Ley 2148
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 2.148
QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DE LA CREACION DEL SISTEMA
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA Y OBJETIVOS
Artículo 1°.- Créase el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY
(SIVIPAR), que se regirá por lo establecido en la presente Ley y en su
reglamentación.
Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, será la autoridad de aplicación del SIVIPAR,
quien tendrá a su cargo la formulación de:
a) políticas, criterios y procedimientos para la determinación de
necesidades de inversión, tanto en obras como en operación y/o
mantenimiento.
b) la reglamentación del SIVIPAR.
Artículo 3°.- El SIVIPAR tiene como objetivos:
a) facilitar un tránsito fluido de personas y bienes, fomentando el
crecimiento de la economía;
b) mejorar la infraestructura vial de la República del Paraguay;
c) proteger adecuadamente los derechos de los usuarios de la Red
Vial; y,
d) propender a la protección del medio ambiente.
Artículo 4°.- El SIVIPAR comprenderá todos los caminos, rutas,
autovías, y autopistas que forman parte de la Red Vial Nacional y la parte
de las Redes Viales Departamentales de aquellas jurisdicciones que adhieran
al SIVIPAR, en adelante "la Red Vial".
La autoridad de aplicación definirá el término Redes Viales
Departamentales sujetas al SIVIPAR. Asimismo el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones determinará los criterios para la categorización
de sus distintos tramos de la Red Vial Nacional, y de las Redes Viales
Departamentales que se integren al SIVIPAR.
Asimismo, sobre dichas rutas o tramos de ellas que se incorporen, las
citadas jurisdicciones departamentales podrán destinar recursos propios
para la operación, construcción y/o mantenimiento. Las inversiones que las
jurisdicciones realicen por su cuenta no otorgarán derecho a reclamar
compensación alguna.
Artículo 5°.- Todas las obras viales y los servicios de consultoría
que se realicen en el marco del SIVIPAR podrán ser financiadas con los
recursos del Fideicomiso de Infraestructura Vial que se crea por el
Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 6°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a destinar los fondos del Fideicomiso de Infraestructura
Vial para el pago de deudas o compensaciones resultantes de obras y/o
servicios contratados, sean a través de contratos de obra pública o de
concesión de obra pública y/o servicio público, en la Red Vial Nacional con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a
compensar las reducciones temporales o definitivas de las tarifas de peaje
que resuelva disponer en concesiones viales nacionales, a fin de que las
políticas tarifarias no afecten negativamente la ecuación económica de los
contratos respectivos.
Artículo 7°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a definir y poner en marcha un programa inmediato de
inversión en Infraestructura Vial sobre la base de anteproyectos y/o
proyectos existentes en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y
las contempladas en la Ley N° 1302 del 17 de julio de 1998, QUE ESTABLECE
MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY Nº 1.045,
DE REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS.
Articulo 8°.- Todas las obras viales que se realicen por lo
establecido en la presente ley, excepto las que surjan por lo establecido
en los Artículos 6° y 7° anteriores, estarán sujetas a la aplicación de los
criterios técnicos y objetivos de determinación de necesidades de inversión
vial que a tal efecto fije el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
CAPITULO II
REGIMEN DE CONTRATACIONES
DEL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY
Artículo 9°.- El régimen de contratación de todas las obras y
servicios que se realicen en el marco del SIVIPAR estará regido por lo
dispuesto en la Ley N° 1533 y la Ley N° 1618, o las que las sustituyan o
complementen, y lo que a tal efecto se establezca en la presente ley.
Artículo 10.- Está prohibida la celebración de nuevos contratos con
cargo al Fideicomiso de Infraestructura Vial cuando la sumatoria de los
compromisos de pago asumidos y los que surgieren de la o las nuevas
contrataciones superara el 90% (noventa por ciento) de la capacidad de pago
del mencionado fideicomiso, de conformidad con la estimación anual del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según lo establecido en el
Artículo 31 de la presente ley.
TITULO II
DE LOS INGRESOS
CAPITULO UNICO
Artículo 11.- Modificase y ampliase la distribución de los ingresos
que provengan de los denominados "Royalties" y de las "Compensaciones en
razón del territorio inundado" de las Represas Hidroeléctricas de Itaipú y
Yacyretá, respectivamente, establecidos en el Artículo 1° de la Ley N°
1309 del 15 de agosto de 1998 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE
PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO
INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", conforme al
siguiente detalle:
a) a la Administración Central: el 40% (cuarenta por ciento).
b) a las gobernaciones afectadas: el 5% (cinco por ciento).
c) a las gobernaciones no afectadas: el 5% (cinco por ciento).
d) a los municipios afectados: el 15% (quince por ciento).
e) a los municipios no afectados: el 25% (veinte y cinco por
ciento).
f) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez
por ciento).
Artículo 12.- La distribución de los fondos a que se refiere el
Artículo 11 inciso f) de esta Ley se implementará anualmente a partir del
Ejercicio Fiscal 2003, en una proporción mínima del 50% (cincuenta por
ciento) el primer año y a partir del segundo año un incremento en una
proporción mínima del 10% (diez por ciento) anual del total de Royalties y
Compensaciones ingresados en el año hasta completar los porcentajes totales
establecidos en dicho Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 13.- Los ingresos generados por la percepción de las tasas de
tránsito (peajes) a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
pasarán a constituir recursos del Fondo de Fideicomiso creado en virtud de
la presente Ley, con excepción de los gastos rígidos destinados al personal
permanente de esta Institución afectados al subgrupo de objeto del gasto
110 - Remuneraciones Básicas, cuyo tratamiento se encuentra establecido en
el Artículo 14 de esta Ley.
Artículo 14.- Los gastos rígidos del Personal Permanente (subgrupo de
objeto del gasto 110 - Remuneraciones Básicas) actualmente financiados con
los ingresos provenientes de la percepción de las tasas de tránsito en el
Presupuesto General de la Nación, serán reprogramados a otras fuentes de
financiamiento que el Ministerio de Hacienda determine, en un porcentaje
mínimo del 10% (diez por ciento) de cada Ejercicio Fiscal, a partir del año
2003, hasta que el 100% (cien por ciento) de estos ingresos sean destinados
íntegramente al Fondo de Fideicomiso.
Artículo 15.- El Ingreso total de los montos que provengan del
Impuesto a la Patente Fiscal Anual para autovehículos en general, una vez
creado, será distribuido de la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 50% (cincuenta por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 50%
(cincuenta por ciento).
Artículo 16.- El ingreso total de los montos que provengan de
las tasas impositivas establecidas en el Artículo 6º, Sección IV
Combustibles Derivados del Petróleo de la Ley N° 125/91 será distribuido de
la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 90% (noventa por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 10% (diez
por ciento).
Artículo 17.- El ingreso total de los montos que provengan por
la importación de autovehículos en general y sus repuestos y accesorios,
conforme a la Ley N° 125/91, el Código Aduanero y sus reglamentaciones
respectivas será distribuido de la siguiente manera:
a) a la Administración Central: el 60% (sesenta por ciento).
b) al Fondo de Fideicomiso creado en esta Ley: el 40%
(cuarenta por ciento).
A los efectos de esta Ley, se entenderá por autovehículos:
automóviles, camiones, camionetas, jeeps, furgones, ómnibus y micro
ómnibus.
Artículo 18.- Los bonos del Tesoro Público emitidos y no
colocados al cierre del Ejercicio Fiscal 2002 con las mismas
modalidades de autorización para la emisión en guaraníes o dólares de los
Estados Unidos de América, condiciones financieras y régimen de exenciones
impositivas establecidas en las Leyes Nos. 1633/00, 1720/01, 1726/01 y
1857/02 y disposiciones reglamentarias y complementarias vigentes, pasarán
a constituir financiamiento al Fondo de Fideicomiso. Al solo efecto de esta
Ley, la colocación de estos bonos destinados al financiamiento del Fondo de
Fideicomiso creado en virtud a esta Ley podrán alternativamente ser
nominativos, negociables y transferibles en el mercado financiero
nacional e internacional colocados a través del Agente Fiduciario, y
contarán con la garantía total e irrestricta del Estado Paraguayo.
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a transferir otras fuentes de financiamiento al
Fondo de Fideicomiso, siempre que éste no cuente con suficiente
financiamiento para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo
3º de la presente Ley.
Artículo 20.- Los ingresos establecidos en el presente Capítulo
deberán ser depositados en la cuenta que el Fiduciario designe al efecto,
cuyo único beneficiario será el Fideicomiso de Infraestructura Vial.
Artículo 21.- El Estado garantiza la intangibilidad de los bienes que
integren el Fideicomiso de Infraestructura Vial a que se refiere el
artículo siguiente, y solamente tendrán el destino que se le fija en la
presente ley.
TITULO III
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
CAPITULO I
DE LA CREACION
Artículo 22.- Créase el Fideicomiso de Infraestructura Vial con los
bienes fideicomitidos, de acuerdo a como éstos se definen en el Artículo 28
de la presente ley.
El Estado celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la
propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración,
en los términos de la Ley N° 921 del 28 de agosto de 1996, DE NEGOCIOS
FIDUCIARIOS, por parte del Fiduciario.
Los bienes que integrarán el Fideicomiso de Infraestructura Vial se
transfieren al Fiduciario con anterioridad a su percepción por el Estado y
se computarán para el cálculo de los recursos institucionales del
Presupuesto General de la Nación, previstos para el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones.
El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará sujeto a los
Sistemas de Control establecidos en la Ley N° 1535/99 "De Administración
Financiera del Estado" y sus modificatorias, sin perjuicio de las
facultades que otorga a la Contraloría General de la República y la
Auditoría General del Poder Ejecutivo, en sus respectivas Cartas Orgánicas.
Artículo 23.- A los efectos de la presente ley, los términos definidos
tendrán el significado que a continuación se indica:
Fiduciante: Es el Estado en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria
de los bienes fideicomitidos al Fiduciario con el destino exclusivo e
irrevocable al cumplimiento del contrato de fideicomiso respectivo.
Fiduciario: Es el banco o la entidad financiera autorizados a operar,
como fiduciario de los bienes que se transfieren en fideicomiso en los
términos de la Ley Nº 921/96, con el destino exclusivo e irrevocable que se
establece en la presente ley y cuya función será administrar los recursos
del Fideicomiso de Infraestructura Vial, de conformidad con las
instrucciones que imparta el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
y/o quien este designe en su reemplazo.
Artículo 24.- Serán beneficiarios del Fideicomiso de Infraestructura
Vial:
a) los contratistas y/o concesionarios de obras y servicios de
infraestructura vial, y servicios de consultoría
relacionados a obras públicas que determine el Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones, en relación con el
SIVIPAR y los Contratos suscritos bajo el régimen de la Ley
N° 1302/98 que sean responsables de la construcción de
obras y/o la prestación de servicios de operación y/o
mantenimiento en la Red Vial, con el alcance que le sea
comunicado por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones;
b) los contratistas o concesionarios que hubieren celebrado
contratos con el Estado con anterioridad a la promulgación
de la presente ley y que sean expresamente incluidos por la
autoridad de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 6° de la presente ley;
c) los organismos multilaterales de crédito y/o las entidades
con las que se efectuaren operaciones de crédito y/o líneas
contingentes establecidas en el Artículo 40 de la Ley N°
1535/99 "De Administración Financiera del Estado" y en el
marco del SIVIPAR.
Artículo 25.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a instruir al Fiduciario para pagar con recursos del
Fideicomiso de Infraestructura Vial, la contrapartida a cargo del Estado en
proyectos que cuenten con financiamiento de organismos multilaterales de
crédito. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer el pago del Servicio
de la Deuda Pública establecida en el Artículo 44 de la Ley N° 1535/99 "De
Administración Financiera del Estado", siempre que el destino de los mismos
tuviese destino exclusivo a obras o servicios en la Red Vial.
Artículo 26.- EI Fiduciante no podrá disponer en modo alguno de los
bienes fideicomitidos para atender gastos de funcionamiento, o de sus
empleados dependientes, ni podrá crear organismo, consejo, comité directivo
o ente alguno con facultades decisorias o de control sobre el Fiduciario.
Artículo 27.- El Fideicomiso de Infraestructura Vial tendrá una
duración de treinta años, a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 28.- EL Fideicomiso de Infraestructura Vial será administrado
por el Fiduciario que para los efectos de esta Ley será el Banco Central
del Paraguay, con el destino único e irrevocable que se establece en la
presente Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el
contrato de fideicomiso.
