Ley 215

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 215<br /> DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA CONSTITUCIÓN, OBJETO Y CAPITAL<br /> Art. 1°.- Autorízase la organización y funcionamiento de los Almacenes<br /> Generales de Depósito que se regirán por las disposiciones de esta<br /> Ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones legales<br /> concordantes.<br /> Art. 2º.- Los Almacenes Generales de Depósito, tales como silos,<br /> frigoríficos, bodegas y barracas, serán instalaciones adecuadas,<br /> organizadas conforme a esta Ley y destinadas al almacenamiento de<br /> productos.-<br /> Art. 3°.- Los Almacenes Generales de Depósito se constituirán en forma de<br /> sociedades anónimas.<br /> Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, antes de otorgar la personería jurídica a<br /> los Almacenes Generales de Depósito, recabará un dictámen de la<br /> Superintendencia de Bancos y del organismo fiscalizador del Estado,<br /> si la empresa recurrente ha cumplido con los recaudos establecidos<br /> en esta y otras leyes pertinentes.<br /> Art. 5°.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán por objeto la guarda,<br /> conservación, administración, y control por cuenta de terceros, de<br /> mercaderías o cosa mueble de orígen nacional o extranjero, y la<br /> emisión de Certificados de Depósito y Warrant.<br /> Podrán además efectuar otras operaciones complementarias de acuerdo<br /> con esta ley.<br /> Art. 6°.- El Capital mínimo integrado de los Almacenes Generales de<br /> Depósito será de Gs. 10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE GUARANÍES), al<br /> tiempo de la constitución de la sociedad, de los cuales el 60 %<br /> (Sesenta por ciento), por lo menos, estará invertido en inmuebles,<br /> muebles y útiles, maquinarias y equipos destinados al uso de los<br /> almacenes, dentro del plazo máximo de un año, a a partir de la<br /> obtención de la personería jurídica. La Superintendencia de Bancos<br /> podrá autorizar o exigir aumento de dicho capital mínimo cuando lo<br /> considere procedente.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN<br /> Art. 7°.- Los Almacenes Generales de Depósito quedarán sometidos a la<br /> inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, que<br /> dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de su<br /> cometido, sin perjuicio de las funciones de los demás organismos<br /> fiscalizadores del Estado.<br /> Dicha inspección y fiscalización serán ejercidas sobre todo en lo<br /> relativo a los controles del movimiento de las existencias de<br /> mercaderías.<br /> Art. 8°.- La Superintendencia de Bancos tendrá, en relación con los<br /> Almacenes Generales del Deposito, las atribuciones siguientes:<br /> a) Ejercer las facultades establecidas en esta Ley, dictando para el<br /> efecto, las normas reglamentarias pertinentes;<br /> b) Dictaminar, a pedido del Poder Ejecutivo, si las empresas de<br /> Almacenes Generales de Depósito han solicitado la aprobación de<br /> sus estatutos sociales y el reconocimiento de su personería ;<br /> han cumplido las exigencias establecidas en esta ley, sus<br /> reglamentaciones y otras disposiciones concordantes. En todos los<br /> casos, el dictámen de la Superintendencia de Bancos deberá<br /> basarse en el informe que para el efecto produzca el organismo<br /> fiscalizador del Estado, conforme se establece en el artículo 4°<br /> de esta ley;<br /> c) Aprobar las tarifas establecidas por los Almacenes Generales de<br /> Depósito;<br /> d) Fijar los sistemas de contabilidad y de estadísticas que deben<br /> usar los Almacenes Generales de Depósito;<br /> e) Facultar a los Almacenes Generales de Depósito a habilitar<br /> sucursales y agencias en la capital de la República o en el<br /> interior del país, previo dictámen del organismo fiscalizador del<br /> Estado, y reglamentar las condiciones mínimas que deben reunir<br /> cada una de ellas; y<br /> f) Establecer los requisitos exigidos a los Almacenes Generales de<br /> Depósito para el manipuleo de las mercaderías de terceros y el<br /> manejo y control de productos en proceso de transformación y<br /> beneficio.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los derechos y obligaciones<br /> Art. 9°.- Los Almacenes Generales de Depósito, tendrán derecho a exigir<br /> una retribución por los servicios prestados a sus clientes, conforme<br /> con las tarifas aprobadas por la Superintendencia de Bancos.<br /> Art.10°.- Los Almacenes Generales de Depósito tendrán privilegio especial<br /> sobre las mercaderías almacenadas en su depósito y pueden negarse a<br /> la entrega de las mismas, mientras no se les abone la retribución a<br /> que tienen derecho.<br /> El privilegio y el derecho de retención comprenden también los<br /> gastos y desembolsos hechos por los Almacenes a favor de las<br /> mercaderías depositadas, tales como el manipuleo, la entrada,<br /> salida, seguros, impuestos, embalajes, transporte, jornales extras y<br /> los gastos efectuados por los Almacenes para salvaguardar o<br /> reacondicionar mercaderías que corren peligro de deterioro por su<br /> naturaleza o por factores independientes a la mercadería misma;<br /> además, los pagos directos realizados por los mismos por cuenta y<br /> orden de sus clientes.<br /> Art. 11°.- La certificación que expida la Superintendencia de Bancos sobre<br /> la existencia y el monto de los saldos que resultaren a favor de los<br /> Almacenes Generales de Depósito, por cualquiera de los servicios<br /> prestados, será considerada un documento ejecutivo sin perjuicio de<br /> los derechos de retención y privilegios consagrados en el artículo<br /> 9° de esta ley.<br /> Art. 12°.- Los Almacenes Generales de Depósito podrá solventar por cuenta<br /> y orden de sus clientes los gastos que ocasionaren en concepto de<br /> transportes, seguros, empaques, limpieza, manipuleo y desecación de<br /> las mercaderías depositadas. En ningún caso el monto de estos gastos<br /> podrá sobrepasar el 20 % veinte por ciento del importe de las<br /> mercaderías. Los Almacenes Generales de Depósito podrán gestionar<br /> por cuenta y orden de sus clientes créditos sobre las mercaderías en<br /> depósito.<br /> Art. 13°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de los<br /> Almacenes Generales de Depósito deberán observar la buena fé y poner<br /> en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la<br /> custodia de la cosa propia ; de modo a preservarla de todo abuso de<br /> confianza o de fuerzas naturales.<br /> Art. 14°.- Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables por la<br /> conservación, custodia y restitución de las mercaderías almacenadas<br /> en su depósito, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas,<br /> mermas, o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni<br /> por pérdidas, daños, mermas o avería de las mercaderías, quedando<br /> limitada su obligación a restituir especies iguales, cuando fuere el<br /> caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si así lo<br /> prefieren los Almacenes, el valor por el cual dichas especies se<br /> hubieren registrado en su contabilidad.<br /> Art. 15°.- Las mercaderías y productos recibidos por los Almacenes<br /> Generales de Depósito serán asegurados contra riesgos propios de<br /> cada tipo de mercadería depositada bajo pólizas flotantes o fijas en<br /> una o varias compañías legalmente establecidas en el país. El monto<br /> del Seguro será el valor declarado por el depositante o estimado de<br /> oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el<br /> Certificado de Depósito y Warrant.<br /> Art. 16°.- Las mercaderías deberán estar aseguradas a nombre de los<br /> Almacenes Generales de Depósito, los que en caso de siniestro,<br /> recibirán la indemnización debida por el asegurador.<br /> Sobre la indemnización abonada por el Seguro, en caso de siniestro,<br /> ejercerán iguales derechos y privilegios: Los Almacenes Generales de<br /> Depósito, las instituciones fiscales, los portadores de Warrant y<br /> Certificados de Depósito.<br /> Art. 17°.- El depositario dará al depositario aviso de las medidas y<br /> gastos extraordinarios necesarios para la conservación de la cosa, y<br /> hará los gastos urgentes requeridos por ella, los cuales serán por<br /> cuenta del depositante. Si faltare a estas obligaciones aquel será<br /> responsable de las pérdidas e intereses que su omisión causare al<br /> depositante.<br /> Art. 18°.- Además de los libros legalmente exigidos, los Almacenes<br /> Generales de Depósito, estarán obligados a llevar un libro con las<br /> formalidades exigidas por la Ley sin dejar blancos, hacer<br /> interlineaciones, raspaduras ni enmiendas y en el cual deben asentar<br /> numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año todos los<br /> efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad de los<br /> mismos, los nombres de los depositantes con las marcas y números que<br /> tuviere; y anotar su salida.<br /> Art. 19°.- Los Almacenes Generales de Depósito están obligados, por orden<br /> de los depositantes, a exhibir a los compradores las mercaderías o<br /> productos almacenados en sus depósitos.<br /> Art. 20°.- Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyen o<br /> restringen las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley,<br /> son impuestos a los Almacenados Generales de Depósito y a los que<br /> figuraren en los títulos que ellas emitan.<br /> Art. 21°.- Los Almacenes Generales de Depósito, pueden obligarse, por<br /> convenio con los depositantes y mediante tasa convenida, a<br /> indemnizar los perjuicios ocasionados a la mercadería por averías,<br /> vicios intrínsecos, falta de acondicionamiento y aún por los casos<br /> de fuerza mayor. Este convenio, para que tenga los efectos con<br /> terceros, deberá constar en los títulos de que trata el artículo 24<br /> de esta ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las operaciones en depósitos del depositante o de terceros<br /> Art. 22°.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán tomar en<br /> arrendamiento, depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, de<br /> sus mismos depositantes, o de terceros, para mantener en ellos las<br /> mercaderías que, por razones de economía en el manejo de los<br /> negocios, no convenga movilizar hacia las bodegas de los Almacenes.<br /> Art. 23°.- Los depósitos, bodegas, silos, tanques o frigoríficos, que<br /> utilicen los Almacenes deberán reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Tener libre acceso, en forma tal que el personal de los<br /> Almacenes y los empleados de control puedan entrar en ellos y<br /> ejercer sus funciones sin ningún inconveniente;<br /> b) Presentar las debidas seguridades, en forma que se garantice la<br /> tenencia y control de ellos por parte de los Almacenes durante<br /> el tiempo que permanezcan las mercaderías amparadas por los<br /> títulos expendidos; y<br /> c) Estar debidamente asegurados contra incendio, en compañías<br /> legalmente establecidas en el país.<br /> La tramitación de las operaciones en los depósitos, bodegas,<br /> silos, tanques o frigoríficos particulares será la misma<br /> establecida para los depósitos en las bodegas de los Almacenes.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS TÍTULOS EMITIDOS<br /> Art. 24°.- Los Almacenes Generales de Depósito emitirán a pedido de los<br /> interesados, conjunta o separadamente dos títulos denominados:<br /> a) Certificado de Depósito; y<br /> b) Warrant<br /> Ambos serán transferibles por simple endoso, y destinados a<br /> acreditar la propiedad de la mercadería y la garantía real sobre<br /> ella, respectivamente.<br /> Art. 25°.- El Certificado de Depósito y el Warrant serán extendidos<br /> siempre a la orden del depositante y en formularios que expresarán:<br /> a) Número de orden;<br /> b) Denominación de la empresa de Almacenes Generales de Depósito y<br /> su sede;<br /> c) El nombre y domicilio del Depositante, o su representante<br /> autorizado;<br /> d) El lugar y el plazo del depósito;<br /> e) La clase de mercadería, su peso, cantidad, calidad así como los<br /> números y marcas de los bultos;<br /> f) La indicación del asegurador de las mercaderías, su domicilio y<br /> el valor del Seguro;<br /> g) El valor de la mercadería almacenada; y<br /> h) La fecha de la emisión de los títulos y la firma de los<br /> Directores o Apoderados legales de la empresa.<br /> Los referidos títulos serán extraídos de su talonario, en el cual se<br /> anotarán todas las indicaciones mencionadas y el número de orden<br /> correspondiente.<br /> Art. 26°.- En el reverso del talón, el depositante o tercero autorizado<br /> por éste suscribirá el recibo de los títulos, Si los Almacenes<br /> Generales de Depósito, a pedido del depositante lo expidiere por<br /> correo, mencionará esta circunstancia y el número y fecha del<br /> Certificado del Registro Postal.<br /> Art. 27°.- Los Almacenes Generales de Depósito serán responsables para con<br /> los terceros por las irregularidades o inexactitudes que encontraren<br /> en los títulos emitidos, relativos a la cantidad, naturaleza y peso<br /> de la mercadería.<br /> Art. 28°.- Emitidos el Certificado de Depósito y Warrant, la mercadería no<br /> podrá sufrir embargo, empeño, secuestro o cualquier otro gravámen<br /> que trabe sus plena y libre disposición , salvo cuando ocurriere<br /> extravío de uno de los documentos.<br /> Art. 29°.- El endoso del Certificado podrá ser hecho en blanco y el efecto<br /> de dicho endoso es la transmisión de la propiedad de las cosas a que<br /> se refiere, con los gravámenes que tuviere, en caso de existir<br /> Warrant endosado.<br /> Art. 30°.- El endoso de Warrant sin el certificado de Depósito, no<br /> transfiere la propiedad de las mercaderías en depósito, y constituye<br /> sólo un instrumento que garantiza el crédito otorgado sobre las<br /> mismas.