Ley 2136
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2136
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO
POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA
DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la Convención sobre la Prescripción en
Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, enmendada por el
Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre la Prescripción en
Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980), que quedó
abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975,
en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA
CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE
MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que el comercio internacional constituye un factor importante
para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobación de normas uniformes que regulen el plazo de
prescripción en la compraventa internacional de mercaderías facilitaría el
desarrollo del comercio mundial,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1. La presente Convención determinará los casos en que los derechos y
acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de
un contrato de compraventa internacional de mercaderías, o relativos
a su incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a
causa de la expiración de un plazo. Ese plazo se denominará en lo
sucesivo "plazo de prescripción".
2. La presente Convención no afectará a los plazos dentro de los cuales
una de las partes, como condición para adquirir o ejercitar su
derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea
el de iniciar un procedimiento.
3. En la presente Convención:
a) Por "comprador", "vendedor" y "parte" se entenderá las personas
que compren o vendan, o se obligue a comprar o vender
mercaderías, y sus sucesores o causahabientes en los derechos
y obligaciones originados por el contrato de compraventa;
b) Por "acreedor" se entenderá la parte que trate de ejercitar un
derecho independientemente de que éste se refiera o no a una
cantidad de dinero;
c) Por "deudor" se entenderá la parte contra la que el acreedor
trate de ejercitar tal derecho;
d) Por "incumplimiento de contrato" se entenderá toda violación de
las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no
fuere conforme al contrato;
e) Por "procedimiento" se entenderá los procedimientos contenciosos
judiciales, arbitrales y administrativos;
f) El término "persona" incluirá toda sociedad, asociación o
entidad, privada o pública, que pueda demandar o ser demanda;
g) El término "escrito" abarcará los telegramas y télex;
h) Por "año" se entenderá el año contado con arreglo al calendario
gregoriano.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
a) Se considerará que un contrato de compraventa de mercaderías es
internacional cuando, al tiempo de su celebración, el comprador
y el vendedor tenga sus establecimientos en Estados diferentes;
b) El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en
Estados diferentes no será tenido en cuenta cuando ello no
resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de
información revelada por las partes en cualquier momento antes
de la celebración del contrato, o al celebrarlo;
c) Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga
establecimientos en más de un Estado, su establecimiento será el
que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
ejecución, habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas
por las partes en el momento de la celebración del contrato;
d) Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendrá en
cuenta su residencia habitual;
e) No se tendrán e cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la
calidad o el carácter civil o comercial de ellas o del contrato.
Artículo 3*
1. La presente Convención sólo se aplicará:
a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los
establecimientos de las partes en un contrato de compraventa
internacional de mercaderías estén situados en Estados
Contratantes; o
b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional
privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al
contrato de compraventa.
2. La presente Convención no se aplicará cuado las partes hayan excluido
expresamente su aplicación.
Artículo 4**
La presente Convención no se aplicará a las compravetas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o
doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de
la celebración del contrato o en el momento de su celebración,
no hubiera ni tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que
las mercaderías se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) En ejecución de sentacia u otras que se realicen por resolución
legal;
d) De títulos de créditos, acciones emitidas por sociedades,
títulos de inversión, títulos negociables y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y,
f) De electricidad.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a las acciones fundadas en:
a) Cualquier lesión corporal o la muerte de una persona;
b) Daños nucleares causados por las mercaderías vendidas;
c) Privilegios, gravámenes o cualquier otra garantía;
d) Sentencias o laudos dictados en procedimientos;
e) Títulos que sean ejecutivos según la ley del lugar en que se
solicite la ejecución;
f) Letras de cambio, cheques o pagarés.
Artículo 6
1. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que
la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por
objeto el suministro de mercaderías que hayan de ser
manufacturadas o producidas a menos que quien las encargue
asuma la obligación de proporcionar una parte esencial de los
materiales necesarios para dicha manufactura o producción.
Artículo 7
En la interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la
necesidad de promover su uniformidad.
DURACION Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
Artículo 9
1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de
prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser
ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de:
a) Que una parte deba notificar a la otra en los términos del
párrafo 2 del Artículo 1; o
b) Que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca
que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el
laudo arbitral.
Artículo 10
1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser
ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.
2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las
mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha e que éstas sean
entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el
comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías.
3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la
celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser
ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido
razonablemente descubierto.
Artículo 11
Si el vendedor ha dado, respeto de las mercaderías vendidas, una
garantía expresa, válida durante cierto período, caracterizado como un
periodo de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de
prescripción en una acción fundada en la garantía comenzará a correr a
partir de la fecha en que el comprador notifique al vendedor el hecho en
que funde su reclamación. Tal fecha no podrá ser nunca posterior a la
expiración del período de garantía.
Artículo 12
1. Cuando, en los casos previstos por la Ley aplicable al contrato, una
parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que
corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de
prescripción correrá a partir de la fecha en que tal decisión sea
cumunicada a la otra parte. Si la resolución del contrato no fuese
declarada antes de la fecha establecida para su cumplimiento, el
plazo de prescripción correrá a partir de esta última.
2. El plazo de prescripción de toda acción basada en el incumplimiento,
por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos
escalonados correrá, para cada una de las obligaciones sucesivas, a
partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento.
Cuando de acuerdo con la Ley aplicable al contrato, una parte se
encuentre facultada para declarar la resolución del contrato en razón
de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripción
de todas las obligaciones sucesivas correrá a partir de la fecha en
la que la decisión sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 13
El plazo de prescripción dejará de correr cuando el acreedor realice
un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento
considere como iniciación de un procedimiento judicial contra el deudor o
como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este último,
con la intención del acreedor de solicitar la satisfacción o el
reconocimiento de su derecho.
Artículo 14
1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo
de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de
ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el
compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.
2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de
arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento
de someter la controversia al arbitraje sea notificada en la
residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su
defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.
Artículo 15
En todo procedimiento que no sea de los previstos en los Artículos 13
y 14 comprendidos los iniciados con motivo de:
a) La muerte o incapacidad del deudor,
b) La quiebra del deudor, o toda situación de insolvencia relativa
a la totalidad de sus bienes, o
c) La disolución o la liquidación de una sociedad, asociación o
entidad, cuando ésta sea la deudora, el plazo de prescripción
dejará de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal
procedimiento, con sujeción a la ley de aplicable a dicho
procedimiento.
Artículo 16
A los efectos de los Artículos 13, 14 y 15, la reconvención se
considerará entablada en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que
se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvención se refieran al
mismo contrato o a varios contratos celebrados en el curso de la misma
transacción.
Artículo 17
1. Cuado se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido
en los Artículos 13, 14, 15, ó 16 antes de la expiración del plazo de
prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el
procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el
fondo del asunto.
2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya
hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el
acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la
conclusión del procedimiento.
Artículo 18
1. El procedimiento iniciado contra el deudor hará que el plazo de
prescripción previsto en esta Convención cese de correr con respecto
al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este último
por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciación del
procedimiento.
2. Cuando el procedimiento sea iniciado por un subadquirente contra el
comprador, el plazo de prescripción previsto en esta Convención cesará
de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador
contra el vendedor, a condición de que aquel informe por escrito a
éste, dentro de dicho plazo, de la iniciación del procedimiento.
3. Cuando haya concluido el procedimiento mencionado en los párrafos 1
y 2 del presente artículo, se considerará que el plazo de prescripción
respecto de la acción del acreedor o del comprador contra el codeudor
solidario o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de
los párrafos 1 y 2 del presente artículo, pero el acreedor o el
comprador tendrá derecho a un año suplementario contado a partir de la
fecha de la terminación del procedimiento, si para esa fecha el plazo
de prescripción hubiese expirado o faltase menos de un año para su
expiración.
Artículo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor tenga su
establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripción ,
cualquier acto, que no sea de los previstos en los Artículos 13, 14, 15 y
16 que, según la ley de dicho Estado , tega el efecto de reanudar el plazo
de prescripción, un nuevo plazo de cuatro años comenzará a correr a partir
de la fecha establecida por dicha Ley.
Artículo 20
1. Si antes de la expiración del plazo de prescripción el deudor
reconoce por escrito su obligación respecto del acreedor, un nuevo
plazo de cuatro años comenzará a correr a partir de tal
reconocimiento.
2. El pago de intereses o el cumplimiento parcial de una obligación por
el deudor tendrá el mismo efecto que el reconocimiento a que se
refiere el párrafo precedente, siempre que razonablemente pueda
deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su
obligación.
Artículo 21
Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no
pudiera evitar y superar, el acreedor se encontrase en el imposibilidad
de hacer cesar el curso de la prescripción, el plazo se prologará un año
contado desde el momento en que tales circunstancias dejaren de existir.
MODIFICACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION POR LAS PARTES
Artículo 22
1. El plazo de prescripción no podrá ser modificado ni afectado por
ninguna declaración o acuerdo entre las partes, a excepción de los
casos previstos en el párrafo 2 del presente Artículo.
2. El deudor podrá, en cualquier momento durante el curso del plazo de
prescripción, prorrogarlo mediante declaración por escrito hecha al
acreedor. Dicha declaración podrá ser reiterada.
3. Las disposiciones del presente Artículo no afectarán a la validez de
las Cláusulas del contrato de compraventa en que se estipule, para
iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripción menor que
el que se establece en la presente Convención, siempre que dichas
Cláusulas sean válidas con arreglo a la Ley aplicable al contrato de
compraventa.
LIMITE GENERAL DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 23
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, el plazo de
prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos diez años
contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los
Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
EFECTOS DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 24
La expiración del plazo de prescripción en cualquier procedimiento
sólo será tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese
procedimiento.
Artículo 25
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo y en el
Artículo 24, no se reconocerá ni surtirá efecto en procedimiento
alguno ninguna acción que se haya iniciado con posterioridad a la
expiración del plazo de prescripción.
2. No obstante la expiración del plazo de prescripción, una de las
partes podrá invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como
excepción o compensación, a condición de que en este último caso:
a) Los dos créditos tengan su origen en el mismo contrato o en
varios contratos concertados en el curso de la misma transacción
; o
b) Los derechos hubieran podido ser compensados en cualquier
momento antes de la expiración del plazo de prescripción.
Artículo 26
Cuando el deudor cumpla su obligación después de la extinción del
plazo de prescripción, no tendrá derecho por ese motivo a pedir
restitución, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligación
ignorase que el plazo había expirado.
Artículo 27
La expiración del plazo de prescripción en relación con la deuda
principal operará el mismo efecto respecto de la obligación de pagar los
intereses que a ella correspondan.
COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Artículo 28
1. El plazo de prescripción será computado de tal manera que concluya en
la medianoche del día que corresponda a la fecha en que comenzó su
curso. En caso de que no haya tal fecha, expirará en la medianoche
del último día del último mes del plazo de prescripción.
2. El plazo de prescripción se computará con referencia a la fecha del
lugar donde se inicie el procedimiento.
Artículo 29
Si el último día del plazo de prescripción fuera feriado o inhábil
para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciación del procedimiento
judicial en la jurisdicción en que el acreedor inicie dicho procedimiento
o proteja su derecho tal como lo prevén los artículos 13, 14 o 15 el plazo
de prescripción se prolongará al primer día hábil siguiente.
EFECTOS INTERNACIONALES
Artículo 30
Los actos y circunstancias comprendidos en los Artículos 13 a 19 que
ocurran en un Estado Contratante surtirán efectos, para los fines de la
presente Convención , en otro Estado Contratante, a condición de que el
acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se
encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
PARTE II. APLICACION
Artículo 31
1. Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales e las que, con arreglo a su Constitución , sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias
objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación o la adhesión, que la presente Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de
ellas, y podrá rectificar su declaración en cualquier momento mediante
otra declaración.
2. Esas declaraciones serán notificadas al Secretario General de las
Naciones Unidas y en ellas se hará constar expresamente a que unidades
territoriales se aplica la Convención.
3. Si el Estado Contratante mencionado en el párrafo 1 del presente
artículo no hace ninguna declaración en el momento de la firma, la
ratificación o la adhesión, la Convención surtirá efectos en todas
las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la
presente Convención se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas y si el
establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en
ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente
Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante , a
menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique
la Convención.
Artículo 32
Cuando en la presente Convención se haga referencia a la Ley de un
Estado en el que rijan diferentes sistemas jurídicos, se entenderá que se
trata de la Ley del sistema jurídico particular que corresponda.
Artículo 33
Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente
Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor
de esta Convención y posteriormente.
PARTE III. DECLARACIONES Y RESERVAS
Artículo 34*
1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por
la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar en cualquier momento , que la Convención no se
aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías
cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales
declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones
unilaterales recíprocas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a
las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en
cualquier momento , que la Convención no se aplicará a los contratos
de compraventa internacional de mercaderías cuado las partes tengan
sus establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme
al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración
hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención
entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el
nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga un
declaración unilateral de carácter recíproco.
Artículo 35
Los Estados Contratantes podrán declarar, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión, que no aplicarán las
disposiciones de la presente Convención a las acciones de nulidad.
Artículo 36
Todo Estado podrá declarar , en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión, que no se considerará obligado a
aplicar las disposiciones del Artículo 24 de la presente Convención.
ARTICULO 36 BIS (ARTICULO XII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su
instrumento de adhesión o de su notificación conforme al Artículo 43 bis,
que no quedará obligado por las enmiendas al Artículo 3 hechas en el
Artículo I del Protocolo de 1980. Toda declaración hecha conforme a este
Artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al
depositario.
Artículo 37*
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a las materias que se rigen por la presente Convención. Siempre
que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese
acuerdo.
Artículo 38
1. Todo Estado Contratante que sea parte en una Convención ya existente
relativa a la compraventa internacional de mercaderías podrá
declarar, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión , que aplicará la presente Convención
exclusivamente a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías definidos en esa Convención ya existente.
2. Esa declaración dejará de surtir efecto el primer día del mes que siga
a la fecha de expiración de un plazo de 12 meses a partir de la
entrada en vigor de una nueva Convención sobre la compraventa
internacional de mercaderías concertada bajo los auspicios de las
Naciones Unidas.
Artículo 39
No se permitirá ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con
los Artículos 34, 35, 36 bis y 38.
Artículo 40
1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto enn la pr4esente
Convención deberán dirigirse al Secretario General de las naciones
Unidas y empezarán a surtir efecto en el mismo momento en que entre
en vigor la Convención respecto al Estado interesado, salvo que se
trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas últimas empezarán
a surtir efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del
período de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario
General haya recibido las declaraciones. Las declaraciones
unilaterales recíprocas hechas conforme al Artículo 34 surtirán
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las
Naciones Unidas haya recibido la última declaración.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto
en la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento
mediante el envío de una notificación al Secretario General de las
Naciones Unidas. Este retiro empezará a surtir efecto en el primer día
del mes siguiente a la expiración del período de seis meses
subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación .
En caso de que la declaración se haya hecho de conformidad con el Artículo
34 de la presente Convención, el retiro hará inoperante, a partir de la
fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaración recíproca que
haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho Artículo.
PARTE IV. CLAUSULA FINALES
Artículo 41*
La presente convención ** estará abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las naciones
Unidas.
Artículo 42
La presente Convención * estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención * quedará abierta a la adhesión de todo Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 43 BIS (ARTICULO X DEL PROTOCOLO)
Si un Estado ratifica la Convención sobre la prescripción de 1974 o
se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la
ratificación o la adhesión también constituirán una ratificación de la
Convención enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesión a ella, si el
Estado lo notifica al depositario.
ARTICULO 43 TER (PARRAFO 2 DEL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO)
La adhesión al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte
contratante en la Convención sobre la prescripción de 1974 srtirán el
efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el Protocolo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 44 bis.
