Ley 2157
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2157
QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y
ESTABLECE SU CARTA ORGANICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL DOMICILIO
Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica. El Instituto Nacional de
Cooperativismo, en adelante "INCOOP", creado por la Ley de Cooperativas, es
persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, de duración
indefinida, será la Autoridad de Aplicación de la legislación cooperativa y
Autoridad de Control de los Entes Cooperativos, y se regirá por las
disposiciones de la presente ley, los reglamentos y demás normas relativas
al cooperativismo.
Artículo 2°.- Relaciones con el Poder Ejecutivo. Las relaciones del
INCOOP con el Poder Ejecutivo se canalizarán por conducto del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 3°.- Domicilio. El INCOOP tendrá su domicilio en el área
metropolitana de la ciudad de Asunción, correspondiendo a su Consejo
Directivo fijar el domicilio real de la entidad. Su ámbito de actuación
abarcará todo el territorio nacional y, en tal sentido, podrá habilitar
agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar del país.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y LAS FUNCIONES
Artículo 4°.- Fines. El INCOOP tendrá por fines cumplir y hacer
cumplir el precepto contenido en el Artículo 113 de la Constitución
Nacional, y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas,
de esta Ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia.
Artículo 5°.- Funciones. Son funciones del INCOOP, sin perjuicio de
las demás que le otorgue esta Ley y la Ley de Cooperativas las siguientes:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley de
Cooperativas, los reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes;
b) coordinar las políticas y objetivos desarrollados por los demás
organismos del Estado aplicables al campo cooperativo, formulando
proyectos, planes y programas que tiendan al fortalecimiento y difusión del
cooperativismo;
c) elaborar las normas para la fiscalización y certificación de las
cooperativas;
d) dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar
otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa
vigente;
e) dictar resoluciones, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso
anterior, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura
de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo,
fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y
regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial,
normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la
actividad económica - financiera de las cooperativas;
f) promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
g) celebrar y ejecutar convenios y acuerdos nacionales e
internacionales que tengan por objeto el desarrollo cooperativo;
h) autorizar el funcionamiento de las cooperativas, cualquiera fuera
el grado de las mismas, e inscribirlas en el Registro de Cooperativas a su
cargo, con arreglo a la Ley y sus reglamentaciones;
i) rubricar los libros exigidos por las normas legales y
reglamentarias;
j) ejercer la fiscalización y control administrativo, económico -
financiero, social y los servicios de las cooperativas, centrales,
federaciones y confederaciones de cooperativas; y certificarlas según
parámetros cooperativos a ser reglamentados;
k) ejercer igualmente la fiscalización de las cooperativas con miras
a determinar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley, los
reglamentos administrativos, el Estatuto Social de las entidades
fiscalizadas y las demás disposiciones aplicables. El informe surgido de la
fiscalización deberá ser puesto a consideración de la Asamblea de socios
celebrada con posterioridad a la misma;
l) instituir, mediante acto fundado, vigilancias localizadas de las
operaciones y actividades de las cooperativas, por sí o a través de las
centrales y federaciones cooperativas, y en el caso de las centrales,
directamente por el INCOOP;
m) disponer, en resolución fundada, la intervención de las
cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas, de
conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley;
n) disponer en resolución fundada, la aplicación de sanciones a las
cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas,
así como a los miembros que integran sus órganos;
o) disponer en resolución fundada la cancelación de la personería
jurídica de las cooperativas, centrales, federaciones o confederaciones de
cooperativas, previo sumario administrativo;
p) autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las
cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas;
q) organizar un servicio estadístico y de información del movimiento
cooperativo nacional y realizar estudios e investigaciones periódicas
acerca del mismo y publicar sus resultados;
r) calificar y registrar conforme con los reglamentos que se dicten, a
las personas y entidades consultoras o auditoras, a fin de habilitarlas
para realizar tareas en las cooperativas;
s) implementar un servicio de central de riesgos financieros de
cooperativas;
t) ejecutar todos los actos jurídicos que resulten necesarios para el
mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley;
u) los órganos de fiscalización públicas en el ámbito de su
competencia deberán coordinar y canalizar a través de la Dirección de
Supervisión y Fiscalización del INCOOP, el cumplimiento de la Ley de
Cooperativas, esta Ley y las demás vigentes en la materia; y,
v) las demás establecidas en la Ley de cooperativas y otras
disposiciones legales.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 6°.- Dirección y administración. La dirección y
administración del INCOOP estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto
por un Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes,
que serán nombrados de la siguiente forma:
a) el Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo, de una terna
electa en la Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada por las
confederaciones legalmente reconocidas, quien ejercerá la función de Jefe
Administrativo del INCOOP; y,
b) los miembros titulares con sus respectivos suplentes serán electos
en Asambleas Sectoriales de Cooperativas, uno por cada sector o entidades
siguientes: I) Por las confederaciones legalmente reconocidas; II) Por las
cooperativas cuya actividad principal sea de producción agropecuaria; III)
Por las cooperativas cuya actividad principal sea de ahorro y crédito; y
IV) Por los demás tipos de cooperativas. El Director y los miembros del
Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley N° 438/94 "De Cooperativas",
que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieren en funciones
dictarán un reglamento electoral conforme a la Ley Electoral vigente. Los
elegidos de acuerdo con este inciso, integrarán el Consejo Directivo de
pleno derecho.
Artículo 7°.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para
integrar el Consejo Directivo, se requiere:
a) ser de nacionalidad paraguaya, sólo para el presidente del Consejo
Directivo;
b) haber cumplido treinta años de edad;
c) gozar de plena capacidad legal para contratar; y,
d) tener la calidad de socio de una cooperativa con antigüedad mínima
de cinco años.
Artículo 8°.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo. No
podrá integrar el Consejo Directivo, la persona que:
a) estuviere ligada por parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad con otro integrante del Consejo
Directivo. Este impedimento se extiende al cónyuge;
b) realice actividades de índole político-partidaria u ocupe cargos en
ese carácter mientras duren tales actividades;
c) realice actividades que riñan con los principios e intereses
cooperativos; y,
d) hubiere sido condenado a pena privativa de libertad. La pena
sustitutiva no habilita al ejercicio del cargo.
Artículo 9°.- Período de Mandato. Los integrantes del Consejo
Directivo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos o redesignados por un período más, al cabo del cual deberá
transcurrir cuanto menos un período para que puedan volver a ocupar cargos
en el Consejo Directivo, con excepción del Presidente del Consejo
Directivo. El cómputo del periodo del primer mandato correrá a partir del
ejercicio económico-financiero inmediatamente posterior a la fecha de
promulgación de esta Ley y su finalización será coincidente con el
ejercicio económico correspondiente al cuarto año. Los mandatos siguientes
durarán cuatro ejercicios económico-financieros.
Artículo 10.- Vacancias en el Consejo Directivo. En caso de
fallecimiento, de incapacidad declarada judicialmente, de renuncia o de
remoción del Presidente del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo designará
un nuevo Presidente, de conformidad con esta Ley. En ausencia temporal del
Presidente, el Consejo Directivo nombrará de entre sus miembros titulares
quien interinamente ejercerá dicho cargo.
Los respectivos miembros suplentes reemplazarán en forma automática a
sus titulares y completarán el periodo de mandato correspondiente, cuando
estos fallecieren, se ausentaren definitivamente, renunciaren, hayan
sido removidos por decisión de la asamblea de la entidad o sector que los
designó, fueren declarados judicialmente incapaces. Los casos de vacancia
no previstos serán resueltos por el Consejo Directivo.
Los integrantes del Consejo Directivo al terminar su período de
mandato continuarán en funciones hasta que fueren reemplazados.
Artículo 11.- Reglas de funcionamiento. El Consejo Directivo sesionará
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente las veces
que lo convoque el presidente por sí, o a pedido de tres miembros
titulares. El quórum para sesionar válidamente se alcanza con la presencia
de tres miembros, cuanto menos, y las resoluciones se adoptarán por simple
mayoría de votos de los presentes en la sesión.
En caso de empate, el Consejo reglamentará la forma de dirimir la
igualdad.
Todas las demás cuestiones referentes al funcionamiento del Consejo
Directivo en su condición de órgano colegiado, estarán previstas en un
reglamento a ser aprobado por el propio Consejo.
