Ley 2195

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2195<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE<br /> CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención Interamericana para el<br /> Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero", adoptada en la ciudad<br /> de Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993, en oportunidad del Vigésimo<br /> Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la<br /> Organización de los Estados Americanos y suscripta por la República del<br /> Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERAMERICANA PARA<br /> EL CUMPLIMIENTO DE<br /> CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO<br /> LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,<br /> CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización<br /> de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e) de<br /> la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos,<br /> jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";<br /> ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor<br /> administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona<br /> sentenciada;<br /> PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es<br /> conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de<br /> cumplir su condena en el país del cual es nacional; y,<br /> CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante<br /> el traslado de la persona sentenciada,<br /> RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el<br /> Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:<br /> ARTICULO I - DEFINICIONES<br /> Para los fines de la presente Convención:<br /> 1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la<br /> persona sentenciada deba ser trasladada.<br /> 2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona<br /> sentenciada deba ser trasladada.<br /> 3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se<br /> impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la<br /> privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de<br /> libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de<br /> supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva<br /> cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el<br /> Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya<br /> vencido.<br /> 4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de<br /> uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una<br /> sentencia.<br /> ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES<br /> De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:<br /> a) las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales<br /> de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada<br /> en el Estado del cual sea nacional; y,<br /> b) los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia<br /> cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.<br /> ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION<br /> La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el<br /> Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.<br /> 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento<br /> al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias<br /> legales del mismo.<br /> 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure<br /> también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en<br /> cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la<br /> naturaleza del delito.<br /> 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.<br /> 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.<br /> 6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la<br /> solicitud sea de por lo menos seis meses.<br /> 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento<br /> jurídico interno del Estado receptor.<br /> ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACION<br /> 1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a<br /> cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo<br /> dispuesto por ella.<br /> 2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada<br /> del trámite de su traslado.<br /> ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO<br /> El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se<br /> sujetará al procedimiento siguiente:<br /> 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el<br /> Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada<br /> haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.<br /> 2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las<br /> Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente<br /> Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. De<br /> conformidad con su derecho interno, cada Estado Parte informará a las<br /> autoridades que considere necesario, del contenido de la presente<br /> Convención. Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre<br /> la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en<br /> el traslado de la persona sentenciada.<br /> 3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o Provincia con<br /> jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá<br /> para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de<br /> las autoridades del respectivo estado o Provincia.<br /> 4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información<br /> pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones<br /> establecidas en el Artículo III.<br /> 5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá<br /> al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario<br /> designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su<br /> consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del<br /> mismo.<br /> 6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona<br /> sentenciada, los Estado Partes podrán considerar, entre otros<br /> factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la<br /> gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado<br /> de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que<br /> tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.<br /> 7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia<br /> autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya<br /> cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por<br /> motivos tales como: trabajo, buena conducta o prisión preventiva. El<br /> Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que<br /> considere pertinente.<br /> 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al<br /> Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las<br /> autoridades centrales. El Estado receptor será responsable de la<br /> custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere<br /> entregada.<br /> 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona<br /> sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán<br /> por cuenta del Estado sentenciador.<br /> 10. El Estado receptor será responsable de todos los gastos<br /> ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento<br /> en que ésta quede bajo su custodia.<br /> ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO<br /> Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona<br /> sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante<br /> explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.<br /> ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA<br /> TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA<br /> 1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto<br /> en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o<br /> condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que<br /> motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención,<br /> la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme<br /> a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la<br /> aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de<br /> períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las<br /> condenas.<br /> Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo<br /> tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en<br /> que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del<br /> Estado sentenciador.<br /> 3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio<br /> de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se<br /> halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada<br /> trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.<br /> ARTICULO VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS<br /> EN EL ESTADO RECEPTOR<br /> El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la<br /> revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo,<br /> conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona<br /> sentenciada. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier<br /> decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO IX - APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS ESPECIALES<br /> La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a<br /> vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados<br /> Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado<br /> deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para<br /> otorgarlo.<br /> Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el<br /> Estado receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las<br /> cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables. Las Partes<br /> acordarán, de conformidad con el derecho interno, el tipo de tratamiento a<br /> dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el<br /> consentimiento de quien legalmente este facultado para otorgarlo.<br /> ARTICULO X - TRANSITO<br /> Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el<br /> territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser<br /> notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el<br /> Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado<br /> Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la<br /> persona sentenciada por su territorio.<br /> No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de<br /> transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el<br /> territorio del Estado Parte que vaya a sobrevolar.<br /> ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL<br /> Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente<br /> Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los<br /> Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de<br /> realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría General<br /> distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que<br /> contenga las designaciones que haya recibido.<br /> ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCION<br /> Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en<br /> sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros<br /> acuerdos suscritos entre las Partes.<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> ARTICULO XIII<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros<br /> de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XIV<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de<br /> ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de<br /> los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XV<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro<br /> Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría<br /> General de la Organización de los Estados Americanos.<br /> ARTICULO XVI<br /> Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al<br /> momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que<br /> no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen<br /> sobre una o más disposiciones específicas.<br /> ARTICULO XVII<br /> La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes<br /> el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo<br /> instrumento de ratificación.<br /> Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después<br /> de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br /> Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.<br /> ARTICULO XVIII<br /> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los<br /> Estados Partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia será<br /> comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de denuncia,<br /> la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.<br /> No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado<br /> denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido<br /> transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de<br /> dichas disposiciones.<br /> Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de<br /> la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total<br /> ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.<br /> ARTICULO XIX<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará una copia auténtica de su texto, para su<br /> registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de<br /> conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará<br /> a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan<br /> adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que<br /> se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas<br /> Penales en el Extranjero".<br /> HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil<br /> novecientos noventa y tres."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> cinco días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los treinta y un días del mes<br /> de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Benjamín Maciel Pasotti Carlos Mateo<br /> Balmelli<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Raúl Adolfo Sánchez Ana María Mendoza<br /> de Acha<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 4 de setiembre de 2003<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores