Ley 2134
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2134
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION
INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución
Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía", adoptado por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York,
el 25 de mayo de 2000, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE
LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos
de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus
disposiciones y especialmente de los Artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y
36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados
Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía.
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos
del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la
explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser
peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico,
mental, espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata
internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución
y su utilización en la pornografía.
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida
y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente
vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización
en la pornografía y su prostitución.
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en
particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación
sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas
sexualmente es desproporcionadamente alta.
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía
infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando
la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la
Internet (Viena, 1999), en particular, sus conclusiones en las que se pide
la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de
este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y
asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se
adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las
disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la
disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a
la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual
irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al
público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía, y estimando también que es importante fortalecer las
asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a
nivel nacional,
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el
Convenio de la Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en
materia de Adopción Internacional, la Convención de la Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de la
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la
Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas
para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores
formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención
sobre los Derechos del Niños, lo que demuestra la adhesión generalizada a
la promoción y protección de los derechos del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del
Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución
Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la
Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial
contra la Explotación Sexual Comercial de lo Niños, celebrado en Estocolmo
del 27 al 31 de agosto de 1996, y la demás decisiones y recomendaciones
pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la
protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Protocolo,
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es trasferido por una persona o grupo de personas a otra
a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en
actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución;
c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por
cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales
explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes
genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo los
actos actividades que a continuación se enumeran queden
íntegramente comprendidos e su legislación penal, tanto si se
han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han
perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se
define en el Artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño
con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; y,
c. Trabajo forzoso del niño.
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a
alguien a que preste su consentimiento para la adopción de
un niño en violación de los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables en materia de adopción; y,
b) La oferta, posesión adquisición o entrega de un niño con fines
de prostitución, en el sentido en que se define en el Artículo
2.
c) La producción, distribución, divulgación, importación,
exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes
señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se
define en el Artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados
Partes, Estas disposiciones se aplicarán también en los casos de
tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad
o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a
su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados
Partes adoptarán cuando proceda, disposiciones que permitan
hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los
delitos enunciados en el párrafo 1 del presente Artículo.
Con sujeción los principios jurídicos aplicables en el Estado
Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser
penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y
administrativas pertinentes para que todas las personas que
intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con
los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesaria para
hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos
delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o
una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo estados Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los
delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los
casos siguientes:
a) Cuando el presupuesto delincuente sea nacional de
ese Estado tenga residencia habitual en su
territorio;
b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a
los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente
sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro
Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por
uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el
ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3
se considerarán incluidos entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estado Partes, y se incluirán como
delitos que dan lugar extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí en el futuro, de
conformidad con las condiciones establecidas en esos
tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte
con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de
extradición, podrá invocar el presente Protocolo como
base jurídica para la extradición respecto de esos
delitos. La extradición estará sujeta a las demás
condiciones establecidas en la legislación del Estado
requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán que esos delitos
dan lugar a la extradición entre esos Estados, con
sujeción las condiciones establecidas en la legislación
del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estado Partes, se
considerará que los delitos se han cometido no solamente
en el lugar donde ocurrieron sino también en el
territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su
jurisdicción con arreglo al Artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de
uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
Artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no
desea concederla en razón de la nacionalidad del autor
del delito, ese Estado adoptará las medidas que
correspondan para someter el caso a sus autoridades
competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estado Partes se prestarán toda la asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento
de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para
la obtención de todas las pruebas necesarias para esos
procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en
virtud del párrafo 1 del presente Artículo de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que
existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los
Estados Partes se presentarán dicha asistencia de conformidad con
su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados
Partes:
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar,
según corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios
utilizados para cometer o facilitar la comision de los delitos
a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes
para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o
las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los
locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas
fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de
las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,
deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los
procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,
incluidas las necesidades para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel el alcance,
las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución
de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,
necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones
en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera
compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños
víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad identidad de lo niños víctimas y
adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a la identificación
de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus
familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y
represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda
reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de
la edad real de la victima no impida la iniciación de las
investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a
determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia
penal de los niños víctima de los delitos enunciados en el presente
Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el
interés superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación
apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de
las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en
virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger
la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a
la prevención o la protección y rehabilitación de las victimas de esos
delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá en perjuicio
de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será
incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán
publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y
los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a
que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención
a la protección de los niños que sean especialmente vulnerable a esas
prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en
general, incluidos los niños, mediante la información por todos los
medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las
medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que
se refiere el presente Protocolo.
Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados
Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de
los niños víctimas, en tales programas de información, educación y
adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de
asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos,
así como su plena reintegración social y su plena recuperación física
y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños victimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a
procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las
personas legalmente responsables, reparación por lo daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir
efectivamente la producción y publicación de material en que e haga
publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesaria para fortalecer la
cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales
y bilaterales, para la prevención la detección, la investigación, el
enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de
niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía
o el turismos sexual.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación intencional en ayuda de
los niños víctimas a los fines de su recuperación física y
psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación
internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales,
como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la
vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el
turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán
asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los
programas existente en el plano multilateral, regional o bilateral o
de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en prejuicio de
cualquier disposición más propicia a la realización de los derecho del
niño que esté contenida en:
a) La legislación de un Estado Parte;
b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo
respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los
Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de
las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte
incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del
Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención,
información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás
Estados Parte en el Protocolo presentarán un informe cada cinco
años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes
cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolos estará abierto a la firma de todo Estado que
sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya
firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo ose
hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado
el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión:
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier
momento notificándolo por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informarán de ello a los demás Estados Partes
en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado l Convención.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida pro el Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le
incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que
haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La
denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el
examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Parte, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos de los Estados Partes se declaran en
favor de tal conferencia, el Secretario General la Convocará con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se
someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
Artículo entrará en vigor cundo haya sido probada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las haya aceptado; los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diesiséis días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 22 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores