Ley 2195
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2195
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero", adoptada en la ciudad
de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, en oportunidad del Vigésimo
Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos y suscripta por la República del
Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA
EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización
de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e) de
la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos,
jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor
administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona
sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es
conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de
cumplir su condena en el país del cual es nacional; y,
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante
el traslado de la persona sentenciada,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la
persona sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se
impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la
privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de
libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de
supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva
cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el
Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya
vencido.
4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de
uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una
sentencia.
ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
a) las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales
de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada
en el Estado del cual sea nacional; y,
b) los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia
cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el
Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento
al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias
legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure
también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en
cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la
naturaleza del delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la
solicitud sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado receptor.
ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a
cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo
dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada
del trámite de su traslado.
ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se
sujetará al procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el
Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada
haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las
Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente
Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De
conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la presente
Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre
la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en
el traslado de la persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o Provincia con
jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá
para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de
las autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá
al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario
designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su
consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del
mismo.
6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona
sentenciada, los Estado Partes podrán considerar, entre otros
factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la
gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado
de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que
tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia
autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya
cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por
motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El
Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que
considere pertinente.
8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al
Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las
autoridades centrales. El Estado receptor será responsable de la
custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere
entregada.
9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona
sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán
por cuenta del Estado sentenciador.
10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos
ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento
en que ésta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona
sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante
explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA
TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto
en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o
condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que
motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención,
la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme
a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la
aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de
períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las
condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo
tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en
que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del
Estado sentenciador.
3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio
de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se
halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada
trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.
ARTICULO VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la
revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,
conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona
sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas
correspondientes.
ARTICULO IX - APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el
Estado receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las
cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes
acordarán, de conformidad con el derecho interno, el tipo de tratamiento a
dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el
consentimiento de quien legalmente este facultado para otorgarlo.
ARTICULO X - TRANSITO
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el
territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser
notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el
Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado
Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la
persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el
territorio del Estado Parte que vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente
Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de
realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General
distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que
contenga las designaciones que haya recibido.
ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCION
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en
sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros
acuerdos suscritos entre las Partes.
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO XIII
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
ARTICULO XV
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que
no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después
de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será
comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado
denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido
transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de
dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de
la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total
ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará una copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas
Penales en el Extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y tres."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cinco días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta y un días del mes
de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo
Balmelli
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Raúl Adolfo Sánchez Ana María Mendoza
de Acha
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 4 de setiembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores