Ley 220
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 220
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO (S.A.R) BAJO LA
DEPENDENCIA DEL COMANDO DE AERONAUTICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Créase el Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento bajo la
dependencia operativa, administrativa y disciplinaria del Comando de
Aeronáutica, cuya sigla será S.A.R.
Art. 2°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento tendrá por
misión:
a) realizar la búsqueda, localización de aeronaves siniestradas y
salvamentos de sus ocupantes dentro del territorio nacional,
haciéndoles llegar con la mayo rapidez los auxilios que pudieran
necesitar;
b) cooperar con otros organismos civiles y militares cuando por
haberse producido un accidente, catástrofe o calamidad pública se
requiere su colaboración;
c) cooperar con otros Estados en la realización de los fines
especificados en los apartados a) y b), cuando dichas
obligaciones queden cubiertas por acuerdos bilaterales,
multilaterales y por los regionales de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI), suscritos por el Paraguay.
Art. 3°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento mantendrá en sus
funciones una estrecha coordinación con la Dirección General de
Aeronáutica Civil, organismo representativo de las actividades
aeronáuticas civiles nacionales e internacionales en el Paraguay.
Art. 4°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento podrá requerir,
cuando lo considere necesario, la cooperación de todos los medios
humanos y materiales de los siguientes organismos:
a) Ejército, Armada y Fuerza Policiales;
b) Dirección General de Aeronáutica Civil, Aviación Civil Pública,
privada y deportiva;
c) Ministerios y sus organismos dependientes; y
d) Entidades públicas, autárquicas, privadas y deportivas.
Art. 5°.- Los organismos mencionados en el Artículo anterior designarán
sus representantes, los cuales serán responsables porque las
instituciones que representan cumplen disposiciones emanadas del
Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento. Los nombrados
representantes formarán parte del Comité (SAR).
Art. 6°.- El Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento estará integrado
por:
a) La Jefatura del Servicio, la cual será desempeñada por el Jefe de
Estado Mayor del Comando de Aeronáutica;
b) Los Centros coordinadores de salvamento que fueren necesarios;
c) Los Sub-centros que fueren necesarios;
d) Una Secretaría, la cual dependerá del Jefe del Servicio Nacional
el Búsqueda y Salvamento; y
e) El Comité del Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento.
Art. 7°.- Cuando la búsqueda de una aeronave o el salvamento de los
supervivientes de un accidente de aviación, el Servicio Nacional el
Búsqueda y Salvamento entienda que es conveniente la colaboración e
aeronaves, equipos, y el personal correspondiente a un Estado
extranjero, las autoridades fronterizas civiles y militares,
aduaneras y de inmigración, permitirán la entrad inmediata de los
mismos en el territorio paraguayo, sujetándose al control del
Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento .
Art. 8°.- Toda persona que tenga noticia que una aeronave está en peligro
en el espacio aéreo paraguayo, o ha sufrido un accidente, y a poner
el hecho con la máxima rapidez en conocimiento de la autoridad
aeronáutica, autoridad civil, militar, naval o policial más próxima,
quién adoptará inmediatamente las medidas de socorro necesarias,
comunicándolo por el conducto correspondiente o directamente al
Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento al que prestará, aquella
cooperación que las circunstancias del caso requieran.
Art. 9°.- Las Jefatura del Servicio Nacional el Búsqueda y Salvamento
redactará el reglamento interno de dicho organismo al que se
ajustará el funcionamiento del Servicio Nacional el Búsqueda y
Salvamento, teniendo en cuenta las normas y procedimiento de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el cual será
aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 10.- Queda derogadas todas las disposiciones anteriores que se
opongan a la presente Ley.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTISEIS DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS
MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 4 de diciembre de 1970
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
GRAL. DE DIV. LEODEGAR CABELLO GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA