o de adhesión en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se<br /> adhiera a él después de haber sido depositado el décimo<br /> instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo<br /> entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la<br /> fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de<br /> ratificación o de adhesión.<br /> Artículo 9<br /> Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las<br /> partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción<br /> alguna.<br /> Artículo 10<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 48 del Pacto:<br /> a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo 2 del presente Protocolo;<br /> b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los<br /> Artículos 4 o 5 del presente Protocolo;<br /> c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a lo<br /> dispuesto en el Artículo 7 del presente Protocolo;<br /> d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo<br /> conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 del mismo.<br /> Artículo 11<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el<br /> Artículo 48 del Pacto."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo<br /> del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 22 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores