Ley 2135
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2135
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE
CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y
PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio de Rótterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
Internacional", que fuera firmado en Holanda, el 11 de setiembre de 1998,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS
QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL
Las Partes en el presente Convenio,
Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el
medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos
objeto de comercio internacional,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21,
sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,
incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos
tóxicos y peligrosos",
Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del
procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las
Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de
productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada
(en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y
el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de
plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de
Conducta"),
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de
los países en desarrollo y los países con economías en transición, en
particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo
de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de
tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento
de la cooperación entre las Partes,
Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en
materia de información sobre movimientos en tránsito,
Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos
químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre
otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código
Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de
plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de
productos químicos del PNUMA,
Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se
exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que
proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia
con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma
enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,
Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe
interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y
obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional
existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio
internacional o a la protección del medio ambiente,
En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto
crear una Jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos
internacionales,
Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores y el medio ambiente frente a los posibles
efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de Comercio Internacional,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad
compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del
comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de
proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y
contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el
intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un
proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y
exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
a) Por "Producto Químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de
mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza,
excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes
categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;
b) Por "Producto Químico Prohibido" se entiende aquel cuyos usos dentro
de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud
de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud
humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya
aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias
hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el
proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa
medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el
medio ambiente;
c) Por "Producto Químico Rigurosamente Restringido" se entiende todo
aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos
prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria
firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente,
pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello
incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente
cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado
del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de
aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se
haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio
ambiente;
d) Por "Formulación Plaguicida Extremadamente Peligrosa" se entiende todo
producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca
efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un
período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus
condiciones de uso;
e) Por "Medida Reglamentaria Firme" se entiende toda medida para prohibir
o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte
que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por
esa Parte;
f) Por "Exportación" e "Importación", en sus acepciones respectivas, se
entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra
Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;
g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en
vigor;
h) Por "Organización de Integración Económica Regional", se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya
sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a el;
i) Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano
subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del Artículo 18.
Artículo 3
Ambito de Aplicación del Convenio
1. El presente Convenio se aplicará a:
a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente
restringidos; y
b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.
2. El presente Convenio no se aplicará a:
a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b) Los materiales radiactivos;
c) Los desechos;
d) Las armas químicas;
e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos
humanos y veterinarios;
f) Los productos químicos utilizados como aditivo alimentarios;
g) Los alimentos;
h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable
afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se
importen:
i. Con fines de investigación o análisis; o
ii. Por un particular para su uso personal en cantidades
razonables para ese uso.
Artículo 4
Autoridades Nacionales Designadas
1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán
facultada para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones
administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.
2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos
suficientes para desempeñar eficazmente su labor.
3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de
esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría
cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la
dirección de esas autoridades.
4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones
que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 5
Procedimientos Relativos a los Productos Químicos Prohibidos
o Rigurosamente Restringidos
1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo
comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes
posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la
fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e
incluirá, de ser posible, la información estipulada en el Anexo I.
2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para
ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias
firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad
de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas
reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma
enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que
presentarlas de nuevo.
3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar
en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en
virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información
estipulada en el Anexo I. Si la notificación contiene la información
requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un
resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la
Parte que haya enviado la notificación.
4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la
información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información
relativa a las notificaciones que no contengan toda la información
estipulada en el Anexo I.
5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada
una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un
producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el
Anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos
Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado
previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la
primera reunión de la Conferencia de las Partes.
6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios
establecidos en el Anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia
de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al
procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente,
incluirse en el Anexo III.
Artículo 6
Procedimientos Relativos a las Formulaciones Plaguicidas Extremadamente
Peligrosas
1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en
transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida
extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio
podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida
en el Anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los
conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se
incluirá la información estipulada en la parte I del Anexo IV.
2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo
de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información
estipulada en la parte 1 del Anexo IV. Si la propuesta contiene esa
información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un
resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo
comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.
3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte
2 del Anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 2.
4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y
3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente
peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al
Comité de Examen de Productos Químicos.
5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información
facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con
arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del Anexo IV, formulará
una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación
plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
Anexo III.
Artículo 7
Inclusión de Productos Químicos en el Anexo III
1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de
documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada
producto químico cuya inclusión en el Anexo III haya decidido recomendar.
Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información
especificada en el Anexo I o, en su caso, en el Anexo IV, e incluirá
información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta
de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.
2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el
proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se
remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de
consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el
Anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.
3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión
de incluir un producto químico en el Anexo III y haya aprobado el
documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente,
la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.
Artículo 8
Inclusión de Productos Químicos en el Procedimiento Voluntario de
Consentimiento Fundamentado Previo
Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el Anexo III
haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento
fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las
Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto
químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los
requisitos establecidos para la inclusión en el Anexo III.
Artículo 9
Retirada de Productos Químicos del Anexo III
1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se
disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el Anexo III y
de esa información se desprende que su inclusión podría no estar
justificada con arreglo a los criterios establecidos en los Anexos II o
IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de
Productos Químicos.
2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que
reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos
Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo II o, en
su caso, en el Anexo IV, preparará un proyecto de documento de
orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto
químico cuya retirada del Anexo III haya decidido recomendar.
3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la
Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de
orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el
producto químico debe retirarse del Anexo III y si debe aprobarse el
documento de orientación revisado.
4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión
de retirar un producto químico del Anexo III y haya aprobado el documento
de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a
todas las Partes.
Artículo 10
Obligaciones Relativas a la Importación de Productos
Químicos Enumerados en el Anexo III
1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas
necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas
a la importación de los productos químicos enumerados en el Anexo III.
2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más
tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del
documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace
referencia en el párrafo 3 del Artículo 7, una respuesta sobre la futura
importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica
su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la
Secretaría.
3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una
Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará
inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la
Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando
proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado
en la última frase del párrafo 2 del Artículo 11.
4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas
siguientes:
a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o
administrativas, de:
i) Permitir la importación;
ii) No permitir la importación; o
iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas
condiciones expresas; o
b) Una respuesta provisional, que podrá contener:
i) Una decisión provisional de permitir la importación con
o sin condiciones expresas, o de no permitir la
importación durante el período provisional;
ii) Una declaración de que se está estudiando activamente
una decisión definitiva;
iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría
o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o
iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar
el producto químico.
5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo
4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto
químico en el Anexo III.
6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las
medidas legislativas o administrativas en las que se base.
7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a
cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo III. Las Partes
que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de
Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no
tendrán que hacerlo de nuevo.
8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente
artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su
jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o
administrativas.
9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y
al párrafo 2 del Artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su
consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla
sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o
someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con
anterioridad:
a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y
b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.
10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes
acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de
ser posible, una descripción de las medidas legislativas o
administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría
comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido
una respuesta.
Artículo 11
Obligaciones Relativas a la Exportación de Productos Químicos
Enumerados en el Anexo III
1. Cada Parte exportadora:
a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas
para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las
respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del
Artículo 10;
b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas
para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las
decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses
después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera
vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del Artículo 10;
c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo
soliciten, cuando proceda, para:
i) Obtener más información que les permita tomar medidas de
conformidad con el párrafo 4 del Artículo 10 y el inciso c)
del párrafo 2 infra; y
ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los
productos químicos durante su ciclo de vida.
2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio
ningún producto químico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte
importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una
respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contengan
una decisión provisional, a menos que:
a) Sea un producto químico que, en el momento de la
importación, este registrado como producto químico en la Parte
importadora; o
b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de
que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha
importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida
reglamentaria para prohibir su utilización; o
c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de
la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte
importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 día y
notificará su decisión sin demora a la Secretaría.
Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente
párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la
Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 10, que una Parte no ha transmitido
una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene
una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.
Artículo 12
Notificación de Exportación
1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente
restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte
enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La
notificación de exportación incluirá la información estipulada en el
Anexo V.
2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará
antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida
reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación
de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga
lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte
importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la
exportación.
3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación
actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve
un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del
producto químico.
4. La Parte importadora acusará recibido de la primera notificación de
exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria
firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30
días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una
segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente
posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.
5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se
extinguirán cuando:
a) El producto químico se haya incluido en el Anexo III;
b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de
ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2 del Artículo 10; y
c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 10.
Artículo 13
Información que Debe Acompañar a los
Productos Químicos Exportados
1. La Conferencia de las Partes alentara a la Organización Mundial de
Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema
Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos
químicos enumerados en el Anexo III. Cuando se haya asignado un código
a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de
transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se
exporte.
2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en
el Anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos
en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con
respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el
medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la
Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a
requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su
territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de
etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con
respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el
medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales
pertinentes.
4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el
párrafo 2 del presente Artículo que se destinen a usos laborales, cada
Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de
datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado,
que contenga la información más actualizada disponible.
5. En la medida de los posible, la información contenida en la etiqueta
y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de
los idiomas oficiales de la Parte importadora.
Artículo 14
Intercambio de Información
1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del
presente Convenio, facilitará:
a) El intercambio de información científica, técnica, económica
y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito
de aplicación del presente Convenio, incluida información
toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;
b) La transmisión de información de dominio público sobre
medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del
presente Convenio;
c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o
por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan
sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.
2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente
Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado
mutuamente.
3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la
siguiente información:
a) La información a que se hace referencia en los Anexos I y IV,
presentada de conformidad con los Artículos 5 y 6, respectivamente;
b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a
que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 13;
c) La fecha de caducidad del producto químico;
d) La información sobre medidas de precaución, incluidas las
clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las
advertencias de seguridad pertinentes; y
e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y
ecotoxicológicos.
4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a
los efectos del presente Convenio.
5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito
de productos químicos incluidos en el Anexo III a través de su territorio
deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las
Partes.
Artículo 15
Aplicación del Convenio
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer
su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación
efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando
proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o
administrativas nacionales, y además:
a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales,
incluida información relativa a la seguridad de los productos
químicos;
b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover
la seguridad en el usos de los productos químicos; y
c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo
dispuesto en el Artículo 16.
2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público
tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos
químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más
seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos
químicos enumerados en el Anexo III del presente Convenio.
3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por
conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la
aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y
mundial.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará
en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la
salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las
establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las
disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.
Artículo 16
Asistencia Técnica
Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los
países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán
en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la
infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos
químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que
cuenten con programas mas avanzados de reglamentación de los productos
químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a
otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad
de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.
Artículo 17
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible
procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que
hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa
situación.
Artículo 18
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán
conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a mas
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De
ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud
un tercio de las Partes, como mínimo.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y
aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero
para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como
disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la
Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y,
con este fin:
a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales
e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes;
y
c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean
necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.
6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un
órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos
Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el
presente Convenio. A este respecto:
a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán
nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará
integrado por un número limitado de expertos en el manejo de
productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución
geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes
que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;
b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la
organización y el funcionamiento del Comité;
c) El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se
adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a
un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como
último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o
no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el
Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado como observador en una reunión de la Conferencia de las
Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las
Partes presentes se opongan a ello. La admisión y la participación de
observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado
por la Conferencia de Partes.
Artículo 19
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las
Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que
precisen;
b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las
Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en
transición, a aplicar el presente Convenio;
c) Velar por la necesaria coordinación con las Secretarías de
otros órganos internacionales pertinentes;
d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de
las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan
ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se
especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que
determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente
Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con
sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados
por la Conferencia de las Partes.
4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona
en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de
secretaría a otra u otras organizaciones internacionales
competentes.
Artículo 20
Solución de Controversias
1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la
aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él,
o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una
organización de integración económica regional podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta
a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del
Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte
que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para
la solución de controversias:
a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la
Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y
b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional
de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el
arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el
inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos
figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en
que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional
de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra
cosa.
6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente
Artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce
meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la
otra la existencia de dicha controversia, éstas se someterá a una
comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la
controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará
a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos
adicionales para regular la comisión de conciliación.
Artículo 21
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de
cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de
la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente
Convenio y, a efectos de información, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se
agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo; las
enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se
notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo entrarán en vigor
para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de
la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en
adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el
nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
Artículo 22
Aprobación y Enmienda de Anexos
1. Los Anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y,
salvo que se disponga expresamente otra cosa. Se entenderá que toda
referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de
sus anexos.
2. Los Anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos Anexos del
presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos Anexos se propondrán y aprobarán de conformidad
con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del
Artículo 21;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo Anexo lo notificará
por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha
de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo Anexo.
El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar
una declaración anterior de no aceptación de un nuevo Anexo, y en tal
caso los Anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto
en el inciso c) del presente párrafo; y
c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el
Depositario de la aprobación de un nuevo Anexo, el Anexo entrará en
vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo
4. Salvo en el caso del Anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en
vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a
los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en
vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Para enmendar el Anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos
de propuesta, aprobación y entrada en vigor:
a) Las enmiendas del Anexo III se propondrán y aprobarán con
arreglo al procedimiento que se establece en los Artículos 5 a 9 y en
el párrafo 2 del Artículo 21;
b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus
decisiones sobre su aprobación;
c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda
decisión de enmendar el Anexo III. La enmienda entrará en vigor para
todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.
6. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda de un anexo guarden
relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda
no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Artículo 23
Derecho de Voto
1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo 24
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en Rótterdam para
todos los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11
de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York
desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.
Artículo 25
Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por lo Estados y las organizaciones de integración
económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las
organizaciones de integración económica regional a partir del día en
que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros
lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios
de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al
Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier
modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo 26
Entrada en Vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que
ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo días
después de la fecha en que el Estado u organización de integración
económica regional deposite su instrumento de ratificación ,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
Artículo 27
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 28
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante
notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir
de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la
fecha que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese
posterior.
Artículo 29
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.
Artículo 30
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Rótterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo
del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEXO I
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO
A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5
Las notificaciones deberán incluir:
1. Propiedades, identificación y usos
a) Nombre común;
b) Nombre del producto químico en una nomenclatura
internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión
Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA) si tal nomenclatura
existe;
c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;
d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service
(CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;
e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto
químico está sujeto a requisitos de clasificación;
f) Usos del producto químico;
g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y
ecotoxicológicas.
2. Medida reglamentaria firme
a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;
i) Resumen de la medida reglamentaria firme;
ii) Referencia al documento reglamentario;
iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria
firme;
iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó
sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y,
en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida
una referencia a la documentación pertinente;
v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme
relacionados con la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;
vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico
presenta para la salud humana, incluida la salud de los
consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del
efecto previsto de la medida reglamentaria firme;
b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha
adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:
i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;
ii) Usos autorizados;
iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del
producto químico producidas, importadas, exportadas y
utilizadas;
c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la
probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros
Estados o regiones;
d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:
i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida
reglamentaria firme;
ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan sus
riesgos relativos, tal como:
- Estrategias para el control integrado de las plagas;
- Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos
contaminantes.
ANEXO II
CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O
RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las
notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5
del artículo 5:
a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado
con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado
como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se
basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las
condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la
documentación proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos se han generado de conformidad con métodos
científicamente reconocidos;
ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con
arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente
reconocidos;
iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una
evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las
condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica
suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III,
para lo que tendrá en cuenta:
i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever
que suponga, una reducción significativa de la cantidad del
producto químico utilizada o del número de usos;
ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe
prever que suponga, una reducción real del riesgo para la
salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha
presentado la notificación;
iii) Si las razones que han conducido a las adopción de la
medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geográfica
limitada o en otras circunstancias limitada;
iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional
del producto químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no
constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto
químico en el Anexo III.
ANEXO III
PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO
FUNDAMENTADO PREVIO
|Producto químico |Número o números |Categoría |
| |CAS | |
|2,4,5 - T |93-76-5 |Plaguicida |
|Aldrina |309-00-2 |Plaguicida |
|Captafol |2425-06-1 |Plaguicida |
|Clordano |57-74-9 |Plaguicida |
|Clordimeformo |6164-98-3 |Plaguicida |
|Clorobencilato |510-15-6 |Plaguicida |
|DDT |50-29-3 |Plaguicida |
|Dieldrina |60-57-1 |Plaguicida |
|Dinoseb y Sales de Dinoseb |88-85-7 |Plaguicida |