<br /> Art. 31°.- El primer endoso del Warrant deberá contener la fecha nombre,<br /> domicilio y firma del endosante y endosatario, cantidad prestada,<br /> fecha de vencimiento, lugar de pago y la tasa de intereses y<br /> comisiones. Los mismos datos serán anotados al dorso del certificado<br /> de Depósito respectivo con la firma del acreedor.<br /> Art. 32°.- El primer endoso del Warrant para su validez será registrado en<br /> los libros de Registro del Almacén emisor.<br /> Art. 33°.- El pago hecho por el deudor al prestamista del importe del<br /> crédito, extinguirá juntamente con éste la responsabilidad, quedando<br /> desligado de su obligación, en caso de negociarse nuevamente el<br /> Warrant con un tercero.<br /> Art. 34°.- Todo adquirente de un Certificado de depósito o tenedor de<br /> Warrant tendrá derecho a examinar los efectos depositados y<br /> detallados en dichos documentos, pudiendo retirar muestras de los<br /> mismos si se prestan a ello por su naturaleza, en la proporción y<br /> forma que determinen los reglamentos respectivos.<br /> Art. 35°.- Los efectos depositados por los cuales se expidió Warrant no<br /> serán entregados sin la presentación simultánea del Certificado de<br /> Depósito y el Warrant, salvo las excepciones establecidas en esta<br /> Ley.<br /> Art. 36°.- El propietario de un Certificado de Depósito con Warrant, tiene<br /> derecho a pedir que en el depósito se consigne por bultos o lotes<br /> separados y que por cada lote se den nuevos Certificados con los<br /> Warrant respectivos, en sustitución de aquellos, que serán anulados.<br /> Art. 37°.- El propietario del Certificado de Depósito, separado del Warrant<br /> respectivo negociado, podrá, antes del vencimiento del préstamo<br /> pagar el importe del Warrant. Si el acreedor de este no fuere<br /> conocido, o siéndolo, no estuviere de acuerdo con el deudor sobre<br /> las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el<br /> dueño del Certificado podrá conseguir en los Almacenes Generales de<br /> Depósitos la suma adeudada y los intereses y comisiones hasta el día<br /> del vencimiento de la obligación y las mercaderías depositadas serán<br /> entregadas previo pago de almacenaje y otros gastos que adeudaren.<br /> Por la suma consignada los Almacenes Generales pasarán el<br /> correspondiente recibo, y se avisará inmediatamente por carta<br /> certificada al primer endosado del Warrant.<br /> Art. 38°.- Los que firmaren o endosaren un Certificado de Depósito o<br /> Warrant serán solidariamente responsables de los Almacenes Generales<br /> de Depósito que hayan suscripto los documentos, cuyas obligaciones y<br /> responsabilidades están establecidas en otro Capítulo de esta ley.<br /> Art. 39°.- La consignación equivaldrá a real y efectivo pago, y la cantidad<br /> consignada será prontamente entregada al acreedor mediante la<br /> restitución del Warrant sin necesidad de esperar el vencimiento del<br /> mismo. Si el Warrant no fuere presentado a los Almacenes hasta los<br /> diez días después del vencimiento de la deuda, la cantidad<br /> consignada será depositada en el Banco Central del Paraguay y a<br /> disposición del portador del Warrant.<br /> Art. 40°.- El Warrant tendrá efectos legales durante seis meses siguientes<br /> a la fecha de su emisión y cuya renovación será potestativa de las<br /> partes.<br /> Art. 41°.- Expirado el plazo de seis meses sin que se haya solicitado la<br /> prórroga o renovación del depósito, las mercaderías se considerarán<br /> abandonadas, y en tal virtud, los Almacenes Generales de Depósito,<br /> previa notificación a los depositantes con aviso de retorno, podrán<br /> iniciar los trámites para la venta en subasta pública de las<br /> mercaderías abandonadas.<br /> Esta comunicación se hará dentro del segundo día.<br /> Art. 42°.- Si dentro de los 30 días de la fecha de notificación, no se<br /> presentare el depositante a regularizar el depósito, o el acreedor<br /> de Warrant no iniciare las gestiones de venta en remate de las<br /> mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito podrán pedir a la<br /> Superintendencia de Bancos, acompañando el testimonio de<br /> notificación, que autorice al remate de las mercaderías en pública<br /> subasta, que se efectuará con la publicidad y formalidades previstas<br /> en el artículo 45 de esta ley.<br /> Art. 43°.- El dueño o acreedor, de un Certificado de Depósito o de un<br /> Warrant en caso de pérdidas o destrucción de dichos documentos, dará<br /> aviso de ello inmediatamente a la Empresa emisora para que bajo la<br /> responsabilidad del mismo, no se entregué la mercadería cubierta con<br /> los citados documentos antes de las 48 horas lapso dentro del cual<br /> deberá obtener una orden del Juez de Comercio de la Jurisdicción,<br /> justificando ante el la propiedad y dando fianza, para que los<br /> Almacenes le otorguen un duplicado del Certificado de Depósito o<br /> Warrant.<br /> La fianza será cancelada si a los seis meses del otorgamiento del<br /> duplicado no se hubiese formulado reclamo presentando el Warrant o<br /> Certificado de Depósito Original, y en casos de deducirse acción en<br /> base de los últimos deberá judicialmente ser declarado el derecho<br /> discutido.<br /> Art. 44°.- No pagada la deuda garantizada con el Warrant o su vencimiento,<br /> ni consignado el importe en la Administración de los Almacenes<br /> Generales de Depósito el portador lo hará protestar dentro del plazo<br /> legal con las formalidades establecidas para la letra de cambio.<br /> Art. 45°.- El hecho de que el protesto no se haya hecho personalmente al<br /> deudor o endosante, no impedirá que el testimonio y el Warrant<br /> surtan todos los efectos señalados en esta ley. Asimismo, el Warrant<br /> no protestado a su vencimiento no libera de sus obligaciones<br /> solidarias a los endosantes del mismo.<br /> Art. 46°.- El portador del Warrant debidamente protestado, podrá salir<br /> después de transcurrido diez días de la fecha del protesto la venta<br /> en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido lo hará<br /> ante el Superintendente de Bancos, acompañando el testimonio de<br /> protesto y una constancia del Almacén de no haberse efectuado la<br /> consignación del valor de la deuda. El Superintendente de Bancos<br /> deberá verificar la autenticidad de los documentos presentados<br /> dentro de las 48 horas y ordenar el remate en pública subasta de las<br /> mercaderías, señalando en el mismo acto el día para la venta, el<br /> martillero que debe practicarlo y la publicación del remate en dos<br /> diarios de mayor circulación de la localidad, por el término de<br /> cinco días.<br /> Art. 47°.- Efectuado el remate el día señalado, el producto de la venta<br /> será depositado en una cuenta especial en el Banco Central del<br /> Paraguay a la orden de la Superintendencia de Bancos, la que pagará<br /> a más tardar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha<br /> del remate, los créditos en el orden de privilegios que sigue:<br /> a) Crédito de los Almacenes Generales de Depósito;<br /> b) Impuestos fiscales que graven las mercaderías en Depósito;<br /> c) Comisión y gastos del Rematado;<br /> d) Capital e intereses al portador del Warrant; y<br /> e) Otro privilegio especial establecido por las leyes.<br /> Si hubiere saldo después de los pagos efectuados, aquél será<br /> entregado al portador del Certificado de Depósito respectivo.<br /> Art. 48°.- El portador del Warrant no protestado en su oportunidad, tendrá<br /> el mismo derecho del que lo ha protestado, con la excepción de que<br /> deberá esperar veinte días después del vencimiento para pedir a la<br /> Superintendencia de Bancos la venta en público remate de las<br /> mercaderías afectadas y el Superintendente lo concederá dentro de<br /> ocho días previa verificación de la autenticidad del documento.<br /> Art. 49°.- Si los acreedores enumerados en el artículo 47 no quedaren<br /> íntegramente pagados, en virtud de la insuficiencia del producto<br /> líquido de al mercadería o de la indemnización del Seguro en caso de<br /> siniestro, tendrán acción para cobrar el saldo contra los bienes de<br /> los endosadores solidarios , hayan sido protestados o no en el<br /> Warrant a su vencimiento, siempre con un privilegio especial.<br /> Art. 50°.- La Venta de la mercadería por falta del pago del Warrant, no<br /> podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra<br /> causa, que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa<br /> consignación del valor del Warrant, sus intereses y comisiones.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Art. 51°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán efectuar por<br /> cuenta propia operaciones de compraventa de mercaderías de la misma<br /> naturaleza de aquellas a que se refieren los certificados de<br /> depósito o Warrant que emitan.<br /> Art. 52°.- Los Almacenes no podrán depositar en un mismo local o en locales<br /> contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.<br /> Art. 53°.- No podrán ser Directores, Gerentes, Administradores y Contadores<br /> de Almacenes Generales de Depósito, quienes hubieren sufrido condena<br /> por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, malversación,<br /> abuso de confianza , falsedad, robo o hurto.<br /> Art. 54°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán establecer<br /> preferencia entre sus depositantes, ni rechazar el depósito, salvo<br /> cuando las mercaderías que se desea almacenar se encontrare en<br /> condiciones que pueda dañar las ya depositadas, o no hubiere espacio<br /> para su ubicación.<br /> Art. 55°.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán ser avalistas, ni<br /> constituirse en fiadores o garantes a favor de terceros.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES FISCALES<br /> Art. 56.- Exonérase del pago de todo impuesto, la emisión y endoso del<br /> Certificado de Depósito y el de Warrant, así como las operaciones de<br /> crédito que realizaren con los mismos.<br /> CAPÍTULO VIIII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Art. 57°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de<br /> Almacenes Generales de Depósito, que emitieren Certificado de<br /> Depósito o el Warrant, sin que existan en depósito las mercaderías o<br /> géneros en ellos especificados, o que emitieren más de un<br /> Certificado de Depósito o el Warrant sobre las mismas mercaderías o<br /> géneros salvo en los casos de los artículos 36 y 43 de esta ley,<br /> serán penados con penitenciaria de dos a seis años.<br /> Art. 58°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de<br /> Almacenes Generales de Depósito, que dieren otro destino al total o<br /> a parte de las mercaderías defraudaren o sustituyeren por otras las<br /> mercaderías confiadas a su custodia, serán penados con penitenciaria<br /> de dos a cuatro años.<br /> Art. 59°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados y Administradores de<br /> Almacenes Generales de Depósito, que no entregaren en el debido<br /> tiempo a quien tenga derecho, el importe de las consignaciones de<br /> que trata el artículo 37, serán penados con penitenciaria de uno o<br /> dos años.<br /> Art. 60°.- Los Directores, Gerentes, Apoderados o Administradores de los<br /> Almacenes Generales de Depósito, que abandonaren o permitieren el<br /> abandono de las cosas amparadas por un Certificado de Depósito o el<br /> de Warrant, con perjuicio del dueño o acreedor, serán penados con<br /> penitenciaría de dos a cuatro años.<br /> Art. 61°.- El Depositario que enajere, ocultare o gravare como propias<br /> mercaderías depositadas será penado con penitenciaría de dos a seis<br /> años.<br /> Art. 62.- La inobservancia de las disposiciones del artículo 51 traerá<br /> aparejada como sanción el retiro de la autorización otorgada a estas<br /> sociedades para continuar funcionando como empresa emisora de<br /> Warrant. Esta sanción les será aplicada, en su caso por la<br /> Superintendencia de Bancos. Las sociedades sancionadas podrán<br /> obtener su rehabilitación al año de haber sido aplicada la pena.<br /> Art. 63.- Independientemente de la responsabilidad penal establecida en<br /> los artículos precedentes, los Almacenes Generales de Depósito<br /> responderán por los daños y perjuicios causados a los propietarios<br /> de las mercaderías y acreedores de los depositantes.<br /> Art. 64.- Las disposiciones que consagran los artículos 57, 58, 59, 60 y<br /> 61 de esta ley, son de orden público y en consecuencia no puedan<br /> dejárselas sin efecto por convenio de partes.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Art. 65.- Los Almacenes Generales de Depósitos que hayan sido organizados<br /> bajo el amparo del Código de Comercio y Código Cívil, y que<br /> existieren en el momento de la promulgación de esta ley, podrán<br /> continuar sus operaciones, siempre que reúnan las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) Que hayan sido constituídos en forma de sociedades anónimas; y<br /> b) Que tengan el capital mínimo establecido por esta ley;<br /> Los demás requisitos deberán ser cumplidos dentro del plazo de un<br /> año, a partir de la fecha de promulgación de esta ley.<br /> Art. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A TRECE DIAS DEL<br /> MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS<br /> MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 23 de octubre de 1970.-<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> HERNANDO BERTONI GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE AGRICULTURA Y<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA<br /> GANADERIA<br /> JOSE ANTONIO MORENO GONZÁLEZ<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO