Ley 2134

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2134<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS<br /> DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION<br /> INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención<br /> sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución<br /> Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía", adoptado por la<br /> Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York,<br /> el 25 de mayo de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO<br /> RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE<br /> LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA<br /> Los Estados Partes en el presente Protocolo,<br /> Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos<br /> de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus<br /> disposiciones y especialmente de los Artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y<br /> 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados<br /> Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de<br /> niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la<br /> pornografía.<br /> Considerando también que en la Convención sobre los Derechos<br /> del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la<br /> explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser<br /> peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico,<br /> mental, espiritual, moral o social,<br /> Gravemente preocupados por la importante y creciente trata<br /> internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución<br /> y su utilización en la pornografía.<br /> Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida<br /> y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente<br /> vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización<br /> en la pornografía y su prostitución.<br /> Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en<br /> particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación<br /> sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas<br /> sexualmente es desproporcionadamente alta.<br /> Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía<br /> infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando<br /> la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la<br /> Internet (Viena, 1999), en particular, sus conclusiones en las que se pide<br /> la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,<br /> exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de<br /> este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y<br /> asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,<br /> Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la<br /> prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se<br /> adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que<br /> contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las<br /> disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la<br /> disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a<br /> la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual<br /> irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los<br /> conflictos armados y la trata de niños,<br /> Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al<br /> público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de<br /> niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la<br /> pornografía, y estimando también que es importante fortalecer las<br /> asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a<br /> nivel nacional,<br /> Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos<br /> internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el<br /> Convenio de la Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en<br /> materia de Adopción Internacional, la Convención de la Haya sobre los<br /> Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de la<br /> Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la<br /> Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas<br /> para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la<br /> Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores<br /> formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,<br /> Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención<br /> sobre los Derechos del Niños, lo que demuestra la adhesión generalizada a<br /> la promoción y protección de los derechos del niño,<br /> Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del<br /> Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución<br /> Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la<br /> Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial<br /> contra la Explotación Sexual Comercial de lo Niños, celebrado en Estocolmo<br /> del 27 al 31 de agosto de 1996, y la demás decisiones y recomendaciones<br /> pertinentes de los órganos internacionales competentes,<br /> Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las<br /> tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la<br /> protección y el desarrollo armonioso del niño,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados partes prohibirán la venta de niños, la<br /> prostitución y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente Protocolo,<br /> Artículo 2<br /> A los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del<br /> cual un niño es trasferido por una persona o grupo de personas a otra<br /> a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;<br /> b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en<br /> actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra<br /> retribución;<br /> c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por<br /> cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales<br /> explicitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes<br /> genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.<br /> Artículo 3<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo los<br /> actos actividades que a continuación se enumeran queden<br /> íntegramente comprendidos e su legislación penal, tanto si se<br /> han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han<br /> perpetrado individual o colectivamente:<br /> a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se<br /> define en el Artículo 2:<br /> i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño<br /> con fines de:<br /> a. Explotación sexual del niño;<br /> b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; y,<br /> c. Trabajo forzoso del niño.<br /> ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a<br /> alguien a que preste su consentimiento para la adopción de<br /> un niño en violación de los instrumentos jurídicos<br /> internacionales aplicables en materia de adopción; y,<br /> b) La oferta, posesión adquisición o entrega de un niño con fines<br /> de prostitución, en el sentido en que se define en el Artículo<br /> 2.<br /> c) La producción, distribución, divulgación, importación,<br /> exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes<br /> señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se<br /> define en el Artículo 2.<br /> 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados<br /> Partes, Estas disposiciones se aplicarán también en los casos de<br /> tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad<br /> o participación en cualquiera de estos actos.<br /> 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a<br /> su gravedad.<br /> 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados<br /> Partes adoptarán cuando proceda, disposiciones que permitan<br /> hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los<br /> delitos enunciados en el párrafo 1 del presente Artículo.<br /> Con sujeción los principios jurídicos aplicables en el Estado<br /> Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser<br /> penal, civil o administrativa.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y<br /> administrativas pertinentes para que todas las personas que<br /> intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con<br /> los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.<br /> Artículo 4<br /> 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesaria para<br /> hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a<br /> que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos<br /> delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o<br /> una aeronave que enarbolen su pabellón.<br /> 2. Todo estados Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias<br /> para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los<br /> delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los<br /> casos siguientes:<br /> a) Cuando el presupuesto delincuente sea nacional de<br /> ese Estado tenga residencia habitual en su<br /> territorio;<br /> b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.<br /> 3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean<br /> necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a<br /> los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente<br /> sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro<br /> Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por<br /> uno de sus nacionales.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el<br /> ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 5<br /> 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3<br /> se considerarán incluidos entre los delitos que dan<br /> lugar a extradición en todo tratado de extradición<br /> celebrado entre Estado Partes, y se incluirán como<br /> delitos que dan lugar extradición en todo tratado de<br /> extradición que celebren entre sí en el futuro, de<br /> conformidad con las condiciones establecidas en esos<br /> tratados.<br /> 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la<br /> existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte<br /> con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de<br /> extradición, podrá invocar el presente Protocolo como<br /> base jurídica para la extradición respecto de esos<br /> delitos. La extradición estará sujeta a las demás<br /> condiciones establecidas en la legislación del Estado<br /> requerido.<br /> 3. Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la<br /> existencia de un tratado reconocerán que esos delitos<br /> dan lugar a la extradición entre esos Estados, con<br /> sujeción las condiciones establecidas en la legislación<br /> del Estado requerido.<br /> 4. A los efectos de la extradición entre Estado Partes, se<br /> considerará que los delitos se han cometido no solamente<br /> en el lugar donde ocurrieron sino también en el<br /> territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su<br /> jurisdicción con arreglo al Artículo 4.<br /> 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de<br /> uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del<br /> Artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no<br /> desea concederla en razón de la nacionalidad del autor<br /> del delito, ese Estado adoptará las medidas que<br /> correspondan para someter el caso a sus autoridades<br /> competentes a los efectos de su enjuiciamiento.<br /> Artículo 6<br /> 1. Los Estado Partes se prestarán toda la asistencia posible en<br /> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento<br /> de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se<br /> refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para<br /> la obtención de todas las pruebas necesarias para esos<br /> procedimientos que obren en su poder.<br /> 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en<br /> virtud del párrafo 1 del presente Artículo de conformidad con los<br /> tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que<br /> existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los<br /> Estados Partes se presentarán dicha asistencia de conformidad con<br /> su legislación.<br /> Artículo 7<br /> Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados<br /> Partes:<br /> a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar,<br /> según corresponda:<br /> i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios<br /> utilizados para cometer o facilitar la comision de los delitos<br /> a que se refiere el presente Protocolo;<br /> ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;<br /> b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes<br /> para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o<br /> las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);<br /> c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los<br /> locales utilizados para cometer esos delitos.<br /> Artículo 8<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas<br /> fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de<br /> las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,<br /> deberán:<br /> a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los<br /> procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,<br /> incluidas las necesidades para declarar como testigos;<br /> b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel el alcance,<br /> las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución<br /> de la causa;<br /> c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,<br /> necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones<br /> en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera<br /> compatible con las normas procesales de la legislación nacional;<br /> d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños<br /> víctimas;<br /> e) Proteger debidamente la intimidad identidad de lo niños víctimas y<br /> adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar<br /> la divulgación de información que pueda conducir a la identificación<br /> de esas víctimas;<br /> f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus<br /> familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y<br /> represalias;<br /> g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la<br /> ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda<br /> reparación a los niños víctimas.<br /> 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de<br /> la edad real de la victima no impida la iniciación de las<br /> investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a<br /> determinar la edad de la víctima.<br /> 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia<br /> penal de los niños víctima de los delitos enunciados en el presente<br /> Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el<br /> interés superior del niño.<br /> 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación<br /> apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de<br /> las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en<br /> virtud del presente Protocolo.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger<br /> la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a<br /> la prevención o la protección y rehabilitación de las victimas de esos<br /> delitos.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá en perjuicio<br /> de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será<br /> incompatible con esos derechos.<br /> Artículo 9<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán<br /> publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y<br /> los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a<br /> que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención<br /> a la protección de los niños que sean especialmente vulnerable a esas<br /> prácticas.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en<br /> general, incluidos los niños, mediante la información por todos los<br /> medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las<br /> medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que<br /> se refiere el presente Protocolo.<br /> Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados<br /> Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de<br /> los niños víctimas, en tales programas de información, educación y<br /> adiestramiento, incluso en el plano internacional.<br /> 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de<br /> asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos,<br /> así como su plena reintegración social y su plena recuperación física<br /> y psicológica.<br /> 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños victimas de los<br /> delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a<br /> procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las<br /> personas legalmente responsables, reparación por lo daños sufridos.<br /> 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir<br /> efectivamente la producción y publicación de material en que e haga<br /> publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.<br /> Artículo 10<br /> 1. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesaria para fortalecer la<br /> cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales<br /> y bilaterales, para la prevención la detección, la investigación, el<br /> enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de<br /> niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía<br /> o el turismos sexual.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación intencional en ayuda de<br /> los niños víctimas a los fines de su recuperación física y<br /> psicológica, reintegración social y repatriación.<br /> 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación<br /> internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales,<br /> como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la<br /> vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños,<br /> prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el<br /> turismo sexual.<br /> 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán<br /> asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los<br /> programas existente en el plano multilateral, regional o bilateral o<br /> de otros programas.<br /> Artículo 11<br /> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en prejuicio de<br /> cualquier disposición más propicia a la realización de los derecho del<br /> niño que esté contenida en:<br /> a) La legislación de un Estado Parte;<br /> b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado<br /> Artículo 12<br /> 1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo<br /> respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los<br /> Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de<br /> las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones del Protocolo.<br /> 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte<br /> incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del<br /> Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención,<br /> información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás<br /> Estados Parte en el Protocolo presentarán un informe cada cinco<br /> años.<br /> 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes<br /> cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 13<br /> 1. El presente Protocolos estará abierto a la firma de todo Estado que<br /> sea Parte en la Convención o la haya firmado.<br /> 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la<br /> adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya<br /> firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 14<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha<br /> en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo ose<br /> hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo<br /> entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado<br /> el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión:<br /> Artículo 15<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br /> momento notificándolo por escrito al Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, quien informarán de ello a los demás Estados Partes<br /> en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado l Convención.<br /> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida pro el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le<br /> incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que<br /> haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La<br /> denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el<br /> examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.<br /> Artículo 16<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General<br /> comunicará la enmienda propuesta a los Estados Parte, pidiéndoles que<br /> le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados<br /> Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.<br /> Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa<br /> notificación un tercio, al menos de los Estados Partes se declaran en<br /> favor de tal conferencia, el Secretario General la Convocará con el<br /> auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría<br /> de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se<br /> someterá a la aprobación de la Asamblea General.<br /> 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> Artículo entrará en vigor cundo haya sido probada por la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes.<br /> 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las haya aceptado; los demás Estados Partes<br /> seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por<br /> toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br /> Artículo 17<br /> 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, será depositado en<br /> los archivos de las Naciones Unidas.<br /> 2. El secretario General de las Naciones Unidas enviará copias<br /> certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la<br /> Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diesiséis días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes<br /> de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga<br /> Ilda Mayeregger<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 22 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores