Ley 2192

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2192<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION<br /> INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Facultativo relativo a la<br /> Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal",<br /> suscrito en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, firmado por la<br /> República del Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA<br /> CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL<br /> Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,<br /> TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua<br /> en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23<br /> de mayo de 1992,<br /> HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la<br /> Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:<br /> ARTICULO 1<br /> En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el<br /> presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho<br /> estipulado en el párrafo f) del Artículo 9 de la Convención a denegar<br /> solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el<br /> carácter tributario del delito.<br /> ARTICULO 2<br /> Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actué como Estado<br /> requerido conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera<br /> la adopción de las medidas a las que se refiere el Artículo 5 de la<br /> Convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud<br /> corresponda a un delito tributario en igual índole tipificado en la<br /> legislación del Estado requerido.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTICULO 3<br /> 1.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados<br /> miembros de la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1° de<br /> enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de<br /> los Estados Partes de la Convención, exclusivamente.<br /> 2.- El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier<br /> otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a<br /> las condiciones consignadas en el presente Artículo.<br /> 3.- Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> 4.- Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el<br /> momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea<br /> incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.<br /> 5.- El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que<br /> modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios<br /> internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o<br /> parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en<br /> materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.<br /> 6.- El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de<br /> ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.<br /> 7.- Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él<br /> después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el<br /> presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha<br /> en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención.<br /> 8.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en<br /> las que rijan diferentes sistemas jurídicos ralacionados con cuestiones<br /> tratadas en el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la<br /> firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a<br /> todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.<br /> 9.- Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente<br /> Artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que<br /> especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que<br /> se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se<br /> transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.<br /> ARTICULO 4<br /> El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la<br /> Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El<br /> instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la<br /> fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará<br /> en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los<br /> demás Estados Partes.<br /> ARTICULO 5<br /> El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se<br /> depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de<br /> las Naciones Unidas para su registro.<br /> La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos<br /> notificará a los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se<br /> hayan adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de<br /> instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas<br /> que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el<br /> Artículo 3 del presente Protocolo.<br /> HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil<br /> novecientos noventa y tres."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinticuatro días del<br /> mes de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti<br /> Carlos Mateo Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María<br /> Mendoza de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 14 de agosto de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> José Antonio Moreno Ruffinelli<br /> Ministro de Relaciones Exteriores