Artículo 12.- Responsabilidad de los Consejeros. Los integrantes del
Consejo Directivo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo
sus actos a esta Ley, las demás leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo
acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contraviniere las
normas legales y reglamentarias o que implicare el propósito de causar
perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y
solidaria a los consejeros presentes en la sesión correspondiente en que
hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva
resolución. Los votos en disidencia, con sus fundamentos, constarán en el
acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los integrantes
del Consejo Directivo subsistirá hasta cinco años siguientes a la
terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
Artículo 13.- Remuneración a los consejeros. Los miembros titulares
del Consejo Directivo que representan al Movimiento Cooperativo Nacional,
podrán percibir una remuneración en concepto de dieta a ser fijado por las
entidades o sectores que los eligió. El Presidente del Consejo Directivo
percibirá una remuneración a ser establecida en el Presupuesto General de
la Nación.
Artículo 14.- Deberes y atribuciones del Consejo Directivo. Son
deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) cumplir y hacer cumplir la legislación cooperativa y demás normas
legales pertinentes;
b) fijar la política general del INCOOP y aprobar los planes,
proyectos y programas a ser ejecutados;
c) administrar el patrimonio del INCOOP;
d) aprobar el proyecto de presupuesto de la institución a ser elevado
a consideración de las autoridades nacionales;
e) remitir antes del 28 de febrero de cada año, al Poder Ejecutivo y a
las confederaciones de cooperativas reconocidas, la memoria, el balance
general, el cuadro de ingresos y gastos, así como el inventario
correspondiente a cada ejercicio fiscal, conforme con las normas
presupuestarias y financieras de la nación y con los principios de
contabilidad generalmente aceptados;
f) autorizar la adquisición de bienes y servicios mediante licitación
pública, concurso de precios, compras directas, en la forma y condiciones
establecidas en las leyes respectivas, y otorgar las adjudicaciones
resultantes;
g) aceptar legados, donaciones y otras liberalidades;
h) otorgar poderes generales o especiales;
i) autorizar la contratación de asesores y de expertos externos o de
firmas consultoras;
j) establecer y reglamentar la organización interna del INCOOP dentro
del marco de la presente Ley, y aprobar los planes y programas
administrativos, financieros y de otra índole;
k) aprobar la reglamentación interna a la que ceñirán su conducta los
funcionarios del INCOOP;
l) autorizar la habilitación de oficinas, dependencias o
representaciones en cualquier lugar del territorio nacional;
m) nombrar, contratar, promover, trasladar o remover a los
funcionarios, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes,
a propuesta del Presidente;
n) autorizar la constitución de gravámenes sobre bienes del INCOOP,
así como la enajenación de los mismos, conforme con las leyes
administrativas aplicables a cada caso;
o) autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias del INCOOP;
p) dictar la resolución de reconocimiento de personería jurídica de
las cooperativas, otorgar el certificado de inscripción de las mismas e
inscribir las asociaciones de cooperativas;
q) ordenar la instrucción de sumario administrativo a las
cooperativas, centrales, federaciones, confederaciones y asociaciones de
cooperativas, así como a los miembros de órganos electivos y/o gerentes, en
averiguación y esclarecimiento de presuntas infracciones a la legislación
cooperativa;
r) aplicar a las cooperativas, federaciones, centrales y
confederaciones de cooperativas, y/o a los miembros de sus órganos
electivos y/o gerentes, las sanciones que correspondan según la Ley y por
las causales previstas en la legislación cooperativa;
s) resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas
por la presidencia del Consejo Directivo; y,
t) realizar las demás actividades previstas en la Ley, y las que
resulten necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del INCOOP.
Artículo 15.- Del presidente del Consejo Directivo. El presidente
del Consejo Directivo ejercerá la representación legal de la entidad, y
dedicará su actividad al servicio exclusivo del INCOOP, excepto el
ejercicio de la docencia. Sus deberes y atribuciones son:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación
cooperativa y demás normas legales que sean aplicables;
b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
c) resolver los asuntos de carácter urgente, con cargo de informar al
Consejo Directivo en la primera sesión que con posterioridad se celebre;
d) administrar los fondos del INCOOP, conjuntamente con un miembro del
Consejo Directivo, conforme al Presupuesto y con las resoluciones del
Consejo Directivo;
e) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo la
memoria, el balance general, el cuadro de ingresos y gastos, y el
inventario anual;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo, antes del
30 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto anual del INCOOP;
g) proponer al Consejo Directivo la creación de servicios y
dependencias;
h) suscribir el otorgamiento de poderes con autorización del Consejo
Directivo;
i) someter a consideración del consejo Directivo los asuntos de su
competencia e informar sobre la marcha de los planes y programas, de la
ejecución presupuestaria, de los estados financieros y de todo otro asunto
de interés para la entidad;
j) Autorizar la adquisición y enajenación de bienes y servicios hasta
el importe que autorice el reglamento aprobado por el Consejo Directivo; y,
k) Resolver los recursos de reconsideración.
Artículo 16.- Del Síndico del INCOOP. El movimiento financiero y
administrativo del INCOOP, será controlado permanentemente por un síndico
designado por la Contraloría General de la República, y su remuneración
estará incluida en el presupuesto de la misma. El síndico podrá asistir a
las sesiones del Consejo Directivo y tendrá acceso a los documentos, y
libros y demás comprobantes de las operaciones de la institución y
acompañará con su firma los estados contables. Informará semestralmente al
Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la República, al
Ministerio de Agricultura y Ganadería y al auditor interno del Poder
Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad. Mientras dure en sus
funciones, no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el
INCOOP y tiene la misma responsabilidad que los consejeros.
Artículo 17.- Dependencias Internas. El INCOOP contará con las
dependencias mencionadas en este artículo:
a) Dirección Administrativa y Financiera;
b) Dirección de Supervisión y Fiscalización;
c) Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones;
d) Asesoría Jurídica;
e) Auditoria Interna; y,
f) Secretaría General.
Artículo 18.- Dirección Administrativa y Financiera: Estará a cargo
de un egresado universitario en temas económicos, administrativos o
contables.
Artículo 19.- Dirección de Supervisión y Fiscalización. Estará a
cargo de un profesional egresado en ciencias económicas, administrativas o
contables, con conocimientos en temas cooperativos. A su cargo estará el
cumplimiento de lo establecido en los incisos e), j) y k) del Artículo 5°
de la presente Ley.
Artículo 20.- Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones.
Estará a cargo de un profesional competente en el área de las estadísticas.
Artículo 21.- Asesoría Jurídica. La Asesoría Jurídica, dependiente
del presidente del Consejo Directivo, estará a cargo de un profesional
abogado con conocimientos en Derecho Cooperativo y experiencia mínima de
cinco años en el ejercicio de la profesión. Tendrá por función la de
orientar a las autoridades de la institución en todos los asuntos de orden
legal y jurídico, así como representar al INCOOP en los asuntos judiciales
y administrativos, sin perjuicio de la designación de otros profesionales
para cuestiones específicas.
Artículo 22.- Auditoría Interna. Dependerá del Consejo Directivo y
estará a cargo de un profesional egresado en ciencias económicas,
administrativas o contables.
Artículo 23.- Secretaría General. Dependerá del Consejo Directivo y
estará a cargo de una persona idónea, quien tendrá a su cargo dar entrada y
salida a documentos; asistir al presidente en la elaboración de las
documentaciones; y cumplir las demás funciones fijadas en el respectivo
reglamento.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE RECURSOS
Artículo 24.- Constitución del patrimonio. El patrimonio del INCOOP
estará constituido, por:
a) los bienes que a la fecha de la publicación de esta Ley estuviesen
en posesión del INCOOP. El Estado transferirá esos bienes al INCOOP, a
título gratuito, dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley;
y,
b) los recursos previstos en este capítulo.
Artículo 25.- Recursos. Las fuentes de recursos financieros del
INCOOP, serán:
a) las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación;
b) las asignaciones provenientes en virtud de leyes especiales;
c) los legados, donaciones y otras liberalidades que reciba;
d) las recaudaciones en concepto de prestación de servicios, de la
expedición de registros, visaciones y certificaciones, de la rubricación de
libros y de la inscripción en los registros a su cargo. El monto por los
conceptos señalados será reglamentado por el Consejo Directivo, y no
sobrepasará el costo de los servicios;
e) las recaudaciones anuales obligatorias a ser percibidas de las
cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas,
cuyo monto se obtendrá de la sumatoria de los siguientes parámetros: 1°)
el 0,25% del salario mínimo mensual calculado por el número de socios de
cada cooperativa al cierre de su ejercicio económico anual; y, 2°) el
0,12% del capital integrado de cada cooperativa al cierre de su ejercicio
económico anual. El INCOOP reglamentará la forma y oportunidad de
percepción de estos fondos;
f) los fondos provenientes de convenios, acuerdos o contratos
celebrados con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas;
y,
g) los ingresos en concepto de multas aplicadas a las entidades que
infrinjan la legislación cooperativa.
Artículo 26.- Franquicias y exoneraciones. El INCOOP gozará de las
siguientes franquicias y exoneraciones tributarias:
a) franquicia postal y telegráfica dentro del territorio nacional;
b) todo tributo fiscal, incluyendo el impuesto a los actos y
documentos, el impuesto al valor agregado y el impuesto a la renta;
c) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
d) derechos y aranceles consulares; y,
e) todo otro gravamen sobre la importación de bienes destinados al
INCOOP.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES
Artículo 27.- Los Recursos Administrativos y Acción Contenciosa.
Contra los actos administrativos emanados de las autoridades del INCOOP,
podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que
produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio
de cinco días hábiles posteriores a la notificación, y resolverse a los
diez días hábiles siguientes a la interposición del mismo.
El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá ser
apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días
hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación, y dicho
órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días
siguientes a la promoción del recurso de apelación.
Contra las resoluciones del Consejo Directivo sólo podrá interponerse
recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este
órgano.
Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo
dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles,
contados desde la fecha de notificación del o de los actos
administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos
administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos
del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que
ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad
cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en cuyo
caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse ínterin se resuelvan los
recursos o la
demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también
solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto
suspensivo.
Artículo 28.- Impugnación de resoluciones asamblearias. Las
resoluciones dictadas por el INCOOP sobre pedidos de impugnación de
resoluciones asamblearias, podrán ser apeladas, en segunda instancia,
mediante escrito fundado presentado al INCOOP, dentro del plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. Este
plazo se ampliará a quince días cuando el domicilio de la cooperativa
afectada estuviere ubicado a una distancia superior a doscientos kilómetros
de la capital. Interpuesto el recurso, el INCOOP lo concederá siempre que
se cumplan las condiciones de forma establecidas, debiendo remitir los
autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral
de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la
cooperativa, cuando se trate de asuntos electorales. En los demás casos,
los autos se remitirán al Juzgado Civil y Comercial de Turno de la
Circunscripción Judicial donde se halle ubicada la cooperativa. El recurso
de apelación contra la resolución del INCOOP que confirma las resoluciones
asamblearias, se concederá sin efecto suspensivo y en relación; cuando la
resolución apelada anule las resoluciones asamblearias, el recurso se
concederá libremente y con efecto suspensivo, a menos que el apelante
pidiere que se le conceda en relación y sin efecto suspensivo.
Artículo 29.- Cobro compulsivo. Para el cobro compulsivo de alguna
obligación que las cooperativas y centrales tuvieren con el INCOOP, será
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda emitido por el INCOOP,
debidamente notificado a la entidad deudora. Si la obligación consistiere
en el aporte anual, y en el supuesto de que la asamblea no pudiere llevarse
a cabo por algún motivo, la liquidación se practicará sobre la base del
último balance aprobado. Este mismo criterio se adoptará para los casos
imprevistos. Para el cobro por vía Judicial, será competente el Juzgado en
lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y el procedimiento será el de
ejecución de sentencia.
CAPITULO VI
DE LA INTERVENCION
Artículo 30.- La intervención. La intervención es un procedimiento que
tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa,
federación, central o confederación, cuando la existencia de ella corra
riesgo grave e inminente.
Cuando el INCOOP realice una investigación de oficio o a instancia de
parte, y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una
cooperativa, federación, central, confederación o de una asociación
cooperativa, deberá elaborar un informe que evidencie que la misma, por sí
sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
Artículo 31.- Procedimiento de intervención. El INCOOP ordenará
iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por
acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la
cooperativa objeto de la medida. La intervención deberá regirse por las
siguientes disposiciones:
1. Nombrar un interventor o comisión interventora, que tendrá las más
amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa,
federación, central o confederación, sin incluir las de disposición de
bienes inmuebles; los miembros del Consejo de Administración, de la Junta
de Vigilancia y la Gerencia quedarán suspendidos en sus funciones mientras
subsista la intervención.
2. La intervención no podrá durar más de noventa días, pudiendo
prorrogarse por una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso, el
interventor o comisión interventora convocará la Asamblea General de Socios
para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el
funcionamiento de la entidad.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará solo con expresa
autorización del INCOOP.
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de
la entidad intervenida, en el lapso de los noventa días, el interventor o
comisión interventora, convocará la Asamblea General de los asociados,
rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la
administración a las autoridades que la Asamblea designe o ratifique.
5. Si concluidos los noventa días y su prórroga, si la hubiere, y
persiste la causa y situación que originaron la intervención, el INCOOP
procederá al retiro de la autorización para operar, de la entidad
intervenida.
6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse
ni la entidad intervenida podrá ser objeto de acciones judiciales ni de
embargos, por parte de los mismos.
7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada
por el INCOOP, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo
en cuenta la capacidad económica de la entidad intervenida.
8. Durante la intervención, el interventor o la comisión interventora
podrá ordenar auditorías, y deberá informar al ente que ejecute la
intervención y al INCOOP de todas las medidas adoptadas.
9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión
interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente
ejecutor de la medida y al INCOOP.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 32.- Sanciones. De comprobarse las causales de sanción
previstas en la Ley de Cooperativas, o el incumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, las
cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas,
podrán ser sancionadas con:
1. Apercibimiento.
2. Multa que no será mayor a 500 jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la capital.
3. Retiro de la autorización para operar y cancelación de la
inscripción en el Registro de Cooperativas; en este último caso, la
personería legal subsistirá al sólo efecto de la liquidación del
patrimonio.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social y
económica y, en su caso, los perjuicios causados.
Artículo 33.- Personas Responsables. Son responsables de las
causales de sanción tanto la cooperativa, central, federación, o
confederación que incurriere en la causal, como los miembros de los órganos
electivos y gerentes de las mismas, salvo que:
1. No hayan tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute,
ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener
indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de
normas de obligada observancia; o,
2. Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta causal de
sanción, se hayan opuesto por escrito a tal actuación u omisión.
Los miembros de los órganos electivos y gerentes responsables serán
pasibles de la sanción de inhabilitación hasta por diez años para ocupar
cargos electivos de las cooperativas, centrales, federaciones, o
confederaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que
les pudiera corresponder.
La aplicación de esta sanción será previo sumario administrativo,
procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación,
realizar los descargos, ofrecer las pruebas y alegar sobre la producida,
durante la substanciación del sumario, el INCOOP podrá disponer la
suspensión provisional de aquellos miembros de los órganos de
administración y fiscalización que fueren sumariados hasta tanto recaiga
resolución en el sumario.
Artículo 34.- Prescripción. Las causales de sanción prescriben a
los cinco años de la fecha en que se cometieron. En caso de consistir la
causal en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo
de prescripción será la de la última actuación. La prescripción se
interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el
inicio del sumario administrativo.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Régimen del personal. El personal de INCOOP se halla
sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado. Todos los que a la fecha de
publicación de esta ley fueren funcionarios del INCOOP, conservarán de
pleno derecho su antigüedad y demás beneficios sociales reconocidos por las
leyes respectivas.
Artículo 36.- Integración provisional del Consejo Directivo. El
Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley
438/94 de Cooperativas que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren en
funciones, integrarán por seis meses el primer Consejo Directivo del INCOOP
con cargo de organizar y reglamentar la elección de los miembros de este
último órgano.
Artículo 37.- Derogaciones. Deróganse las siguientes normas de la
Ley 438/94 de Cooperativas: la última parte del Artículo 60 que dice: "La
resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta
días posteriores a la notificación ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de Turno"; los Artículos 115, 116, 117, 120, 121, 122,
123, 125, 127, 128 y 129. Quedan derogadas igualmente todas las
disposiciones que se opongan a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del
mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
| | |
|Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores|
|Diputados | |
| | |
|Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 1 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Baumgarten
Ministro de Agricultura y Ganadería