Ley 215
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 215
DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN, OBJETO Y CAPITAL
Art. 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de los Almacenes
Generales de Depósito que se regirán por las disposiciones de esta
Ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones legales
concordantes.
Art. 2º.- Los Almacenes Generales de Depósito, tales como silos,
frigoríficos, bodegas y barracas, serán instalaciones adecuadas,
organizadas conforme a esta Ley y destinadas al almacenamiento de
productos.-
Art. 3°.- Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de
sociedades anónimas.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, antes de otorgar la personería jurídica a
los Almacenes Generales de Depósito, recabará un dictámen de la
Superintendencia de Bancos y del organismo fiscalizador del Estado,
si la empresa recurrente ha cumplido con los recaudos establecidos
en esta y otras leyes pertinentes.
Art. 5°.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda,
conservación, administración, y control por cuenta de terceros, de
mercaderías o cosa mueble de orígen nacional o extranjero, y la
emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
Podrán además efectuar otras operaciones complementarias de acuerdo
con esta ley.
Art. 6°.- El Capital mínimo integrado de los Almacenes Generales de
Depósito será de Gs. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANÍES), al
tiempo de la constitución de la sociedad, de los cuales el 60 %
(Sesenta por ciento), por lo menos, estará invertido en inmuebles,
muebles y útiles, maquinarias y equipos destinados al uso de los
almacenes, dentro del plazo máximo de un año, a a partir de la
obtención de la personería jurídica. La Superintendencia de Bancos
podrá autorizar o exigir aumento de dicho capital mínimo cuando lo
considere procedente.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Art. 7°.- Los Almacenes Generales de Depósito quedarán sometidos a la
inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que
dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de su
cometido, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos
fiscalizadores del Estado.
Dicha inspección y fiscalización serán ejercidas sobre todo en lo
relativo a los controles del movimiento de las existencias de
mercaderías.
Art. 8°.- La Superintendencia de Bancos tendrá, en relación con los
Almacenes Generales del Deposito, las atribuciones siguientes:
a) Ejercer las facultades establecidas en esta Ley, dictando para el
efecto, las normas reglamentarias pertinentes;
b) Dictaminar, a pedido del Poder Ejecutivo, si las empresas de
Almacenes Generales de Depósito han solicitado la aprobación de
sus estatutos sociales y el reconocimiento de su personería ;
han cumplido las exigencias establecidas en esta ley, sus
reglamentaciones y otras disposiciones concordantes. En todos los
casos, el dictámen de la Superintendencia de Bancos deberá
basarse en el informe que para el efecto produzca el organismo
fiscalizador del Estado, conforme se establece en el artículo 4°
de esta ley;
c) Aprobar las tarifas establecidas por los Almacenes Generales de
Depósito;
d) Fijar los sistemas de contabilidad y de estadísticas que deben
usar los Almacenes Generales de Depósito;
e) Facultar a los Almacenes Generales de Depósito a habilitar
sucursales y agencias en la capital de la República o en el
interior del país, previo dictámen del organismo fiscalizador del
Estado, y reglamentar las condiciones mínimas que deben reunir
cada una de ellas; y
f) Establecer los requisitos exigidos a los Almacenes Generales de
Depósito para el manipuleo de las mercaderías de terceros y el
manejo y control de productos en proceso de transformación y
beneficio.
CAPÍTULO III
De los derechos y obligaciones
Art. 9°.- Los Almacenes Generales de Depósito, tendrán derecho a exigir
una retribución por los servicios prestados a sus clientes, conforme
con las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos.
Art.10°.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privilegio especial
sobre las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a
la entrega de las mismas, mientras no se les abone la retribución a
que tienen derecho.
El privilegio y el derecho de retención comprenden también los
gastos y desembolsos hechos por los Almacenes a favor de las
mercaderías depositadas, tales como el manipuleo, la entrada,
salida, seguros, impuestos, embalajes, transporte, jornales extras y
los gastos efectuados por los Almacenes para salvaguardar o
reacondicionar mercaderías que corren peligro de deterioro por su
naturaleza o por factores independientes a la mercadería misma;
además, los pagos directos realizados por los mismos por cuenta y
orden de sus clientes.
Art. 11°.- La certificación que expida la Superintendencia de Bancos sobre
la existencia y el monto de los saldos que resultaren a favor de los
Almacenes Generales de Depósito, por cualquiera de los servicios
prestados, será considerada un documento ejecutivo sin perjuicio de
los derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo
9° de esta ley.
Art. 12°.- Los Almacenes Generales de Depósito podrá solventar por cuenta
y orden de sus clientes los gastos que ocasionaren en concepto de
transportes, seguros, empaques, limpieza, manipuleo y desecación de
las mercaderías depositadas. En ningún caso el monto de estos gastos
podrá sobrepasar el 20 % veinte por ciento del importe de las
mercaderías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán gestionar
por cuenta y orden de sus clientes créditos sobre las mercaderías en
depósito.
Art. 13°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de los
Almacenes Generales de Depósito deberán observar la buena fé y poner
en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la
custodia de la cosa propia ; de modo a preservarla de todo abuso de
confianza o de fuerzas naturales.
Art. 14°.- Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la
conservación, custodia y restitución de las mercaderías almacenadas
en su depósito, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas,
mermas, o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni
por pérdidas, daños, mermas o avería de las mercaderías, quedando
limitada su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el
caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo
prefieren los Almacenes, el valor por el cual dichas especies se
hubieren registrado en su contabilidad.
Art. 15°.- Las mercaderías y productos recibidos por los Almacenes
Generales de Depósito serán asegurados contra riesgos propios de
cada tipo de mercadería depositada bajo pólizas flotantes o fijas en
una o varias compañías legalmente establecidas en el país. El monto
del Seguro será el valor declarado por el depositante o estimado de
oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el
Certificado de Depósito y Warrant.
Art. 16°.- Las mercaderías deberán estar aseguradas a nombre de los
Almacenes Generales de Depósito, los que en caso de siniestro,
recibirán la indemnización debida por el asegurador.
Sobre la indemnización abonada por el Seguro, en caso de siniestro,
ejercerán iguales derechos y privilegios: Los Almacenes Generales de
Depósito, las instituciones fiscales, los portadores de Warrant y
Certificados de Depósito.
Art. 17°.- El depositario dará al depositario aviso de las medidas y
gastos extraordinarios necesarios para la conservación de la cosa, y
hará los gastos urgentes requeridos por ella, los cuales serán por
cuenta del depositante. Si faltare a estas obligaciones aquel será
responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare al
depositante.
Art. 18°.- Además de los libros legalmente exigidos, los Almacenes
Generales de Depósito, estarán obligados a llevar un libro con las
formalidades exigidas por la Ley sin dejar blancos, hacer
interlineaciones, raspaduras ni enmiendas y en el cual deben asentar
numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año todos los
efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad de los
mismos, los nombres de los depositantes con las marcas y números que
tuviere; y anotar su salida.
Art. 19°.- Los Almacenes Generales de Depósito están obligados, por orden
de los depositantes, a exhibir a los compradores las mercaderías o
productos almacenados en sus depósitos.
Art. 20°.- Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyen o
restringen las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley,
son impuestos a los Almacenados Generales de Depósito y a los que
figuraren en los títulos que ellas emitan.
Art. 21°.- Los Almacenes Generales de Depósito, pueden obligarse, por
convenio con los depositantes y mediante tasa convenida, a
indemnizar los perjuicios ocasionados a la mercadería por averías,
vicios intrínsecos, falta de acondicionamiento y aún por los casos
de fuerza mayor. Este convenio, para que tenga los efectos con
terceros, deberá constar en los títulos de que trata el artículo 24
de esta ley.
CAPÍTULO IV
De las operaciones en depósitos del depositante o de terceros
Art. 22°.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán tomar en
arrendamiento, depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, de
sus mismos depositantes, o de terceros, para mantener en ellos las
mercaderías que, por razones de economía en el manejo de los
negocios, no convenga movilizar hacia las bodegas de los Almacenes.
Art. 23°.- Los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, que
utilicen los Almacenes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener libre acceso, en forma tal que el personal de los
Almacenes y los empleados de control puedan entrar en ellos y
ejercer sus funciones sin ningún inconveniente;
b) Presentar las debidas seguridades, en forma que se garantice la
tenencia y control de ellos por parte de los Almacenes durante
el tiempo que permanezcan las mercaderías amparadas por los
títulos expendidos; y
c) Estar debidamente asegurados contra incendio, en compañías
legalmente establecidas en el país.
La tramitación de las operaciones en los depósitos, bodegas,
silos, tanques o frigoríficos particulares será la misma
establecida para los depósitos en las bodegas de los Almacenes.
CAPÍTULO V
DE LOS TÍTULOS EMITIDOS
Art. 24°.- Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de los
interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados:
a) Certificado de Depósito; y
b) Warrant
Ambos serán transferibles por simple endoso, y destinados a
acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre
ella, respectivamente.
Art. 25°.- El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos
siempre a la orden del depositante y en formularios que expresarán:
a) Número de orden;
b) Denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y
su sede;
c) El nombre y domicilio del Depositante, o su representante
autorizado;
d) El lugar y el plazo del depósito;
e) La clase de mercadería, su peso, cantidad, calidad así como los
números y marcas de los bultos;
f) La indicación del asegurador de las mercaderías, su domicilio y
el valor del Seguro;
g) El valor de la mercadería almacenada; y
h) La fecha de la emisión de los títulos y la firma de los
Directores o Apoderados legales de la empresa.
Los referidos títulos serán extraídos de su talonario, en el cual se
anotarán todas las indicaciones mencionadas y el número de orden
correspondiente.
Art. 26°.- En el reverso del talón, el depositante o tercero autorizado
por éste suscribirá el recibo de los títulos, Si los Almacenes
Generales de Depósito, a pedido del depositante lo expidiere por
correo, mencionará esta circunstancia y el número y fecha del
Certificado del Registro Postal.
Art. 27°.- Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables para con
los terceros por las irregularidades o inexactitudes que encontraren
en los títulos emitidos, relativos a la cantidad, naturaleza y peso
de la mercadería.
Art. 28°.- Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no
podrá sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravámen
que trabe sus plena y libre disposición , salvo cuando ocurriere
extravío de uno de los documentos.
Art. 29°.- El endoso del Certificado podrá ser hecho en blanco y el efecto
de dicho endoso es la transmisión de la propiedad de las cosas a que
se refiere, con los gravámenes que tuviere, en caso de existir
Warrant endosado.
Art. 30°.- El endoso de Warrant sin el certificado de Depósito, no
transfiere la propiedad de las mercaderías en depósito, y constituye
sólo un instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las
mismas.
Art. 31°.- El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha nombre,
domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada,
fecha de vencimiento, lugar de pago y la tasa de intereses y
comisiones. Los mismos datos serán anotados al dorso del certificado
de Depósito respectivo con la firma del acreedor.
Art. 32°.- El primer endoso del Warrant para su validez será registrado en
los libros de Registro del Almacén emisor.
Art. 33°.- El pago hecho por el deudor al prestamista del importe del
crédito, extinguirá juntamente con éste la responsabilidad, quedando
desligado de su obligación, en caso de negociarse nuevamente el
Warrant con un tercero.
Art. 34°.- Todo adquirente de un Certificado de depósito o tenedor de
Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y
detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los
mismos si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y
forma que determinen los reglamentos respectivos.
Art. 35°.- Los efectos depositados por los cuales se expidió Warrant no
serán entregados sin la presentación simultánea del Certificado de
Depósito y el Warrant, salvo las excepciones establecidas en esta
Ley.
Art. 36°.- El propietario de un Certificado de Depósito con Warrant, tiene
derecho a pedir que en el depósito se consigne por bultos o lotes
separados y que por cada lote se den nuevos Certificados con los
Warrant respectivos, en sustitución de aquellos, que serán anulados.
Art. 37°.- El propietario del Certificado de Depósito, separado del Warrant
respectivo negociado, podrá, antes del vencimiento del préstamo
pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuere
conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre
las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el
dueño del Certificado podrá conseguir en los Almacenes Generales de
Depósitos la suma adeudada y los intereses y comisiones hasta el día
del vencimiento de la obligación y las mercaderías depositadas serán
entregadas previo pago de almacenaje y otros gastos que adeudaren.
Por la suma consignada los Almacenes Generales pasarán el
correspondiente recibo, y se avisará inmediatamente por carta
certificada al primer endosado del Warrant.
Art. 38°.- Los que firmaren o endosaren un Certificado de Depósito o
Warrant serán solidariamente responsables de los Almacenes Generales
de Depósito que hayan suscripto los documentos, cuyas obligaciones y
responsabilidades están establecidas en otro Capítulo de esta ley.
Art. 39°.- La consignación equivaldrá a real y efectivo pago, y la cantidad
consignada será prontamente entregada al acreedor mediante la
restitución del Warrant sin necesidad de esperar el vencimiento del
mismo. Si el Warrant no fuere presentado a los Almacenes hasta los
diez días después del vencimiento de la deuda, la cantidad
consignada será depositada en el Banco Central del Paraguay y a
disposición del portador del Warrant.
Art. 40°.- El Warrant tendrá efectos legales durante seis meses siguientes
a la fecha de su emisión y cuya renovación será potestativa de las
partes.
Art. 41°.- Expirado el plazo de seis meses sin que se haya solicitado la
prórroga o renovación del depósito, las mercaderías se considerarán
abandonadas, y en tal virtud, los Almacenes Generales de Depósito,
previa notificación a los depositantes con aviso de retorno, podrán
iniciar los trámites para la venta en subasta pública de las
mercaderías abandonadas.
Esta comunicación se hará dentro del segundo día.
Art. 42°.- Si dentro de los 30 días de la fecha de notificación, no se
presentare el depositante a regularizar el depósito, o el acreedor
de Warrant no iniciare las gestiones de venta en remate de las
mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito podrán pedir a la
Superintendencia de Bancos, acompañando el testimonio de
notificación, que autorice al remate de las mercaderías en pública
subasta, que se efectuará con la publicidad y formalidades previstas
en el artículo 45 de esta ley.
Art. 43°.- El dueño o acreedor, de un Certificado de Depósito o de un
Warrant en caso de pérdidas o destrucción de dichos documentos, dará
aviso de ello inmediatamente a la Empresa emisora para que bajo la
responsabilidad del mismo, no se entregué la mercadería cubierta con
los citados documentos antes de las 48 horas lapso dentro del cual
deberá obtener una orden del Juez de Comercio de la Jurisdicción,
justificando ante el la propiedad y dando fianza, para que los
Almacenes le otorguen un duplicado del Certificado de Depósito o
Warrant.
La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del
duplicado no se hubiese formulado reclamo presentando el Warrant o
Certificado de Depósito Original, y en casos de deducirse acción en
base de los últimos deberá judicialmente ser declarado el derecho
discutido.
Art. 44°.- No pagada la deuda garantizada con el Warrant o su vencimiento,
ni consignado el importe en la Administración de los Almacenes
Generales de Depósito el portador lo hará protestar dentro del plazo
legal con las formalidades establecidas para la letra de cambio.
Art. 45°.- El hecho de que el protesto no se haya hecho personalmente al
deudor o endosante, no impedirá que el testimonio y el Warrant
surtan todos los efectos señalados en esta ley. Asimismo, el Warrant
no protestado a su vencimiento no libera de sus obligaciones
solidarias a los endosantes del mismo.
Art. 46°.- El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir
después de transcurrido diez días de la fecha del protesto la venta
en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará
ante el Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de
protesto y una constancia del Almacén de no haberse efectuado la
consignación del valor de la deuda. El Superintendente de Bancos
deberá verificar la autenticidad de los documentos presentados
dentro de las 48 horas y ordenar el remate en pública subasta de las
mercaderías, señalando en el mismo acto el día para la venta, el
martillero que debe practicarlo y la publicación del remate en dos
diarios de mayor circulación de la localidad, por el término de
cinco días.
Art. 47°.- Efectuado el remate el día señalado, el producto de la venta
será depositado en una cuenta especial en el Banco Central del
Paraguay a la orden de la Superintendencia de Bancos, la que pagará
a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha
del remate, los créditos en el orden de privilegios que sigue:
a) Crédito de los Almacenes Generales de Depósito;
b) Impuestos fiscales que graven las mercaderías en Depósito;
c) Comisión y gastos del Rematado;
d) Capital e intereses al portador del Warrant; y
e) Otro privilegio especial establecido por las leyes.
Si hubiere saldo después de los pagos efectuados, aquél será
entregado al portador del Certificado de Depósito respectivo.
Art. 48°.- El portador del Warrant no protestado en su oportunidad, tendrá
el mismo derecho del que lo ha protestado, con la excepción de que
deberá esperar veinte días después del vencimiento para pedir a la
Superintendencia de Bancos la venta en público remate de las
mercaderías afectadas y el Superintendente lo concederá dentro de
ocho días previa verificación de la autenticidad del documento.
Art. 49°.- Si los acreedores enumerados en el artículo 47 no quedaren
íntegramente pagados, en virtud de la insuficiencia del producto
líquido de al mercadería o de la indemnización del Seguro en caso de
siniestro, tendrán acción para cobrar el saldo contra los bienes de
los endosadores solidarios , hayan sido protestados o no en el
Warrant a su vencimiento, siempre con un privilegio especial.
Art. 50°.- La Venta de la mercadería por falta del pago del Warrant, no
podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra
causa, que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa
consignación del valor del Warrant, sus intereses y comisiones.
CAPÍTULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Art. 51°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán efectuar por
cuenta propia operaciones de compraventa de mercaderías de la misma
naturaleza de aquellas a que se refieren los certificados de
depósito o Warrant que emitan.
Art. 52°.- Los Almacenes no podrán depositar en un mismo local o en locales
contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Art. 53°.- No podrán ser Directores, Gerentes, Administradores y Contadores
de Almacenes Generales de Depósito, quienes hubieren sufrido condena
por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, malversación,
abuso de confianza , falsedad, robo o hurto.
Art. 54°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecer
preferencia entre sus depositantes, ni rechazar el depósito, salvo
cuando las mercaderías que se desea almacenar se encontrare en
condiciones que pueda dañar las ya depositadas, o no hubiere espacio
para su ubicación.
Art. 55°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán ser avalistas, ni
constituirse en fiadores o garantes a favor de terceros.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
Art. 56.- Exonérase del pago de todo impuesto, la emisión y endoso del
Certificado de Depósito y el de Warrant, así como las operaciones de
crédito que realizaren con los mismos.
CAPÍTULO VIIII
DE LAS SANCIONES
Art. 57°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de
Almacenes Generales de Depósito, que emitieren Certificado de
Depósito o el Warrant, sin que existan en depósito las mercaderías o
géneros en ellos especificados, o que emitieren más de un
Certificado de Depósito o el Warrant sobre las mismas mercaderías o
géneros salvo en los casos de los artículos 36 y 43 de esta ley,
serán penados con penitenciaria de dos a seis años.
Art. 58°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de
Almacenes Generales de Depósito, que dieren otro destino al total o
a parte de las mercaderías defraudaren o sustituyeren por otras las
mercaderías confiadas a su custodia, serán penados con penitenciaria
de dos a cuatro años.
Art. 59°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de
Almacenes Generales de Depósito, que no entregaren en el debido
tiempo a quien tenga derecho, el importe de las consignaciones de
que trata el artículo 37, serán penados con penitenciaria de uno o
dos años.
Art. 60°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados o Administradores de los
Almacenes Generales de Depósito, que abandonaren o permitieren el
abandono de las cosas amparadas por un Certificado de Depósito o el
de Warrant, con perjuicio del dueño o acreedor, serán penados con
penitenciaría de dos a cuatro años.
Art. 61°.- El Depositario que enajere, ocultare o gravare como propias
mercaderías depositadas será penado con penitenciaría de dos a seis
años.
Art. 62.- La inobservancia de las disposiciones del artículo 51 traerá
aparejada como sanción el retiro de la autorización otorgada a estas
sociedades para continuar funcionando como empresa emisora de
Warrant. Esta sanción les será aplicada, en su caso por la
Superintendencia de Bancos. Las sociedades sancionadas podrán
obtener su rehabilitación al año de haber sido aplicada la pena.
Art. 63.- Independientemente de la responsabilidad penal establecida en
los artículos precedentes, los Almacenes Generales de Depósito
responderán por los daños y perjuicios causados a los propietarios
de las mercaderías y acreedores de los depositantes.
Art. 64.- Las disposiciones que consagran los artículos 57, 58, 59, 60 y
61 de esta ley, son de orden público y en consecuencia no puedan
dejárselas sin efecto por convenio de partes.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 65.- Los Almacenes Generales de Depósitos que hayan sido organizados
bajo el amparo del Código de Comercio y Código Cívil, y que
existieren en el momento de la promulgación de esta ley, podrán
continuar sus operaciones, siempre que reúnan las condiciones
siguientes:
a) Que hayan sido constituídos en forma de sociedades anónimas; y
b) Que tengan el capital mínimo establecido por esta ley;
Los demás requisitos deberán ser cumplidos dentro del plazo de un
año, a partir de la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRECE DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 23 de octubre de 1970.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
HERNANDO BERTONI GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE AGRICULTURA Y
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
GANADERIA
JOSE ANTONIO MORENO GONZÁLEZ
MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO