Ley 2170

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2.170<br /> QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del<br /> 23 de diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan redactados en la<br /> siguiente forma:<br /> "Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no<br /> excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales<br /> mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no<br /> especificadas de la Capital.<br /> El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se<br /> basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien<br /> de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros<br /> desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de<br /> Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de<br /> registro.<br /> Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su<br /> mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo<br /> cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos<br /> musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos<br /> necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales<br /> bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se<br /> reclame el precio de venta".<br /> "Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un<br /> inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos,<br /> adjuntando la siguiente documentación:<br /> a) título de propiedad o copia fascimil del título de<br /> propiedad autenticada por notario público;<br /> b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del<br /> inmueble, expedido por la Dirección del Servicio<br /> Nacional de Catastro;<br /> c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de<br /> nacimiento de los hijos menores de edad;<br /> d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073<br /> para propietarios no casados, información sumaria<br /> producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la<br /> Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y<br /> en su caso, certificado de nacimiento de los hijos<br /> menores de edad".<br /> Artículo 2º.- Las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de esta<br /> Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS<br /> 530, 716 Y 717 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL" del 28 de junio de 2000.<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del<br /> mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> | | |<br /> |Oscar A. González Daher |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de Senadores |<br /> |Diputados | |<br /> | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Carlos Aníbal Páez Rejalaga |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | |<br /> Asunción, 15 de julio de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luís Ángel González Macchi<br /> Ángel José Burró<br /> Ministro de Justicia y Trabajo