|1,2-dibromoetano (EDB) |106-93-4 |Plaguicida |
|Fluoroacetamida |640-19-7 |Plaguicida |
|HCH (mezcla de isómeros) |608-73-1 |Plaguicida |
|Heptacloro |76-44-8 |Plaguicida |
|Hexaclorobenceno |118-74-1 |Plaguicida |
|Lindano |58-89-9 |Plaguicida |
|Compuestos de mercurio, | |Plaguicida |
|incluidos compuestos | | |
|inorgánicos de mercurio, | | |
|compuestos alquílicos de | | |
|mercurio y compuestos | | |
|alcoxialquílicos y arílicos | | |
|de mercurio | | |
|Pentaclorofenol |87-86-5 |Plaguicida |
|Monocrotophos (formulaciones|6923-22-4 |Formulación plaguicida |
|líquidas solubles de la | |extremadamente peligrosa |
|sustancia que sobrepasen los| | |
|600 g/l de ingrediente | | |
|activo) | | |
|Metamidophos (formulaciones |10265-92-6 |Formulación plaguicida |
|líquidas solubles de la | |extremadamente peligrosa |
|sustancia que sobrepasen los| | |
|600 g/l de ingrediente | | |
|activo) | | |
|Fosfamidón (formulaciones |13171-21-6 |Formulación plaguicida |
|líquidas solubles de la |(mezcla, isómeros |extremadamente peligrosa |
|sustancia que sobrepasen los|(E( y (Z)) | |
|1000 g/l de ingrediente |23783-98-4 | |
|activo) |(isómero (Z)) | |
| |297-99-4 (isómero | |
| |(E)) | |
|Metil-paratión (concentrados|298-00-0 |Formulación plaguicida |
|emulsificables (CE) con | |extremadamente peligrosa |
|19,5%, 40%, 50% y 60% de | | |
|ingredientes activo y polvos| | |
|que contegan 1,5%, 2% y 3% | | |
|de ingrediente activo) | | |
|Paratión (se incluyen todas |56-38-2 |Formulación plaguicida |
|las formulaciones de esta | |extremadamente peligrosa |
|sustancia - aerosoles, | | |
|polvos secos (PS), | | |
|concentrado | | |
|entrexulsificable (CE), | | |
|gránulos (GR) y polvos | | |
|humedecibles (PH) - excepto | | |
|las suspensiones en cápsulas| | |
|(SC) | | |
|Crocidolita |12001-28-4 |Industrial |
|Bifenilos polibromados (PBB)|36355-01-8 (hexa-)|Industrial |
| | | |
| |27858-07-7 (octa-)| |
| | | |
| |13654-09-6 (deca-)| |
|Bifenilos policlorados (PCB)|1336-36-3 |Industrial |
|Terfenilos policlorados |61788-33-8 |Industrial |
|(PCT) | | |
|Fosfato de tris |126-72-7 |Industrial |
|)2,3-dibromopropil) | | |
ANEXO IV
INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS
EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III
Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una parte proponente
En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 6 se incluirá documentación que contenga la
siguiente información:
a) El nombre de la formulación plaguicidas peligrosas;
b) El nombre del ingredientes o los ingredientes activos en la
formulación;
c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la
formulación;
d) El tipo de formulación;
e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si
se conocen;
f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación
en la Parte proponente;
g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el
problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó
la formulación;
h) Cualquier medidas reglamentaria, administrativa o de otro
tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en
respuestas a esos incidentes.
Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría
De conformidad con los dispuesto en el párrafo III del Artículo 6, la
Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,
incluidas:
a) Las propiedades fisicoquímicas, tóxicológicas y
ecotoxicológicas de la formulación;
b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación
en otros Estados;
c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación
en otros Estados;
d) Información presentada por otras Partes, organizaciones
internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes
pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;
e) Evaluación del riesgo y/o del peligro cuando sea posible;
f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como
el número de solicitudes de registros o el volumen de producción o de
ventas, si se conocen;
g) Otras formulaciones del plaguicidas de que se trate, e
incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;
h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;
i) Otras información que el Comité de examen de productos
Químicos estime pertinente.
Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas
extremadamente peligrosas en el Anexo III
Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 6, el Comité
de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:
a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con
arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente,
tuvo como resultado los incidentes comunicados;
b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados
con clima, condiciones y pautas de utilización de las formulaciones
similares;
c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que
entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse
razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan
de la infraestructura necesaria;
d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad
de formulación utilizada; y
e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo
suficiente para la inclusión de una formulación en el Anexo III.
ANEXO V
INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION
1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:
a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales
designadas competentes de la Parte exportadoras y de la Parte
importadora;
b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;
c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente
restringido y un resumen de la información especificada en el Anexo I
que haya de facilitarse a la secretaría de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo V. Cuando una mezcla o preparación incluya
más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información
para cada uno de ellos;
d) Una declaración en la que se indique se conoce, la categoría
prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa
categoría en la Parte importadora;
e) Información sobre medidas de precaución para reducir las
emisiones del producto químico y la exposición a éste;
f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del
producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos
de que se trate;
g) El nombre y la dirección del importador;
h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad
nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera
servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte
importadora.
2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1,
la parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el
Anexo I que solicite la Parte importadora.