Ley 2135

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2135<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE<br /> CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y<br /> PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio de Rótterdam sobre el<br /> Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos<br /> Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio<br /> Internacional", que fuera firmado en Holanda, el 11 de setiembre de 1998,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE ROTTERDAM SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO<br /> FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS<br /> QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Conscientes de los efectos perjudiciales para la salud humana y el<br /> medio ambiente de ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos<br /> objeto de comercio internacional,<br /> Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río<br /> sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el capítulo 19 del Programa 21,<br /> sobre "Gestión ecológicamente racional de los productos químicos tóxicos,<br /> incluida la prevención del tráfico internacional ilícito de productos<br /> tóxicos y peligrosos",<br /> Conscientes de la labor realizada por el Programa de las Naciones<br /> Unidas para el Medio Ambiente y la Organización de las Naciones Unidas para<br /> la Agricultura y la Alimentación con miras al funcionamiento del<br /> procedimiento de consentimiento fundamentado previo establecido en las<br /> Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de<br /> productos químicos objeto de comercio internacional, en su forma enmendada<br /> (en adelante denominadas "Directrices de Londres en su forma enmendada") y<br /> el Código Internacional de Conducta para la distribución y utilización de<br /> plaguicidas, de la FAO (en adelante denominado "Código Internacional de<br /> Conducta"),<br /> Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de<br /> los países en desarrollo y los países con economías en transición, en<br /> particular la necesidad de fortalecer la capacidad nacional para el manejo<br /> de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de<br /> tecnologías, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento<br /> de la cooperación entre las Partes,<br /> Tomando nota de las necesidades específicas de algunos países en<br /> materia de información sobre movimientos en tránsito,<br /> Reconociendo que las buenas prácticas de manejo de los productos<br /> químicos deben promoverse en todos los países, teniendo en cuenta, entre<br /> otras cosas, los estándares voluntarios establecidos en el Código<br /> Internacional de Conducta sobre la distribución y utilización de<br /> plaguicidas y el Código Deontológico para el Comercio Internacional de<br /> productos químicos del PNUMA,<br /> Deseosas de asegurarse de que los productos químicos peligrosos que se<br /> exporten de su territorio estén envasados y etiquetados en forma que<br /> proteja adecuadamente la salud humana y el medio ambiente, en consonancia<br /> con los principios establecidos en las Directrices de Londres en su forma<br /> enmendada y el Código de Conducta Internacional de la FAO,<br /> Reconociendo que el comercio y las políticas ambientales deben<br /> apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,<br /> Destacando que nada de lo dispuesto en el presente Convenio debe<br /> interpretarse de forma que implique modificación alguna de los derechos y<br /> obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional<br /> existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio<br /> internacional o a la protección del medio ambiente,<br /> En el entendimiento de que lo expuesto más arriba no tiene por objeto<br /> crear una Jerarquía entre el presente Convenio y otros acuerdos<br /> internacionales,<br /> Resueltas a proteger la salud humana, incluida la salud de los<br /> consumidores y los trabajadores y el medio ambiente frente a los posibles<br /> efectos perjudiciales de ciertos plaguicidas y productos químicos<br /> peligrosos objeto de Comercio Internacional,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Objetivo<br /> El objetivo del presente Convenio es promover la responsabilidad<br /> compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del<br /> comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de<br /> proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y<br /> contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el<br /> intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un<br /> proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y<br /> exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) Por "Producto Químico" se entiende toda sustancia, sola o en forma de<br /> mezcla o preparación, ya sea fabricada u obtenida de la naturaleza,<br /> excluidos los organismos vivos. Ello comprende las siguientes<br /> categorías: plaguicida, (incluidas las formulaciones plaguicidas<br /> extremadamente peligrosas) y producto químico industrial;<br /> b) Por "Producto Químico Prohibido" se entiende aquel cuyos usos dentro<br /> de una o más categorías han sido prohibidos en su totalidad, en virtud<br /> de una medida reglamentaria firme, con objeto de proteger la salud<br /> humana o el medio ambiente. Ello incluye los productos químicos cuya<br /> aprobación para primer uso haya sido denegada o que las industrias<br /> hayan retirado del mercado interior o de ulterior consideración en el<br /> proceso de aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa<br /> medida se haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el<br /> medio ambiente;<br /> c) Por "Producto Químico Rigurosamente Restringido" se entiende todo<br /> aquél cuyos usos dentro de una o más categorías hayan sido prohibidos<br /> prácticamente en su totalidad, en virtud de una medida reglamentaria<br /> firme, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente,<br /> pero del que se sigan autorizando algunos usos específicos. Ello<br /> incluye los productos químicos cuya aprobación para prácticamente<br /> cualquier uso haya sido denegada o que las industrias hayan retirado<br /> del mercado interior o de ulterior consideración en el proceso de<br /> aprobación nacional cuando haya pruebas claras de que esa medida se<br /> haya adoptado con objeto de proteger la salud humana o el medio<br /> ambiente;<br /> d) Por "Formulación Plaguicida Extremadamente Peligrosa" se entiende todo<br /> producto químico formulado para su uso como plaguicida que produzca<br /> efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un<br /> período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus<br /> condiciones de uso;<br /> e) Por "Medida Reglamentaria Firme" se entiende toda medida para prohibir<br /> o restringir rigurosamente un producto químico adoptada por una Parte<br /> que no requiera la adopción de ulteriores medidas reglamentarias por<br /> esa Parte;<br /> f) Por "Exportación" e "Importación", en sus acepciones respectivas, se<br /> entiende el movimiento de un producto químico de una Parte a otra<br /> Parte, excluidas las operaciones de mero tránsito;<br /> g) Por "Parte" se entiende un Estado u organización de integración<br /> económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones<br /> establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio esté en<br /> vigor;<br /> h) Por "Organización de Integración Económica Regional", se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región<br /> determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido<br /> competencias en asuntos regulados por el presente Convenio y que haya<br /> sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos<br /> internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br /> adherirse a el;<br /> i) Por "Comité de Examen de Productos Químicos" se entiende el órgano<br /> subsidiario a que se hace referencia en el párrafo 6 del Artículo 18.