Ley 2143
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2143
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA PARA LA SUPRESION DE VISAS EN
PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República de China para la supresión de
Visas en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en la ciudad de
Taipei, el 21 de agosto de 2002, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA
PARA LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay
Y
El Gobierno de la República de China, en adelante "las Partes";
CON EL PROPOSITO de fortalecer las relaciones amistosas que existen entre
ambos países; y
DESEOSOS de facilitar el viaje de los nacionales de cada uno e los dos
países portadores de Pasaportes diplomáticos u oficiales;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
1. Los nacionales de la República del Paraguay , portadores de Pasaportes
diplomáticos u oficiales válidos, emitidos por las autoridades
competentes, podrán ingresar y permanecer en el territorio de la
República de China sin necesidad de visa por el período que dure su
misión, tránsito o visita, el cual no exceda los noventa (90) días.
2. Los nacionales de la República de China, portadores de Pasaportes
diplomáticos u oficiales válidos, emitidos por las autoridades
competentes, podrán ingresar y permanecer en el territorio de la
República del Paraguay sin necesidad de visa por el período que dure
su misión, tránsito o visita, el cual no exceda los noventa (90) días.
ARTICULO II
Las facilidades otorgadas en el Artículo I a los nacionales de las
Partes se extienden, durante el período de la misión, a los miembros de las
respectivas familias, siempre y cuado estos sean titulares de Pasaportes
diplomáticos u oficiales válidos.
ARTICULO III
Las personas mencionadas en los Artículos I y II podrán entrar y
salir del territorio de cada una de las Partes por los puertos y fronteras
autorizados para el tránsito internacional de personas, sin mayor
restricción que las establecidas en las regulaciones de seguridad
migratoria, aduanera y sanitaria.
ARTICULO IV
Las autoridades competentes de la República del Paraguay y de la
República de China se reservan el derecho de impedir la entrada a sus
respectivos territorios de aquellas personas que se consideren
indeseables. No se aplicará este Acuerdo en lo referente al ingreso y
permanencia de las personas que cuenten con nacionalidad de las dos
Partes, o que según sus respectivas leyes internas, no sean consideradas
como extranjeros.
ARTICULO V
Cada una de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación de
este Acuerdo en forma total o parcial, por motivos de salud, de orden
público o de seguridad nacional. Cuado una de las Partes decida suspender
este Acuerdo, notificará las suspensión a la otra, por escrito y mediante
la vía diplomática, y dicha suspensión tendrá efectos a partir de la fecha
de notificación.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remitirá a la otra, a través de los canales
diplomáticos, ejemplares válidos de los Pasaportes diplomáticos y
oficiales, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Asimismo, se
informará de cualquier modificación que se efectúe en dichos documentos.
Las Partes notificarán de inmediato a las autoridades migratorias,
aduaneras y demás que sean competentes , la formalización de este Acuerdo,
con el objeto de garantizar su cumplimiento.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días
posteriores de la última de las notificaciones por medio de las cuales las
Partes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales internos
necesarios para tal efecto.
ARTICULO VIII
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida, a menos que
cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación
escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, y la denuncia
surtirá efectos treinta (30) días después de la fecha de recepción de tal
notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajos firmantes, debidamente autorizados por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Taipei, República de China, a los veintiún
días del mes de agosto del año 2002 del calendario gregoriano,
correspondiente a los veintiún días del octavo mes del año noventa y dos de
la República de China, en dos ejemplares originales, en idioma español y
chino, siendo ambos igualmente auténticos
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno
Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de China, Eugene Y. H. Chien,
Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte
días del mes de febrero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de junio del año
dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ada Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 25 de julio de 2003
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores