Ley 2170
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2.170
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del
23 de diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan redactados en la
siguiente forma:
"Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no
excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales
mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital.
El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se
basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien
de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros
desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de
Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de
registro.
Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su
mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo
cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos
musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales
bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se
reclame el precio de venta".
"Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un
inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos,
adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de
propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del
inmueble, expedido por la Dirección del Servicio
Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de
nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073
para propietarios no casados, información sumaria
producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la
Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y
en su caso, certificado de nacimiento de los hijos
menores de edad".
Artículo 2º.- Las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de esta
Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS
530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL" del 28 de junio de 2000.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del
mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
| | |
|Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores |
|Diputados | |
| |Ada Solalinde de Romero |
|Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | |
Asunción, 15 de julio de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Ángel José Burró
Ministro de Justicia y Trabajo