<br /> Artículo 3<br /> Ambito de Aplicación del Convenio<br /> 1. El presente Convenio se aplicará a:<br /> a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente<br /> restringidos; y<br /> b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas.<br /> 2. El presente Convenio no se aplicará a:<br /> a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;<br /> b) Los materiales radiactivos;<br /> c) Los desechos;<br /> d) Las armas químicas;<br /> e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos<br /> humanos y veterinarios;<br /> f) Los productos químicos utilizados como aditivo alimentarios;<br /> g) Los alimentos;<br /> h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable<br /> afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se<br /> importen:<br /> i. Con fines de investigación o análisis; o<br /> ii. Por un particular para su uso personal en cantidades<br /> razonables para ese uso.<br /> Artículo 4<br /> Autoridades Nacionales Designadas<br /> 1. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales que estarán<br /> facultada para actuar en su nombre en el desempeño de las funciones<br /> administrativas requeridas en virtud del presente Convenio.<br /> 2. Cada Parte procurará que esas autoridades cuenten con recursos<br /> suficientes para desempeñar eficazmente su labor.<br /> 3. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio para ella, comunicará a la Secretaría el nombre y la dirección de<br /> esas autoridades. Comunicará asimismo de inmediato a la Secretaría<br /> cualquier cambio que se produzca posteriormente en el nombre o la<br /> dirección de esas autoridades.<br /> 4. La Secretaría comunicará de inmediato a las Partes las notificaciones<br /> que reciba con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.<br /> Artículo 5<br /> Procedimientos Relativos a los Productos Químicos Prohibidos<br /> o Rigurosamente Restringidos<br /> 1. Cada Parte que haya adoptado una medida reglamentaria firme lo<br /> comunicará por escrito a la Secretaría. Esa comunicación se hará lo antes<br /> posible, pero a más tardar en un plazo de noventa días a partir de la<br /> fecha en que la medida reglamentaria firme haya entrado en vigor, e<br /> incluirá, de ser posible, la información estipulada en el Anexo I.<br /> 2. Cada Parte, en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para<br /> ella, comunicará por escrito a la Secretaría las medidas reglamentarias<br /> firmes que haya adoptado y estén en vigor en ese momento, con la salvedad<br /> de que las Partes que hayan presentado notificaciones de medidas<br /> reglamentarias firmes en virtud de las Directrices de Londres en su forma<br /> enmendada o del Código Internacional de Conducta no tendrán que<br /> presentarlas de nuevo.<br /> 3. La Secretaría verificará, tan pronto como sea posible, pero a más tardar<br /> en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación en<br /> virtud de los párrafos 1 y 2, si la notificación contiene la información<br /> estipulada en el Anexo I. Si la notificación contiene la información<br /> requerida, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un<br /> resumen de la información recibida, y si no fuese así, lo comunicará a la<br /> Parte que haya enviado la notificación.<br /> 4. La Secretaría enviará cada seis meses a las Partes una sinopsis de la<br /> información recibida en virtud de los párrafos 1 y 2, incluida información<br /> relativa a las notificaciones que no contengan toda la información<br /> estipulada en el Anexo I.<br /> 5. La Secretaría, cuando haya recibido al menos una notificación de cada<br /> una de las dos regiones de consentimiento fundamentado previo acerca de un<br /> producto químico que le conste cumple los requisitos estipulados en el<br /> Anexo I, enviará esas notificaciones al Comité de Examen de Productos<br /> Químicos. La composición de las regiones de consentimiento fundamentado<br /> previo se definirá en una decisión que se adoptará por consenso en la<br /> primera reunión de la Conferencia de las Partes.<br /> 6. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información<br /> facilitada en esas notificaciones y, con arreglo a los criterios<br /> establecidos en el Anexo II, formulará una recomendación a la Conferencia<br /> de las Partes sobre si ese producto químico debe quedar sujeto al<br /> procedimiento de consentimiento fundamento previo y, por consiguiente,<br /> incluirse en el Anexo III.<br /> Artículo 6<br /> Procedimientos Relativos a las Formulaciones Plaguicidas Extremadamente<br /> Peligrosas<br /> 1. Cualquier Parte que sea un país en desarrollo o un país con economía en<br /> transición y experimente problemas causados por una formulación plaguicida<br /> extremadamente peligrosa en las condiciones en que se usa en su territorio<br /> podrá proponer a la Secretaría la inclusión de esa formulación plaguicida<br /> en el Anexo III. Al preparar una propuesta, la Parte podrá basarse en los<br /> conocimientos técnicos de cualquier fuente pertinente. En la propuesta se<br /> incluirá la información estipulada en la parte I del Anexo IV.<br /> 2. La Secretaría verificará lo antes posible, pero a más tardar en un plazo<br /> de seis meses a partir de la recepción de una propuesta con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1, si la propuesta incluye la información<br /> estipulada en la parte 1 del Anexo IV. Si la propuesta contiene esa<br /> información, la Secretaría enviará de inmediato a todas las Partes un<br /> resumen de la información recibida. Si no fuese así, la Secretaría lo<br /> comunicará a la Parte que haya presentado la propuesta.<br /> 3. La Secretaría reunirá la información adicional que se indica en la parte<br /> 2 del Anexo IV en relación con las propuestas que se envíen con arreglo a<br /> lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> 4. Cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos 2 y<br /> 3 supra en relación con una formulación plaguicida extremadamente<br /> peligrosa, la Secretaría remitirá la propuesta y la información conexa al<br /> Comité de Examen de Productos Químicos.<br /> 5. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información<br /> facilitada en la propuesta y la información adicional reunida y, con<br /> arreglo a los criterios establecidos en la parte 3 del Anexo IV, formulará<br /> una recomendación a la Conferencia de las Partes sobre si esa formulación<br /> plaguicida extremadamente peligrosa debe quedar sujeta al procedimiento de<br /> consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el<br /> Anexo III.<br /> Artículo 7<br /> Inclusión de Productos Químicos en el Anexo III<br /> 1. El Comité de Examen de Productos Químicos preparará un proyecto de<br /> documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada<br /> producto químico cuya inclusión en el Anexo III haya decidido recomendar.<br /> Ese documento de orientación se basará, como mínimo, en la información<br /> especificada en el Anexo I o, en su caso, en el Anexo IV, e incluirá<br /> información sobre los usos del producto químico en una categoría distinta<br /> de aquella a la que se aplique la medida reglamentaria firme.<br /> 2. La recomendación a que se hace referencia en el párrafo 1, junto con el<br /> proyecto de documento de orientación para la adopción de decisiones, se<br /> remitirá a la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes<br /> decidirá si ese producto químico debe quedar sujeto al procedimiento de<br /> consentimiento fundamentado previo y, por consiguiente, incluirse en el<br /> Anexo III, y si debe aprobarse el proyecto de documento de orientación.<br /> 3. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión<br /> de incluir un producto químico en el Anexo III y haya aprobado el<br /> documento de orientación para la adopción de decisiones correspondiente,<br /> la Secretaría lo comunicará inmediatamente a todas las Partes.<br /> Artículo 8<br /> Inclusión de Productos Químicos en el Procedimiento Voluntario de<br /> Consentimiento Fundamentado Previo<br /> Cuando un producto químico distinto de los enumerados en el Anexo III<br /> haya sido incluido en el procedimiento voluntario de consentimiento<br /> fundamentado previo antes de la primera reunión de la Conferencia de las<br /> Partes, la Conferencia decidirá en esa reunión incluir el producto<br /> químico en dicho anexo si considera que se han cumplido todos los<br /> requisitos establecidos para la inclusión en el Anexo III.<br /> Artículo 9<br /> Retirada de Productos Químicos del Anexo III<br /> 1. Si una Parte presenta a la Secretaría información de la que no se<br /> disponía cuando se decidió incluir un producto químico en el Anexo III y<br /> de esa información se desprende que su inclusión podría no estar<br /> justificada con arreglo a los criterios establecidos en los Anexos II o<br /> IV, la Secretaría transmitirá la información al Comité de Examen de<br /> Productos Químicos.<br /> 2. El Comité de Examen de Productos Químicos examinará la información que<br /> reciba en virtud del párrafo 1. El Comité de Examen de Productos<br /> Químicos, con arreglo a los criterios establecidos en el Anexo II o, en<br /> su caso, en el Anexo IV, preparará un proyecto de documento de<br /> orientación para la adopción de decisiones revisado sobre cada producto<br /> químico cuya retirada del Anexo III haya decidido recomendar.<br /> 3. La recomendación del Comité mencionada en el párrafo 2 se remitirá a la<br /> Conferencia de las Partes acompañada de un proyecto de documento de<br /> orientación revisado. La Conferencia de las Partes decidirá si el<br /> producto químico debe retirarse del Anexo III y si debe aprobarse el<br /> documento de orientación revisado.<br /> 4. Cuando la Conferencia de las Partes haya adoptado una decisión<br /> de retirar un producto químico del Anexo III y haya aprobado el documento<br /> de orientación revisado, la Secretaría lo comunicará inmediatamente a<br /> todas las Partes.<br /> Artículo 10<br /> Obligaciones Relativas a la Importación de Productos<br /> Químicos Enumerados en el Anexo III<br /> 1. Cada Parte aplicará las medidas legislativas o administrativas<br /> necesarias para garantizar la adopción oportuna de decisiones relativas<br /> a la importación de los productos químicos enumerados en el Anexo III.<br /> 2. Cada Parte transmitirá a la Secretaría, lo antes posible pero a más<br /> tardar en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de envío del<br /> documento de orientación para la adopción de decisiones a que se hace<br /> referencia en el párrafo 3 del Artículo 7, una respuesta sobre la futura<br /> importación del producto químico de que se trate. Si una Parte modifica<br /> su respuesta, remitirá de inmediato la respuesta revisada a la<br /> Secretaría.<br /> 3. Si transcurrido el plazo a que se hace referencia en el párrafo 2 una<br /> Parte no hubiera proporcionado esa respuesta, la Secretaría enviará<br /> inmediatamente a esa Parte una solicitud escrita para que lo haga. Si la<br /> Parte no pudiera proporcionar una respuesta, la Secretaría, cuando<br /> proceda, le prestará asistencia para que lo haga en el plazo estipulado<br /> en la última frase del párrafo 2 del Artículo 11.<br /> 4. Las respuestas en aplicación del párrafo 2 adoptarán una de las formas<br /> siguientes:<br /> a) Una decisión firme, conforme a las normas legislativas o<br /> administrativas, de:<br /> i) Permitir la importación;<br /> ii) No permitir la importación; o<br /> iii) Permitir la importación con sujeción a determinadas<br /> condiciones expresas; o<br /> b) Una respuesta provisional, que podrá contener:<br /> i) Una decisión provisional de permitir la importación con<br /> o sin condiciones expresas, o de no permitir la<br /> importación durante el período provisional;<br /> ii) Una declaración de que se está estudiando activamente<br /> una decisión definitiva;<br /> iii) Una solicitud de información adicional a la Secretaría<br /> o a la Parte que comunicó la medida reglamentaria firme; o<br /> iv) Una solicitud de asistencia a la Secretaría para evaluar<br /> el producto químico.<br /> 5. Las respuestas formuladas con arreglo a los incisos a) o b) del párrafo<br /> 4 se referirán a la categoría o categorías especificadas para el producto<br /> químico en el Anexo III.<br /> 6. Toda decisión firme irá acompañada de información donde se describan las<br /> medidas legislativas o administrativas en las que se base.<br /> 7. Cada Parte, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Convenio para ella, transmitirá a la Secretaría respuestas con respecto a<br /> cada uno de los productos químicos enumerados en el Anexo III. Las Partes<br /> que hayan transmitido esas respuestas en aplicación de las Directrices de<br /> Londres en su forma enmendada o del Código Internacional de Conducta no<br /> tendrán que hacerlo de nuevo.<br /> 8. Cada Parte pondrá las respuestas formuladas en virtud del presente<br /> artículo a disposición de todos los interesados sujetos a su<br /> jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones legislativas o<br /> administrativas.<br /> 9. Las Partes que, con arreglo a los párrafos 2 y 4 del presente artículo y<br /> al párrafo 2 del Artículo 11, tomen la decisión de no otorgar su<br /> consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla<br /> sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o<br /> someterán a las mismas condiciones, si no lo hubieran hecho con<br /> anterioridad:<br /> a) La importación del producto químico de cualquier fuente; y<br /> b) La producción nacional del producto químico para su uso nacional.<br /> 10. La Secretaría informará cada seis meses a todas las Partes<br /> acerca de las respuestas que haya recibido. Esa información incluirá, de<br /> ser posible, una descripción de las medidas legislativas o<br /> administrativas en que se han basado las decisiones. La Secretaría<br /> comunicará además a las Partes los casos en que no se haya transmitido<br /> una respuesta.<br /> Artículo 11<br /> Obligaciones Relativas a la Exportación de Productos Químicos<br /> Enumerados en el Anexo III<br /> 1. Cada Parte exportadora:<br /> a) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas<br /> para comunicar a los interesados sujetos a su jurisdicción las<br /> respuestas enviadas por la Secretaría con arreglo al párrafo 10 del<br /> Artículo 10;<br /> b) Tomará las medidas legislativas o administrativas adecuadas<br /> para que los exportadores sujetos a su jurisdicción cumplan las<br /> decisiones comunicadas en esas respuestas a más tardar seis meses<br /> después de la fecha en que la Secretaría las comunique por primera<br /> vez a las Partes con arreglo al párrafo 10 del Artículo 10;<br /> c) Asesorará y ayudará a las Partes importadoras que lo<br /> soliciten, cuando proceda, para:<br /> i) Obtener más información que les permita tomar medidas de<br /> conformidad con el párrafo 4 del Artículo 10 y el inciso c)<br /> del párrafo 2 infra; y<br /> ii) Fortalecer su capacidad para manejar en forma segura los<br /> productos químicos durante su ciclo de vida.<br /> 2. Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio<br /> ningún producto químico enumerado en el Anexo III a ninguna Parte<br /> importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una<br /> respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contengan<br /> una decisión provisional, a menos que:<br /> a) Sea un producto químico que, en el momento de la<br /> importación, este registrado como producto químico en la Parte<br /> importadora; o<br /> b) Sea un producto químico respecto del cual existan pruebas de<br /> que se ha utilizado previamente en la Parte importadora o se ha<br /> importado en esta sin que haya sido objeto de ninguna medida<br /> reglamentaria para prohibir su utilización; o<br /> c) El exportador solicite y obtenga el consentimiento expreso de<br /> la autoridad nacional designada de la Parte importadora. La Parte<br /> importadora responderá a esa solicitud en el plazo de 60 día y<br /> notificará su decisión sin demora a la Secretaría.<br /> Las obligaciones de las Partes exportadoras en virtud del presente<br /> párrafo entrarán en vigor transcurridos 6 meses desde la fecha en que la<br /> Secretaría comunique por primera vez a las Partes, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 10, que una Parte no ha transmitido<br /> una respuesta o ha transmitido una respuesta provisional que no contiene<br /> una decisión provisional, y permanecerán en vigor durante un año.<br /> Artículo 12<br /> Notificación de Exportación<br /> 1. Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente<br /> restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte<br /> enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. La<br /> notificación de exportación incluirá la información estipulada en el<br /> Anexo V.<br /> 2. La notificación de exportación de ese producto químico se enviará<br /> antes de la primera exportación posterior a la adopción de la medida<br /> reglamentaria firme correspondiente. Posteriormente, la notificación<br /> de exportación se enviará antes de la primera exportación que tenga<br /> lugar en un año civil. La autoridad nacional designada de la Parte<br /> importadora podrá eximir de la obligación de notificar antes de la<br /> exportación.<br /> 3. La Parte exportadora enviará una notificación de exportación<br /> actualizada cuando adopte una medida reglamentaria firme que conlleve<br /> un cambio importante en la prohibición o restricción rigurosa del<br /> producto químico.<br /> 4. La Parte importadora acusará recibido de la primera notificación de<br /> exportación recibida tras la adopción de la medida reglamentaria<br /> firme. Si la Parte exportadora no recibe el acuse en el plazo de 30<br /> días a partir del envío de la notificación de exportación, enviará una<br /> segunda notificación. La Parte exportadora hará lo razonablemente<br /> posible para que la Parte importadora reciba la segunda notificación.<br /> 5. Las obligaciones de las Partes que se estipulan en el párrafo 1 se<br /> extinguirán cuando:<br /> a) El producto químico se haya incluido en el Anexo III;<br /> b) La Parte importadora haya enviado una respuesta respecto de<br /> ese producto químico a la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 del Artículo 10; y<br /> c) La Secretaría haya distribuido la respuesta a las Partes con<br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del Artículo 10.<br /> Artículo 13<br /> Información que Debe Acompañar a los<br /> Productos Químicos Exportados<br /> 1. La Conferencia de las Partes alentara a la Organización Mundial de<br /> Aduanas a que asigne, cuando proceda, códigos específicos del Sistema<br /> Aduanero Armonizado a los productos químicos o grupos de productos<br /> químicos enumerados en el Anexo III. Cuando se haya asignado un código<br /> a un producto químico cada Parte requerirá que el documento de<br /> transporte correspondiente contenga ese código cuando el producto se<br /> exporte.<br /> 2. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la<br /> Parte importadora, requerirá que los productos químicos enumerados en<br /> el Anexo III y los que estén prohibidos o rigurosamente restringidos<br /> en su territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de<br /> etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con<br /> respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el<br /> medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales<br /> pertinentes.<br /> 3. Cada Parte, sin perjuicio de cualesquiera requisitos impuestos por la<br /> Parte importadora, requerirá que los productos químicos sujetos a<br /> requisitos de etiquetado por motivos ambientales o de salud en su<br /> territorio estén sujetos, cuando se exporten, a requisitos de<br /> etiquetado que aseguren la presencia de información adecuada con<br /> respecto a los riesgos y/o los peligros para la salud humana o el<br /> medio ambiente, teniendo en cuenta las normas internacionales<br /> pertinentes.<br /> 4. En relación con los productos químicos a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 del presente Artículo que se destinen a usos laborales, cada<br /> Parte exportadora requerirá que se remita al importador una hoja de<br /> datos de seguridad, conforme a un formato internacionalmente aceptado,<br /> que contenga la información más actualizada disponible.<br /> 5. En la medida de los posible, la información contenida en la etiqueta<br /> y en la hoja de datos de seguridad deberá figurar al menos en uno de<br /> los idiomas oficiales de la Parte importadora.<br /> Artículo 14<br /> Intercambio de Información<br /> 1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con los objetivos del<br /> presente Convenio, facilitará:<br /> a) El intercambio de información científica, técnica, económica<br /> y jurídica relativa a los productos químicos incluidos en el ámbito<br /> de aplicación del presente Convenio, incluida información<br /> toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;<br /> b) La transmisión de información de dominio público sobre<br /> medidas reglamentarias nacionales relacionadas con los objetivos del<br /> presente Convenio;<br /> c) La transmisión de información a otras Partes, directamente o<br /> por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan<br /> sustancialmente uno o más usos del producto químico, según proceda.<br /> 2. Las Partes que intercambien información en virtud del presente<br /> Convenio protegerán la información confidencial según hayan acordado<br /> mutuamente.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio no se considerará confidencial la<br /> siguiente información:<br /> a) La información a que se hace referencia en los Anexos I y IV,<br /> presentada de conformidad con los Artículos 5 y 6, respectivamente;<br /> b) La información que figura en la hoja de datos de seguridad a<br /> que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 13;<br /> c) La fecha de caducidad del producto químico;<br /> d) La información sobre medidas de precaución, incluidas las<br /> clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las<br /> advertencias de seguridad pertinentes; y<br /> e) El resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y<br /> ecotoxicológicos.<br /> 4. La fecha de producción no se considerará normalmente confidencial a<br /> los efectos del presente Convenio.<br /> 5. Toda Parte que necesite información sobre movimientos en tránsito<br /> de productos químicos incluidos en el Anexo III a través de su territorio<br /> deberá comunicarlo a la Secretaría, que informará al efecto a todas las<br /> Partes.<br /> Artículo 15<br /> Aplicación del Convenio<br /> 1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer y fortalecer<br /> su infraestructura y sus instituciones nacionales para la aplicación<br /> efectiva del presente Convenio. Esas medidas podrán incluir, cuando<br /> proceda, la adopción o enmienda de medidas legislativas o<br /> administrativas nacionales, y además:<br /> a) El establecimiento de registros y bases de datos nacionales,<br /> incluida información relativa a la seguridad de los productos<br /> químicos;<br /> b) El fomento de las iniciativas de la industria para promover<br /> la seguridad en el usos de los productos químicos; y<br /> c) La promoción de acuerdos voluntarios, teniendo presente lo<br /> dispuesto en el Artículo 16.<br /> 2. Cada Parte velará por que, en la medida de lo posible, el público<br /> tenga acceso adecuado a la información sobre manipulación de productos<br /> químicos y gestión de accidentes y sobre alternativas que sean más<br /> seguras para la salud humana o el medio ambiente que los productos<br /> químicos enumerados en el Anexo III del presente Convenio.<br /> 3. Las Partes acuerdan cooperar, directamente o, si procede, por<br /> conducto de las organizaciones internacionales competentes, para la<br /> aplicación del presente Convenio a nivel subregional, regional y<br /> mundial.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará<br /> en forma que restrinja el derecho de las Partes a tomar, para proteger la<br /> salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las<br /> establecidas en el presente Convenio, siempre que sean compatibles con las<br /> disposiciones del Convenio y conformes con el derecho internacional.<br /> Artículo 16<br /> Asistencia Técnica<br /> Las Partes, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los<br /> países en desarrollo y los países con economías en transición, cooperarán<br /> en la promoción de la asistencia técnica para el desarrollo de la<br /> infraestructura y la capacidad necesarias para el manejo de los productos<br /> químicos a efectos de la aplicación del presente Convenio. Las Partes que<br /> cuenten con programas mas avanzados de reglamentación de los productos<br /> químicos deberían brindar asistencia técnica, incluida capacitación, a<br /> otras Partes para que estas desarrollen la infraestructura y la capacidad<br /> de manejo de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida.<br /> Artículo 17<br /> Incumplimiento<br /> La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible<br /> procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el<br /> incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y las medidas que<br /> hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa<br /> situación.<br /> Artículo 18<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.<br /> 2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el<br /> Medio Ambiente y el Director General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación convocarán<br /> conjuntamente la primera reunión de la Conferencia de las Partes a mas<br /> tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De<br /> ahí en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las<br /> Partes se celebrarán con la periodicidad que determine la Conferencia.<br /> 3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando ésta lo estime necesario o cuando cualquiera de las<br /> Partes lo solicite por escrito, siempre que se sumen a esa solicitud<br /> un tercio de las Partes, como mínimo.<br /> 4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, acordará y<br /> aprobará por consenso un reglamento interno y un reglamento financiero<br /> para sí y para los órganos subsidiarios que establezca, así como<br /> disposiciones financieras para regular el funcionamiento de la<br /> Secretaría.<br /> 5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación<br /> permanentes la aplicación del presente Convenio. La Conferencia de las<br /> Partes desempeñará las funciones que se le asignen en el Convenio y,<br /> con este fin:<br /> a) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios<br /> para la aplicación del Convenio;<br /> b) Cooperará, en su caso, con las organizaciones internacionales<br /> e intergubernamentales y los órganos no gubernamentales competentes;<br /> y<br /> c) Estudiará y tomará las medidas adicionales que sean<br /> necesarias para alcanzar los objetivos del Convenio.<br /> 6. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un<br /> órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de Productos<br /> Químicos, para que desempeñe las funciones que se le asignan en el<br /> presente Convenio. A este respecto:<br /> a) Los miembros del Comité de Examen de Productos Químicos serán<br /> nombrados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará<br /> integrado por un número limitado de expertos en el manejo de<br /> productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del<br /> Comité se nombrarán teniendo presente el principio de distribución<br /> geográfica equitativa y velando por el equilibrio entre las Partes<br /> que sean países desarrollados y las que sean países en desarrollo;<br /> b) La Conferencia de las Partes decidirá acerca del mandato, la<br /> organización y el funcionamiento del Comité;<br /> c) El Comité hará todo lo posible por que sus recomendaciones se<br /> adopten por consenso. Si se agotan todos los esfuerzos por llegar a<br /> un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se adoptarán, como<br /> último recurso, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes<br /> y votantes.<br /> 7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea<br /> Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como<br /> observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.<br /> Cualquier órgano u organismo nacional o internacional, gubernamental o<br /> no gubernamental con competencia en las esferas contempladas en el<br /> Convenio que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar<br /> representado como observador en una reunión de la Conferencia de las<br /> Partes podrá ser admitido salvo que un tercio, como mínimo, de las<br /> Partes presentes se opongan a ello. La admisión y la participación de<br /> observadores estarán sujetas a lo dispuesto en el reglamento aprobado<br /> por la Conferencia de Partes.<br /> Artículo 19<br /> Secretaría<br /> 1. Queda establecida una Secretaría.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:<br /> a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las<br /> Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que<br /> precisen;<br /> b) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las<br /> Partes que sean países en desarrollo y a las Partes con economías en<br /> transición, a aplicar el presente Convenio;<br /> c) Velar por la necesaria coordinación con las Secretarías de<br /> otros órganos internacionales pertinentes;<br /> d) Concertar, con la orientación general de la Conferencia de<br /> las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan<br /> ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y<br /> e) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se<br /> especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que<br /> determine la Conferencia de las Partes.<br /> 3. Desempeñarán conjuntamente las funciones de secretaría del presente<br /> Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Medio Ambiente y el Director General de la Organización de<br /> las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con<br /> sujeción a los arreglos que acuerden entre ellos y sean aprobados<br /> por la Conferencia de las Partes.<br /> 4. Si la Conferencia de las Partes estima que la Secretaría no funciona<br /> en la forma prevista, podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de<br /> las Partes presentes y votantes, encomendar las funciones de<br /> secretaría a otra u otras organizaciones internacionales<br /> competentes.<br /> Artículo 20<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Las Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o la<br /> aplicación del Convenio mediante negociación o cualquier otro medio<br /> pacífico de su elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él,<br /> o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una<br /> organización de integración económica regional podrá declarar en un<br /> instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta<br /> a cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del<br /> Convenio reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte<br /> que acepte la misma obligación, uno o los dos siguientes medios para<br /> la solución de controversias:<br /> a) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la<br /> Conferencia de las Partes se adoptará en un anexo lo antes posible; y<br /> b) La presentación de la controversia a la Corte Internacional<br /> de Justicia.<br /> 3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional<br /> podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el<br /> arbitraje con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el<br /> inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.<br /> 4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del<br /> presente artículo seguirán en vigor hasta el momento que en ellos<br /> figure para su expiración o hasta tres meses después de la fecha en<br /> que se haya entregado al Depositario notificación escrita de su<br /> revocación.<br /> 5. La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una<br /> nueva declaración no afectará en modo alguno a los procedimientos<br /> pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional<br /> de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra<br /> cosa.<br /> 6. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo<br /> procedimiento de los establecidos en el párrafo 2 del presente<br /> Artículo y no han conseguido resolver su controversia en los doce<br /> meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la<br /> otra la existencia de dicha controversia, éstas se someterá a una<br /> comisión de conciliación a petición de cualquiera de las partes en la<br /> controversia. La comisión de conciliación presentará un informe con<br /> recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará<br /> a más tardar en su segunda reunión se establecerán procedimientos<br /> adicionales para regular la comisión de conciliación.<br /> Artículo 21<br /> Enmiendas del Convenio<br /> 1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.<br /> 2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la<br /> Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de<br /> cualquier propuesta enmienda a las Partes al menos seis meses antes de<br /> la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará<br /> también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente<br /> Convenio y, a efectos de información, al Depositario.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se<br /> agotan todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo; las<br /> enmiendas se aprobarán, como último recurso, por mayoría de tres<br /> cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.<br /> 4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se<br /> notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de<br /> conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo entrarán en vigor<br /> para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de<br /> la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en<br /> adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte el<br /> nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.<br /> Artículo 22<br /> Aprobación y Enmienda de Anexos<br /> 1. Los Anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y,<br /> salvo que se disponga expresamente otra cosa. Se entenderá que toda<br /> referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de<br /> sus anexos.<br /> 2. Los Anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas,<br /> técnicas o administrativas.<br /> 3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos Anexos del<br /> presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:<br /> a) Los nuevos Anexos se propondrán y aprobarán de conformidad<br /> con el procedimiento establecido en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> Artículo 21;<br /> b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo Anexo lo notificará<br /> por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha<br /> de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo Anexo.<br /> El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier<br /> notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar<br /> una declaración anterior de no aceptación de un nuevo Anexo, y en tal<br /> caso los Anexos entrarán en vigor para esa Parte según lo dispuesto<br /> en el inciso c) del presente párrafo; y<br /> c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el<br /> Depositario de la aprobación de un nuevo Anexo, el Anexo entrará en<br /> vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de<br /> conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo<br /> 4. Salvo en el caso del Anexo III, la propuesta, aprobación y entrada en<br /> vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a<br /> los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en<br /> vigor de los anexos adicionales del Convenio.<br /> 5. Para enmendar el Anexo III se aplicarán los siguientes procedimientos<br /> de propuesta, aprobación y entrada en vigor:<br /> a) Las enmiendas del Anexo III se propondrán y aprobarán con<br /> arreglo al procedimiento que se establece en los Artículos 5 a 9 y en<br /> el párrafo 2 del Artículo 21;<br /> b) La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus<br /> decisiones sobre su aprobación;<br /> c) El Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda<br /> decisión de enmendar el Anexo III. La enmienda entrará en vigor para<br /> todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión.<br /> 6. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda de un anexo guarden<br /> relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda<br /> no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.<br /> Artículo 23<br /> Derecho de Voto<br /> 1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el<br /> presente Convenio tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente<br /> Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si<br /> cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio, por "Partes presentes y<br /> votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto<br /> afirmativo o negativo.<br /> Artículo 24<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma en Rótterdam para<br /> todos los Estados y organizaciones de integración económica regional el 11<br /> de septiembre de 1998, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York<br /> desde el 12 de septiembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999.<br /> Artículo 25<br /> Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por lo Estados y las organizaciones de integración<br /> económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las<br /> organizaciones de integración económica regional a partir del día en<br /> que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser<br /> Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros<br /> lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud<br /> del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios<br /> de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la<br /> organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus<br /> responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la<br /> organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer<br /> simultáneamente los derechos conferidos por el Convenio.