CAPITULO II
DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 29.- Transfiéranse al Fideicomiso de Infraestructura Vial los
montos provenientes del Título II Capítulo Unico de la presente Ley.
Dichos ingresos no podrán ser disminuidos, suprimidos o alterados en
alguna de sus modalidades, en perjuicio de los derechos adquiridos por los
beneficiarios del Fideicomiso al que se transfiere.
Para la aplicación de estos bienes fideicomitidos en el Presupuesto
General de la Nación, estos fondos constituirán recursos institucionales
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que tendrá a su cargo su
programación, ejecución y control.
Artículo 30.- El patrimonio del Fideicomiso de Infraestructura Vial
estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos impositivos o de cualquier
otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) los recursos provenientes de lo establecido en el Título II
Capítulo Unico;
b) el producido de sus operaciones, la renta, e inversión de
los bienes fideicomitidos;
c) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones
específicamente destinados al Fideicomiso;
d) los recursos que, en su caso, le asignen el Estado y/o los
estados departamentales;
e) otras tasas que pudieren crearse y/o recursos que pudieren
asignarse en el futuro con destino al SIVIPAR;
f) los ingresos provenientes de intereses y multas aplicadas a
los responsables de la percepción de los ingresos
establecidos en el Título II Capítulo Unico de la presente
Ley.
Artículo 31.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá
realizar anualmente la estimación quinquenal de los recursos del
Fideicomiso de Infraestructura Vial, a fin de permitir su correcta gestión
financiera.
CAPITULO III
DESTINO DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS
Artículo 32.- Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) al pago de las obras y servicios de infraestructura vial en
el marco del SIVIPAR;
b) al pago de deudas o compensaciones por obras y/o servicios
contratados por el Estado, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 6° de la presente ley;
c) al pago de la compensación de los concesionarios con motivo
de la eliminación y/o reducción de peajes y/o la
recomposición de la ecuación económico financiera de los
contratos;
d) al pago de la contrapartida de los préstamos tomados con
organismos multilaterales de crédito de obras viales;
e) al pago de las cuotas de los préstamos otorgados al Estado
por organismos multilaterales de crédito relacionados al
SIVIPAR;
f) otros destinos que determine el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, en relación con el SIVIPAR.
Artículo 33.- Los contratistas y los concesionarios de obras y/o
servicios de infraestructura vial serán los propietarios de los flujos de
sus contratos y/o compensaciones, por lo que a cada uno le corresponda en
concepto de contraprestación a ser pagada desde el Fideicomiso de
Infraestructura Vial, de acuerdo con las condiciones pactadas.
Artículo 34.- Los contratistas y/o los concesionarios de obras y/o
servicios de infraestructura vial quedan expresamente facultados para ceder
en garantía prendaria o en pago, o a transferir como fiduciantes y en
propiedad fiduciaria, los derechos crediticios contra el Fideicomiso de
Infraestructura Vial y/o las tarifas de peaje a que tuvieren derecho, a los
efectos de constituir fideicomisos o fondos de inversión, de carácter
fiduciario y singular, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 921/96.
Artículo 35.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones a aprobar el contrato de cesión fiduciaria
y fideicomiso a ser celebrado con el Fiduciario, dentro de los treinta días
de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial.
Artículo 36.- Delégase en el señor Ministro de Hacienda y en el señor
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y/o en quienes estos designen
en su reemplazo, la facultad de suscribir, en representación del Estado, el
contrato de fideicomiso con el Fiduciario.
Artículo 37.- Todos los bienes fideicomitidos serán transferidos por
escritura pública por y ante el Escribano Mayor de Gobierno, y el acto
estará exento de todo impuesto y/o tasa a las transferencias y a la
inscripción de registro.
El Fideicomiso de Infraestructura Vial estará exento de todo impuesto
vigente.
Artículo 38.- Para la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar por decreto las ampliaciones y/o reprogramaciones de los ingresos
y egresos de los bienes fideicomitidos contemplados en el Artículo 32 de la
presente Ley.
Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintidos días del mes de mayo del año dos mil tres, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a cinco días del mes de junio del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 206 de la Constitución Nacional.
Oscar Alberto González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Ilda
Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 14 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Antonio Adam Nill Alcides
Jiménez
Ministro de Obras Públicas
Ministro de Hacienda
y Comunicaciones