Ley 2185
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2185
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE
MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR" Y SU MODIFICATORIA LEY Nº
1794/01.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 608/95, cuyo
texto queda redactado como sigue:
"Art. 23.- a) Déjase sin efecto el plazo de seis meses para la
nacionalización de los vehículos inscriptos en el Registro Especial y
Transitorio, que a la fecha de promulgación de la presente Ley, se
hallen vencidos.
b) La Dirección del Registro de Automotores publicará dentro del
plazo de quince días de promulgada la Ley, la lista de los vehículos
afectados por el inciso a), debiendo publicitar el inicio del proceso
de nacionalización y remitir a las autoridades nacionales.
c) Establécese el plazo de noventa días a partir de la
publicación de la lista referida en el inciso b) para que los
titulares de los vehículos citados procedan a la nacionalización y
regularización fiscal de los mismos.
d) La Dirección del Registro de Automotores y la Dirección de
Aduanas implementarán un sistema de atención escalonada al público
dentro de los noventa días citados, a fin de evitar aglomeraciones de
último momento."
Artículo 2º.- De la inscripción definitiva:
Los vehículos inscriptos en el Registro Especial y Transitorio con
números de chasis repetidos o números de chasis observados como "dudosos"
e "ilegibles" y que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria,
se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los
trámites de nacionalización y regularización fiscal pertinentes,
consignándoseles como número de inscripción definitiva el número de
chasis seguido del número de la matrícula asignada.
Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar en bajo
relieve el nuevo número en el chasis del vehículo y por lo menos en otros
dos lugares del mismo. La Dirección determinará dichos lugares así como
el tipo y tamaño de letra a ser utilizado.
Artículo 3º.- De la regularización fiscal y la nacionalización:
Para la regularización fiscal que deberá efectuarse dentro del plazo
establecido en el Artículo 1º inciso b), en forma excepcional y por única
vez, la Dirección de Aduanas procederá de la siguiente manera:
a) Precio base: Se elaborará un listado que servirá como
Listado Base para cálculo de valoración del vehículo; dicho listado
será en base a la Lista de Precios de vehículos cero kilómetro del año
2003 de las marcas que cuenten con representación oficial en nuestro
país, debiendo valorar por comparación aquellos modelos o marcas que
no lo tuvieren.
Este listado deberá ser puesto a la vista y a disposición de los
interesados.
b) Depreciación y valor imponible: El Valor Imponible se
establece aplicando la depreciación detallada en el presente inciso,
sobre el Precio Base:
1. Camiones, tracto camiones y tractores: 10% sucesivo anual,
hasta alcanzar 1.500 U$S de valor mínimo.
2. Camionetas utilitarias (cabina simple hasta 1.000 kilos de
capacidad): 10% sucesivo anual, hasta alcanzar 600 U$S de
valor mínimo.
3. Motocicletas mayores a 150 c.c. de cilindrada: 10% sucesivo
anual hasta alcanzar 100 U$S de valor mínimo.
4. Motocicletas menor o igual a 150 c.c. de cilindrada: 10%
sucesivo anual hasta alcanzar 50 U$S de valor mínimo.
5. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen
distinto a los países del MERCOSUR de mas de 1.800 c.c. de
cilindrada: partiendo de 6% anual para el primer año,
aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta
alcanzar 2.000 U$S de valor mínimo para los de precio base
mayor a 25.000 U$S y para los de precio base menor o igual a
25.000 U$S hasta alcanzar 1.000 U$S de valor mínimo.
6. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) de origen
distintos a los países del MERCOSUR de 1.800 c.c. de
cilindrada o menos: partiendo de 6% anual para el primer año,
aumentando el porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta
alcanzar 1.000 U$S. de valor mínimo.
7. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de
países del MERCOSUR, de mas de 1.800 c.c. de cilindrada:
partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el
porcentual 2% en forma anual acumulativo, hasta alcanzar 500
U$S.
8. Vehículos (excepto los de los numerales 1 al 4) originarios de
países del MERCOSUR, de 1.800 c.c. de cilindrada o menos:
partiendo de 6% anual para el primer año, aumentando el
porcentual 2% anual acumulativo, hasta alcanzar 300 U$S.
c) Arancel y certificado de origen: Determinado el valor
imponible del vehículo, de acuerdo a lo estipulado en el inciso
anterior, la Dirección de Aduanas cobrará como arancel único el 20%
del mismo mas IVA, sirviendo como Certificado de Origen una
Declaración Jurada del titular.
d) Plazos: El pago fraccionado determinado en el Artículo 21
de la Ley Nº 1794/01 podrá extenderse hasta diez cuotas mensuales y
consecutivas, a petición del interesado, sin devengar intereses de
ningún tipo, debiendo la primera cuota ser efectivizada antes de la
oficialización del Despacho de Importación.
e) Garantías: Para la financiación estipulada en el inciso
anterior se exigirá como única garantía la firma de un documento,
consignando el nombre del titular, monto y la fecha de pago de la
última cuota, debiendo llevar adosada la copia del documento de
identidad del titular.
f) Sanción: En caso de falta de pago de las cuotas
estipuladas, la deuda decaerá a los sesenta días improrrogables de la
fecha de pago de la última cuota, siendo automáticamente declarado al
vehículo en cuestión de contrabando debiendo la autoridad pertinente
aplicar las mayores sanciones legales previstas.
g) La Dirección de Aduanas procederá conforme a la
legislación vigente en todos los otros temas no especificados en la
presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco
días del mes de junio del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
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|Benjamín Maciel Pasotti |Carlos Mateo Balmelli |
|Presidente H. Cámara de |Presidente H. Cámara de |
|Diputados |Senadores |
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|Raúl Adolfo Sánchez |Ana María Mendoza de Acha |
|Secretario Parlamentario |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 5 de agosto de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Angel José Burró
Ministro de Justicia y Trabajo