<br /> 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el<br /> alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el<br /> presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al<br /> Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier<br /> modificación sustancial en el alcance de su competencia.<br /> Artículo 26<br /> Entrada en Vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que<br /> ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez<br /> depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo días<br /> después de la fecha en que el Estado u organización de integración<br /> económica regional deposite su instrumento de ratificación ,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los<br /> instrumentos depositados por una organización de integración económica<br /> regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados<br /> miembros de esa organización.<br /> Artículo 27<br /> Reservas<br /> No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 28<br /> Denuncia<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante<br /> notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir<br /> de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el<br /> Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la<br /> fecha que se indique en la notificación de denuncia si ésta fuese<br /> posterior.<br /> Artículo 29<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al<br /> efecto, han firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en Rótterdam el diez de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> ocho."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de mayo<br /> del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Oscar A. González Daher Juan<br /> Carlos Galaverna D.<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 10 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> ANEXO I<br /> INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES HECHAS CON ARREGLO<br /> A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5<br /> Las notificaciones deberán incluir:<br /> 1. Propiedades, identificación y usos<br /> a) Nombre común;<br /> b) Nombre del producto químico en una nomenclatura<br /> internacionalmente reconocida (por ejemplo la de la Unión<br /> Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA) si tal nomenclatura<br /> existe;<br /> c) Nombres comerciales y nombres de las preparaciones;<br /> d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service<br /> (CAS), código aduanero del Sistema Armonizado y otros números;<br /> e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto<br /> químico está sujeto a requisitos de clasificación;<br /> f) Usos del producto químico;<br /> g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y<br /> ecotoxicológicas.<br /> 2. Medida reglamentaria firme<br /> a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme;<br /> i) Resumen de la medida reglamentaria firme;<br /> ii) Referencia al documento reglamentario;<br /> iii) Fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria<br /> firme;<br /> iv) Indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó<br /> sobre la base de una evaluación de los riesgos o peligros y,<br /> en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, incluida<br /> una referencia a la documentación pertinente;<br /> v) Motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme<br /> relacionados con la salud humana, incluida la salud de los<br /> consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente;<br /> vi) Resumen de los riesgos y peligros que el producto químico<br /> presenta para la salud humana, incluida la salud de los<br /> consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del<br /> efecto previsto de la medida reglamentaria firme;<br /> b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha<br /> adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:<br /> i) Usos prohibidos por la medida reglamentaria firme;<br /> ii) Usos autorizados;<br /> iii) Estimación, si fuese posible, de las cantidades del<br /> producto químico producidas, importadas, exportadas y<br /> utilizadas;<br /> c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la<br /> probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros<br /> Estados o regiones;<br /> d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:<br /> i) La evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida<br /> reglamentaria firme;<br /> ii) Información sobre alternativas y, cuando se conozcan sus<br /> riesgos relativos, tal como:<br /> - Estrategias para el control integrado de las plagas;<br /> - Prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos<br /> contaminantes.<br /> ANEXO II<br /> CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O<br /> RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III<br /> El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las<br /> notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5<br /> del artículo 5:<br /> a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado<br /> con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;<br /> b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado<br /> como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se<br /> basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las<br /> condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la<br /> documentación proporcionada deberá demostrar que:<br /> i) Los datos se han generado de conformidad con métodos<br /> científicamente reconocidos;<br /> ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con<br /> arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente<br /> reconocidos;<br /> iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una<br /> evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las<br /> condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;<br /> c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica<br /> suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III,<br /> para lo que tendrá en cuenta:<br /> i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever<br /> que suponga, una reducción significativa de la cantidad del<br /> producto químico utilizada o del número de usos;<br /> ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe<br /> prever que suponga, una reducción real del riesgo para la<br /> salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha<br /> presentado la notificación;<br /> iii) Si las razones que han conducido a las adopción de la<br /> medida reglamentaria firme solo rigen en una zona geográfica<br /> limitada o en otras circunstancias limitada;<br /> iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional<br /> del producto químico;<br /> d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no<br /> constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto<br /> químico en el Anexo III.<br /> ANEXO III<br /> PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO<br /> FUNDAMENTADO PREVIO<br /> |Producto químico |Número o números |Categoría |<br /> | |CAS | |<br /> |2,4,5 - T |93-76-5 |Plaguicida |<br /> |Aldrina |309-00-2 |Plaguicida |<br /> |Captafol |2425-06-1 |Plaguicida |<br /> |Clordano |57-74-9 |Plaguicida |<br /> |Clordimeformo |6164-98-3 |Plaguicida |<br /> |Clorobencilato |510-15-6 |Plaguicida |<br /> |DDT |50-29-3 |Plaguicida |<br /> |Dieldrina |60-57-1 |Plaguicida |<br /> |Dinoseb y Sales de Dinoseb |88-85-7 |Plaguicida |<br /> |1,2-dibromoetano (EDB) |106-93-4 |Plaguicida |<br /> |Fluoroacetamida |640-19-7 |Plaguicida |<br /> |HCH (mezcla de isómeros) |608-73-1 |Plaguicida |<br /> |Heptacloro |76-44-8 |Plaguicida |<br /> |Hexaclorobenceno |118-74-1 |Plaguicida |<br /> |Lindano |58-89-9 |Plaguicida |<br /> |Compuestos de mercurio, | |Plaguicida |<br /> |incluidos compuestos | | |<br /> |inorgánicos de mercurio, | | |<br /> |compuestos alquílicos de | | |<br /> |mercurio y compuestos | | |<br /> |alcoxialquílicos y arílicos | | |<br /> |de mercurio | | |<br /> |Pentaclorofenol |87-86-5 |Plaguicida |<br /> |Monocrotophos (formulaciones|6923-22-4 |Formulación plaguicida |<br /> |líquidas solubles de la | |extremadamente peligrosa |<br /> |sustancia que sobrepasen los| | |<br /> |600 g/l de ingrediente | | |<br /> |activo) | | |<br /> |Metamidophos (formulaciones |10265-92-6 |Formulación plaguicida |<br /> |líquidas solubles de la | |extremadamente peligrosa |<br /> |sustancia que sobrepasen los| | |<br /> |600 g/l de ingrediente | | |<br /> |activo) | | |<br /> |Fosfamidón (formulaciones |13171-21-6 |Formulación plaguicida |<br /> |líquidas solubles de la |(mezcla, isómeros |extremadamente peligrosa |<br /> |sustancia que sobrepasen los|(E( y (Z)) | |<br /> |1000 g/l de ingrediente |23783-98-4 | |<br /> |activo) |(isómero (Z)) | |<br /> | |297-99-4 (isómero | |<br /> | |(E)) | |<br /> |Metil-paratión (concentrados|298-00-0 |Formulación plaguicida |<br /> |emulsificables (CE) con | |extremadamente peligrosa |<br /> |19,5%, 40%, 50% y 60% de | | |<br /> |ingredientes activo y polvos| | |<br /> |que contegan 1,5%, 2% y 3% | | |<br /> |de ingrediente activo) | | |<br /> |Paratión (se incluyen todas |56-38-2 |Formulación plaguicida |<br /> |las formulaciones de esta | |extremadamente peligrosa |<br /> |sustancia - aerosoles, | | |<br /> |polvos secos (PS), | | |<br /> |concentrado | | |<br /> |entrexulsificable (CE), | | |<br /> |gránulos (GR) y polvos | | |<br /> |humedecibles (PH) - excepto | | |<br /> |las suspensiones en cápsulas| | |<br /> |(SC) | | |<br /> |Crocidolita |12001-28-4 |Industrial |<br /> |Bifenilos polibromados (PBB)|36355-01-8 (hexa-)|Industrial |<br /> | | | |<br /> | |27858-07-7 (octa-)| |<br /> | | | |<br /> | |13654-09-6 (deca-)| |<br /> |Bifenilos policlorados (PCB)|1336-36-3 |Industrial |<br /> |Terfenilos policlorados |61788-33-8 |Industrial |<br /> |(PCT) | | |<br /> |Fosfato de tris |126-72-7 |Industrial |<br /> |)2,3-dibromopropil) | | |<br /> ANEXO IV<br /> INFORMACION Y CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE FORMULACIONES PLAGUICIDAS<br /> EXTREMADAMENTE PELIGROSAS EN EL ANEXO III<br /> Parte 1. Documentación que habrá de proporcionar una parte proponente<br /> En las propuestas presentadas con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del Artículo 6 se incluirá documentación que contenga la<br /> siguiente información:<br /> a) El nombre de la formulación plaguicidas peligrosas;<br /> b) El nombre del ingredientes o los ingredientes activos en la<br /> formulación;<br /> c) La cantidad relativa de cada ingrediente activo en la<br /> formulación;<br /> d) El tipo de formulación;<br /> e) Los nombres comerciales y los nombres de los productores, si<br /> se conocen;<br /> f) Pautas comunes y reconocidas de utilización de la formulación<br /> en la Parte proponente;<br /> g) Una descripción clara de los incidentes relacionados con el<br /> problema, incluidos los efectos adversos y el modo en que se utilizó<br /> la formulación;<br /> h) Cualquier medidas reglamentaria, administrativa o de otro<br /> tipo que la Parte proponente haya adoptado, o se proponga adoptar, en<br /> respuestas a esos incidentes.<br /> Parte 2. Información que habrá de recopilar la Secretaría<br /> De conformidad con los dispuesto en el párrafo III del Artículo 6, la<br /> Secretaría recopilará información pertinente sobre la formulación,<br /> incluidas:<br /> a) Las propiedades fisicoquímicas, tóxicológicas y<br /> ecotoxicológicas de la formulación;<br /> b) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación<br /> en otros Estados;<br /> c) Información sobre incidentes relacionados con la formulación<br /> en otros Estados;<br /> d) Información presentada por otras Partes, organizaciones<br /> internacionales, organizaciones no gubernamentales u otras fuentes<br /> pertinentes, ya sean nacionales o internacionales;<br /> e) Evaluación del riesgo y/o del peligro cuando sea posible;<br /> f) Indicaciones de la difusión del uso de la formulación, como<br /> el número de solicitudes de registros o el volumen de producción o de<br /> ventas, si se conocen;<br /> g) Otras formulaciones del plaguicidas de que se trate, e<br /> incidentes relacionados con esas formulaciones, si se conocieran;<br /> h) Prácticas alternativas de lucha contra las plagas;<br /> i) Otras información que el Comité de examen de productos<br /> Químicos estime pertinente.<br /> Parte 3. Criterios para la inclusión de formulaciones plaguicidas<br /> extremadamente peligrosas en el Anexo III<br /> Al examinar las propuestas que remita la Secretaría de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del Artículo 6, el Comité<br /> de Examen de Productos Químicos tendrá en cuenta:<br /> a) La fiabilidad de las pruebas de que el uso de la formulación, con<br /> arreglo a prácticas comunes o reconocidas en la Parte proponente,<br /> tuvo como resultado los incidentes comunicados;<br /> b) La importancia que esos incidentes pueden revestir para otros Estados<br /> con clima, condiciones y pautas de utilización de las formulaciones<br /> similares;<br /> c) La existencia de restricciones a la manipulación o aplicación que<br /> entrañen el uso de tecnologías o técnicas que no puedan aplicarse<br /> razonablemente o con la suficiente difusión en Estados que carezcan<br /> de la infraestructura necesaria;<br /> d) La importancia de los efectos comunicados en relación con la cantidad<br /> de formulación utilizada; y<br /> e) Que el uso indebido intencional no constituye por sí mismo motivo<br /> suficiente para la inclusión de una formulación en el Anexo III.<br /> ANEXO V<br /> INFORMACION QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE EXPORTACION<br /> 1. Las notificaciones de exportación contendrán la siguiente información:<br /> a) El nombre y dirección de las autoridades nacionales<br /> designadas competentes de la Parte exportadoras y de la Parte<br /> importadora;<br /> b) La fecha prevista de la exportación a la Parte importadora;<br /> c) El nombre del producto químico prohibido o rigurosamente<br /> restringido y un resumen de la información especificada en el Anexo I<br /> que haya de facilitarse a la secretaría de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo V. Cuando una mezcla o preparación incluya<br /> más de uno de esos productos químicos, se facilitará la información<br /> para cada uno de ellos;<br /> d) Una declaración en la que se indique se conoce, la categoría<br /> prevista del producto químico y su uso previsto dentro de esa<br /> categoría en la Parte importadora;<br /> e) Información sobre medidas de precaución para reducir las<br /> emisiones del producto químico y la exposición a éste;<br /> f) En el caso de mezclas o preparaciones, la concentración del<br /> producto o productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos<br /> de que se trate;<br /> g) El nombre y la dirección del importador;<br /> h) Cualquier información adicional de que disponga la autoridad<br /> nacional designada competente de la Parte exportadora que pudiera<br /> servir de ayuda a la autoridad nacional designada de la Parte<br /> importadora.<br /> 2. Además de la información a que se hace referencia en el párrafo 1,<br /> la parte exportadora facilitará la información adicional especificada en el<br /> Anexo I que solicite la Parte importadora.