Artículo 44
1. La presente Convenció entrará en vigor el primer día del mes que siga
a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de la
fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación
o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión, la Convención entrará en vigor el primer día del mes que
siga a la fecha de expiración de un plazo de seis meses a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTICULO 44 BIS (ARTICULO XI DEL PROTOCOLO)*
Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convención sobre
la prescripción de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, será
considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, parte
contratante en la Convención no enmendada respecto de cualquier parte
contratante en la Convención que no sea aún parte contratante en el
Protocolo de 1980.
Artículo 45
1. Cualquier Estado contratante se podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación al efecto al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia comenzará a surtir efecto el primer día del mes que siga
a la fecha de expiración de un plazo de doce meses después del recibo
de la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 45 BIS (PARRAFO 3 DEL ARTICULO XIII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado Contratante respecto del cual el Protocolo de 1980 deje
de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2* del Artículo XIII del
Protocolo de 1980 seguirá siendo parte contratante en la Convención sobre
la prescripción de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención
no enmendada, conforme al Artículo 45 de esa Convención.
Artículo 46*
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de enero del año dos mil tres, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de
mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 25 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
* Texto enmendado de conformidad con el artículo I del Protocolo de 1980.
Los Estados que hagan una declaración con arreglo al artículo 36 bis
(artículo XII del protocolo de 1980) quedarán obligados por el texto del
artículo 3 originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de
1974. El texto del artículo 3 originalmente aprobado era el siguiente:
"Artículo 3
1. La presente Convención sólo se aplicará cuando, en el momento de
la celebración del contrato, los establecimientos de las partes
en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén
situados en Estados Contratantes.
2. Salvo disposición en contrario de la presente Convención, ésta
se aplicará sin tomar en consideración la ley que sería
aplicable en virtud de las reglas del derecho internacional
privado.
3. La presente Convención no se aplicará cuando las partes hayan
excluido expresamente su aplicación."
** Texto de los párrafos a) y e) enmendado de conformidad con el artículo
II del protocolo de 1980. El texto de los párrafos a) y e) del artículo 4
originalmente aprobado en la Convención sobre la prescripción de 1974,
antes de ser enmendados por el Protocolo de 1980, era el siguiente:
"a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o deméstico;
e) De buques, embarcaciones y aeronaves."
* Texto enmendado de conformidad con el artículo IV del Protocolo de
1980. El texto del Artículo 34 originalmente aprobado en la Convención
sobre la prescripción de 1974, antes de ser enmendado por el Protocolo de
1980, era el siguiente:
"Art. 34 .- Dos o más Estados Contratantes podrán declarar en
cualquier momento que todo contrato de compraventa entre un vendedor con
establecimiento en uno de ellos y un comprador con establecimiento en otro
de ellos, no se regirá por la presente Convención, porque, respecto de las
materias que la misma regula aplican disposiciones jurídicas idénticas o
semejantes".
* * En ese caso, el Estado quedará obligado en virtud del Artículo 3 de la
Convención no enmendada. Véase el texto en la nota al Artículo 3.
** Texto enmendado de conformidad con el Artículo V del Protocolo de 1980.
El texto del Artículo 37 originalmente aprobado en la Convención sobre la
prescripción de 1974, antes de ser enmedada por el Protocolo de 1980, era
siguiente:
"Art. 37.- La presente Convención no deroga las Convenciones
ya celebradas, ni afectará la vigencia de las que pudieren celebrarse en el
futuro, que contengan disposiciones relativas a las materias objeto de la
Convención, a condición de que el vendedor y el comparador tengan sus
establecimientos e Estados que sean parte en una de dichas Convenciones".
* * La última oración del párrafo 1 del artículo 40 (entre asteriscos)
se ha añadido de conformidad con el Artículo VI del protocolo de 1980.
** Se refiere a la Convención sobre la prescripción de 1974.
. * Se refiere a la Convención sobre la prescripción de 1974.
* El texto de los párrafos 1 y 2 del Artículo XIII del Protocolo es el
siguiente:
"1. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante
de un plazo de 12 meses contados desde la fecha e que la notificación haya
sido recibida por el depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de 12 meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario."