Ley 2133

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2133<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA<br /> DEL PERU, SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES<br /> IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILICITAMENTE O ROBADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay<br /> y la República del Perú, sobre Recuperación y Devolución de Bienes<br /> Culturales Importados, Exportados, Transferidos Ilícitamente o Robados,<br /> suscrito en Asunción, República del Paraguay, el 5 de marzo de 2001, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> LA REPUBLICA DEL PERU<br /> SOBRE RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES<br /> IMPORTADOS, EXPORTADOS, TRANSFERIDOS ILICITAMENTE<br /> O ROBADOS<br /> La República del Paraguay<br /> y<br /> La República del Perú<br /> (en adelante denominadas "las Partes");<br /> CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para ambos países el robo y<br /> la exportación ilícita de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural,<br /> tanto por la pérdida de los bienes culturales como por el daño que se<br /> infringe a sitios y yacimientos arqueológicos y otros lugares de interés<br /> histórico cultural;<br /> CONVENCIDOS de la importancia de proteger y conservar su patrimonio<br /> cultural, de conformidad con las normas y principios establecidos en la<br /> Convención de la UNESCO sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir<br /> e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia de Propiedad Ilícitas<br /> de Bienes Culturales, de 1970; la Recomendación de la UNESCO sobre la<br /> Protección, en el Ambito Nacional, del Patrimonio Cultural y Natural, de<br /> 1972; y la Convención de UNIDROIT sobre Bienes Culturales Robados o<br /> Exportados Ilícitamente, de 1995;<br /> REAFIRMANDO los compromisos asumidos en los Artículos XII y XIII del<br /> Convenio de Intercambio Cultural suscripto entre los Gobiernos de la<br /> República del Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989, en<br /> cuanto al respeto de las disposiciones legales sobre protección de los<br /> respectivos patrimonios nacionales, arqueológicos, históricos y artísticos;<br /> así como las obligaciones de disponer la devolución de bienes culturales en<br /> caso de ingreso ilegal a uno de los territorios y de facilitar el ingreso y<br /> salida de piezas de tesoros arqueológicos y artísticos para exhibiciones<br /> culturales;<br /> SEGUROS de que una colaboración entre las Partes con miras a la<br /> recuperación de Bienes Culturales Importados, Exportados, Transferidos<br /> Ilícitamente o Robados, constituye un medio eficaz para proteger y<br /> reconocer el derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus<br /> bienes culturales respectivos;<br /> DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la recuperación de los<br /> referidos bienes, en los casos en que éstos hayan sido robados o exportados<br /> ilícitamente, así como su protección y conservación;<br /> RECONOCIENDO que el patrimonio cultural de cada país es único y propio y<br /> que no puede ser objeto de comercio;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> 1. Las Partes se comprometen a impedir el ingreso a sus respectivos<br /> territorios de bienes culturales de la otra Parte, cuya sustracción y<br /> probable introducción al comercio internacional haya sido debidamente<br /> denunciada o comunicada, en los términos del presente Acuerdo. Se obligan<br /> igualmente a prohibir, en general, la introducción de bienes culturales<br /> provenientes de la otra Parte, que no hayan sido autorizados para salir por<br /> las autoridades competentes del país de origen, y dispondrán para tal<br /> efecto las medidas legales y oportunas necesarias para su inmediata<br /> devolución.<br /> 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las Partes,<br /> aquellos bienes culturales que, destinados a exposiciones o muestras con<br /> fines didácticos y otras exhibiciones, cuenten con la debida certificación<br /> y autorización de las autoridades respectivas de su país de origen.<br /> ARTICULO 2<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo, se consideran bienes culturales los<br /> siguientes:<br /> a) Objetos de arte y elementos de las culturas precolombinas de<br /> las Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas,<br /> piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras<br /> evidencias materiales de la actividad humana, o en fragmentos<br /> de éstos;<br /> b) Objetos paleontológicos clasificados;<br /> c) Objetos de arte y elementos de culto religioso de las épocas<br /> precolombinas, colonial y republicana de las Partes, o<br /> fragmentos de los mismos;<br /> d) Bienes relacionados con la historia de las Partes, incluida la<br /> historia de las ciencias y de las técnicas, la historia<br /> militar, así como la vida de los dirigentes, pensadores y<br /> artistas nacionales;<br /> e) Productos de las excavaciones, tanto autorizadas como<br /> clandestinas, o de los descubrimientos arqueológicos;<br /> f) Elementos procedentes de la desmembración de monumentos<br /> artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;<br /> g) Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos<br /> centrales, estatales, departamentales o municipales u otras<br /> entidades de carácter público, de acuerdo con las leyes de<br /> cada Parte, que sean propiedad de éstos o de organizaciones<br /> religiosas en representación de las cuales ambos Gobiernos<br /> estén facultados para actuar;<br /> h) Objetos tales como monedas, inscripciones y sellos grabados,<br /> que tengan más de cien años de antigüedad;<br /> i) Bienes de interés artístico como cuadros, pinturas y dibujos<br /> hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en<br /> cualquier material; producción de originales de arte<br /> estatuario y de escultura en cualquier material; grabados,<br /> estampados y litografías originales; conjuntos y montajes<br /> artísticos originales en cualquier material;<br /> j) Manuscritos raros e incunables, libros, publicaciones y<br /> documentos antiguos de interés histórico, artístico,<br /> científico o literario, sean individuales o en colecciones;<br /> k) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, individuales o<br /> en colecciones;<br /> l) Materiales fonográficos, fotográficos y cinematográficos que,<br /> por su comprobada antigüedad o por su contenido cultural<br /> implícito o explícito, pudieran constituirse en patrimonio<br /> cultural de cualquiera de las Partes;<br /> m) Muebles y/o mobiliarios, equipos e instrumentos de trabajo,<br /> incluidos instrumentos musicales de interés histórico y<br /> cultural, que tengan más de cien años de antigüedad; y<br /> n) Material etnológico clasificado.<br /> 2. Quedan igualmente comprendidos aquellos bienes culturales y documentales<br /> de propiedad privada que las Partes consideren necesario incluir por sus<br /> especiales características, y que estén debidamente registrados y<br /> catalogados por la respectiva autoridad cultural competente.<br /> ARTICULO 3<br /> 1. A solicitud expresa, en forma escrita, de una de las Partes, la otra<br /> empleará los medios legales pertinentes para recuperar y devolver desde su<br /> territorio, los bienes culturales que hubieran sido Importados, Exportados,<br /> Transferidos Ilícitamente o Robados del territorio de la Parte requirente,<br /> de conformidad con su legislación y los convenios internacionales<br /> vigentes.<br /> 2. Los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales<br /> específicos deberán formalizarse por la vía diplomática, con acreditación<br /> de origen y autenticidad.<br /> 3. Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionadas en el<br /> párrafo anterior serán sufragados por la Parte requirente.<br /> ARTICULO 4<br /> 1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales<br /> que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos<br /> objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional.<br /> 2. Con ese propósito, y en base a la investigación policial realizada para<br /> el efecto, deberá remitir a la otra Parte suficiente información<br /> descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente a quienes<br /> hayan participado en el robo, venta, importación/exportación ilícita y/o<br /> conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo<br /> empleado por los delincuentes.<br /> 3. Las Partes difundirán, entre sus respectivas autoridades aduaneras y<br /> policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los<br /> bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el<br /> fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas<br /> cautelares y coercitivas correspondientes.<br /> ARTICULO 5<br /> Las importaciones y exportaciones de bienes culturales recuperados, y<br /> devueltos de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán<br /> exentas del pago de derechos aduaneros y de otros impuestos que graven la<br /> importación y exportación.<br /> ARTICULO 6<br /> El mecanismo de evaluación y coordinación previsto en el Artículo XIV<br /> del Convenio de Intercambio Cultural, suscripto entre la República del<br /> Paraguay y la República del Perú el 4 de enero de 1989, evaluará igualmente<br /> la aplicación del presente Acuerdo y formulará las recomendaciones que<br /> estime pertinentes a su respecto.<br /> ARTICULO 7<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las<br /> formalidades legales internas para el efecto. Tendrá carácter indefinido,<br /> salvo que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su<br /> intención de darlo por terminado, con aviso previo de seis meses de<br /> anticipación a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.<br /> Hecho en la ciudad de Asunción a los 5 días del mes de marzo de 2001,<br /> en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno, de la República del Perú, José Antonio<br /> Arróspide, Vice Ministro, Secretario General de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por el Gobierno, de la República de Paraguay, Juan Esteban<br /> Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciséis días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes<br /> de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 22 de mayo de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores